Sala Constitucional contradice sus propias decisiones en relación con la competencia de los amparos contra fiscales

AMPARO

Sala:  Constitucional

Tipo de Recurso: Acción de Amparo Constitucional

Materia: Penal

Nº Exp:  22-0120

Nº Sent: 0108

Ponente: Luis Fernando Damiani Bustillos

Fecha: 02/06/2022

Caso: “El 17 de febrero de 2020, se recibió en esta Sala Constitucional escrito contentivo de la acción de amparo constitucional ejercida por los abogados Edgar Batista, y César Ayala, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado, bajo los números 190.141 y 196.769, respectivamente,actuando con el carácter de apoderados judiciales del ciudadano ANTONIO PABLO STICCA SMARRELLI, de nacionalidad italiana, titular de la cédula de identidad N° E-989.821, contra “la conducta Omisiva (sicy Negligente (sic) del AGRAVIANTE, ciudadano Fiscal Cuarto (4°) Provisorio del Ministerio Público del Circuito Judicial del Estado Anzoátegui con Sede (sic) en la Ciudad (sic) de El Tigre Abogado (sic): JULIO CESAR (sic) AGUILAR GUERRA (…)” (Mayúsculas del escrito)..” 

Decisión: 1.- Que NO ES COMPETENTE para conocer y decidir la acción de amparo constitucional ejercida por los abogados Edgar Batista, y César Ayala, ya identificados, actuando en su carácter de apoderados judiciales del ciudadano Antonio Pablo Sticca Smarrelli, contra la “conducta omisiva” de la Fiscalía Cuarta del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui con sede en la ciudad de El Tigre”.

2.- Que el órgano COMPETENTE para el conocimiento de la acción de amparo constitucional interpuesta por los abogados Edgar Batista, y César Ayala, ya identificados, actuando en su carácter de apoderados judiciales del ciudadano Antonio Pablo Sticca Smarrelli, contra la “conducta omisiva” de la Fiscalía Cuarta del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui con sede en la ciudad de El Tigre, es un Tribunal de Primera Instancia en funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Anzoátegui con sede en El Tigre.

3.- Se ORDENA la remisión del expediente a la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui con sede en El Tigre para que proceda a su distribución, previo sorteo, entre los Tribunales de Primera Instancia en funciones de Juicio del referido Circuito Judicial.”

Extracto: “En primer lugar, debe esta Sala determinar su competencia para conocer de la presente acción de amparo, y a tal efecto observa:

Del escrito de amparo presentado por los apoderados judiciales (…) evidencia que su pretensión se circunscribe a denunciar la conducta presuntamente omisiva y negligente del Fiscal (…), que a decir de los accionantes en amparo, en forma “continuada y repetida muchas veces” ha dejado de comparecer a las audiencias pautadas para realizar el acto formal de imputación de las personas individualizadas por el Ministerio Público como participes en la comisión dedelitos contra la fe pública (…)

Ahora bien, de acuerdo al orden competencial establecido en el artículo 7 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, la competencia para sustanciar y decidir acciones de amparo corresponde, en principio, a los tribunales de primera instancia de la materia afín con la naturaleza del derecho o la garantía constitucional violados o amenazados de violación, aun cuando existan derechos o garantías cuya protección puede estar vinculada a diversas actividades o esferas, en cuyo caso deberá examinarse lo relacionado con el ente de quien emana la presunta injuria constitucional para determinar la competencia.

En el presente caso, la acción de amparo se solicitó en el marco de una causa penal, lo que hace que los órganos de justicia de la jurisdicción penal sean los competentes para resolver el asunto.

Así las cosas, dada la materia u objeto de la acción de amparo incoada, debe tomarse en consideración lo previsto en el artículo 68 del Código Orgánico Procesal Penal vigente, el cual establece lo siguiente:

 Artículo 68. Es de la competencia del tribunal de juicio el conocimiento de:

1. La fase de juicio en las causas provenientes de los tribunales de primera instancia municipal en funciones de control.

2. La fase de juicio en las causas provenientes de los tribunales de primera instancia estadal en funciones de control.

3. Las causas por delitos respecto de los cuales pueda proponerse la aplicación del procedimiento abreviado.

4. La acción de amparo cuando la naturaleza del derecho o de la garantía constitucional violado o amenazado de violación sea afín con su competencia natural, salvo que el derecho o la garantía se refiera a la libertad y seguridad personal” (Subrayado de este fallo).

De la disposición anteriormente transcrita se desprende que los Juzgados de Primera Instancia en lo Penal en Funciones de Juicio, son competentes para conocer de las acciones de amparo constitucional, a menos que se trate de la vulneración o amenaza de violación de los derechos y garantías a la libertad y seguridad personal, en cuyo caso correspondería conocer a un Juzgado de Primera Instancia en Funciones de Control.

Ello así, al constatar esta Sala que las circunstancias presuntamente lesivas de los derechos constitucionales (…), fueron presuntamente ocasionados por un Fiscal del Ministerio Público (…), en el desarrollo de una investigación penal, esta Sala Constitucional considera que no tiene competencia para conocer y decidir de la acción de amparo propuesta y que la competencia para conocer y decidir el presente amparo, le corresponde a un Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Anzoátegui con sede en la ciudad de El Tigre (Vid. fallos de esta Sala números 570/2005, 1147/2005 y 543/2010).

(…)”.

Comentario de Acceso a la Justicia: De los hechos que se relatan en la presente sentencia se observa que se trata de un acto de imputación solicitado por el Ministerio Público al Tribunal de Control, en el que el fiscal incurre en múltiples inasistencias.

La sentencia bajo análisis  cobra especial relevancia por cuanto versa sobre la competencia de los tribunales penales para conocer de un amparo constitucional contra los fiscales del Ministerio Público.

Al respecto, la Sala Constitucional decide de conformidad con el artículo 68 del Código Orgánico Procesal Penal que señala cuales son las funciones del Tribunal de Juicio, cuyo numeral 4 establece que tendrá competencia en materia de amparos constitucionales cuando el derecho violado sea afín con la competencia o funciones de este tribunal de primera instancia, exceptuando los casos de vinculados con libertad y seguridad personal por cuanto sobre estos corresponde conocer a los tribunales de control. Es por esta razón que la Sala se declara incompetente y ordena que conozca del amparo contra los fiscales un tribunal de juicio.

Sin embargo, en decisión 163 de la misma Sala Constitucional, analizada por Acceso a la Justicia, expediente 19-0618 de fecha 14 de mayo de 2021, en un caso similar de  retardo procesal injustificado por parte de los fiscales del Ministerio Público, quienes no asistían a las citaciones de la audiencia preliminar,  la Sala aplicó el criterio de la sentencia n.° 1 del 20 de enero de 2000, caso: Emery Mata Millán. Conforme a ese criterio, cuando las violaciones a derechos y garantías constitucionales que dan motivo al amparo constitucional, ocurren en el curso de un proceso y son ocasionadas debido a actuaciones de las partes, de terceros, de auxiliares de justicia o de funcionarios judiciales diferentes a los jueces, el amparo podrá interponerse ante el juez que esté conociendo la causa, quien lo sustanciará y decidirá en cuaderno separado, ya que no implica conocer al fondo de la causa, sino que se trata de violaciones causadas por personas que integran el sistema de justicia pero diferentes al ente decisor.

Desde Acceso a la Justicia vemos con preocupación este tipo de sentencias que pierden la uniformidad de las decisiones, causando desconcierto entre los operadores de justicia y atentando contra la seguridad jurídica.

Fuente:  http://historico.tsj.gob.ve/decisiones/scon/junio/316865-0108-2622-2022-20-0120.HTML

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