Sala Constitucional no se pronuncia sobre el retardo procesal en el cumplimiento de los lapsos procesales que son de orden público. No son admisibles amparos contra sentencias del TSJ

SALA CONSTITUCIONAL

Sala:  Constitucional

Tipo de Recurso: Amparo Constitucional.

Materia: Penal

Nº Exp: 19-0771

Nº Sent0024

Ponente:  Juan José Mendoza Jover

Fecha: 11/02/2022

Caso: “En fecha 30 de diciembre de 2019, el abogado RAFAEL ENRIQUE MONTSERRAT PRATO, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el número 37.108, actuando en su condición de defensor privado de los ciudadanos EDUARDO JOSÉ MONTSERRAT GUILLÉN DOUGLAS RAFAEL MONTSERRAT GUILLÉN, titulares de las cédulas de identidad número V-14.509.523 y V-16.844.334 respectivamente, interpuso ante la Secretaría de esta Sala Constitucional, acción de amparo constitucional contra la decisión número 219, dictada por la Sala de Casación Penal de este Máximo Tribunal el 23 de octubre de 2019, por  la supuesta inobservancia de lo dispuesto en los artículos 236, 382, 386. 387, 388 y 396 del Código Orgánico Procesal Penal; en detrimento de los derechos constitucionales, de los ciudadanos anteriormente identificados.”

Decisión: ”Por las razones anteriormente expuestas, este Tribunal Supremo de Justicia en Sala Constitucional, administrando justicia en nombre de la República por autoridad de la ley, declara INADMISIBLE la acción de amparo constitucional interpuesta por el abogado RAFAEL ENRIQUE MONTSERRAT PRATO, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el número 37.108, actuando en su condición de defensor privado de los ciudadanos EDUARDO JOSÉ MONTSERRAT GUILLÉN DOUGLAS RAFAEL MONTSERRAT GUILLÉN, titulares de las cédulas de identidad número V-14.509.523 y V-16.844.334 respectivamente, contra la sentencia  número 219, dictada por la Sala de Casación Penal de este Máximo Tribunal el 23 de octubre de 2019”

Extracto:” Antes de cualquier pronunciamiento, debe esta Sala determinar su competencia para conocer de la presente acción de amparo constitucional y, a tal efecto, observa el criterio establecido en sentencia n.° 1638/2012, lo siguiente:

…Omissis…

En el presente caso, resulta evidente que esta Sala Constitucional no es el tribunal jerárquicamente superior de la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia contra cuya presunta omisión fue ejercida la pretensión de amparo.

(…)

Por tanto, esta Sala establece que ha sido facultada en materia de amparo de la siguiente forma:

Por ser función de esta Sala, según el artículo 335 de la Constitución, la interpretación de dicha Carta Magna, es claro que la materia de su conocimiento abarca las infracciones constitucionales, como lo demuestran las atribuciones que la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela otorga a la Sala Constitucional en su artículo 336. Esta circunstancia la convierte en la Sala que por la materia tiene la competencia para conocer, según el caso, de las acciones de amparo constitucional propuestas conforme a la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales

Así pues, de conformidad con el criterio establecido en la sentencia anteriormente transcrita y las normas antes mencionadas en ella, esta Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, como máxima instancia en materia constitucional, resulta incompetente para conocer de la acción de amparo de autos. Así se declara.

Observa la Sala que la accionante adujo como fundamento de la acción de amparo constitucional, los siguientes argumentos de hecho y de derecho:

En primer lugar, aseveró en su escrito que los ciudadanos (…), fueron aprehendidos en fecha 13 de septiembre de 2019, (…), en vista de las Notificaciones Rojas Internacionales, signadas con los números A-8177/7-2019 de fecha 26 de julio de 2019; y A-8273/7-2019 de fecha 30 de julio de ese mismo año. Dicha detención, fue realizada por requerimiento del gobierno de Panamá “por los delitos contra el orden económico en la modalidad de clonación de tarjetas”.

Conforme a lo expuesto, el abogado defensor, afirmó que desde la fecha en que se produjo la detención de los ciudadanos antes identificados, hasta el 14 de noviembre del 2019, precluyó el lapso de sesenta (60) días continuos, para que el país requirente consignara la documentación necesaria para la continuidad del proceso; debiendo cesar en consecuencia, todas las medidas coercitivas en esa misma fecha, en relación con lo establecido en los artículos 387 y 388 del Código Orgánico Procesal Penal.

Ahora bien, estima esta Sala importante recordar el contenido del artículo 3 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, en el cual se señala que es el más Alto Tribunal de la República y la máxima representación del Poder Judicial, contra las decisiones que dicte, en cualquiera de sus Salas, no se oirá ni admitirá recurso alguno, con la salvedad de la solicitud de revisión atribuido a la competencia de esta Sala.

(…)

En este mismo sentido, el artículo 6.6 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, establece lo siguiente:

Artículo 6.- No se admitirá la acción de amparo:

(…)

6) Cuando se trate de decisiones emanadas de la Corte Suprema de Justicia.

(…)

De lo anterior se colige que, no es posible intentar una demanda de amparo constitucional contra el pronunciamiento de la Sala de Casación Penal de este Tribunal Supremo de Justicia, ya que existe una prohibición expresa de la ley que rige la materia del amparo constitucional de admitir este tipo de acción contra las decisiones de alguna de las Salas del Tribunal Supremo de Justicia por ser éste el máximo órgano jurisdiccional.

(…)”

Comentario de Acceso a la Justicia: En este caso, la Sala Constitucional a quien le corresponde conocer de las infracciones constitucionales, se declara incompetente para conocer de la acción de amparo de autos, e igualmente declara inadmisible el recurso por imperio de la ley, ya que las normas jurídicas a que hace referencia la sentencia, prohíben que se admitan amparos contra cualquiera de las decisiones de las Salas del Tribunal Supremo de Justicia, sobre lo cual le damos la razón.

Sin embargo,  el amparo sobre el que versa esta sentencia, fue interpuesto en el año 2019 y es hasta el año en curso que es resuelto, cuando la naturaleza del amparo es ser breve para restablecer de inmediato la situación jurídica infringida, implicando esto un retardo procesal que la Sala Constitucional. 

Voto Salvado: No tiene

Voto concurrente: 1 voto

Fuente: http://historico.tsj.gob.ve/decisiones/scon/febrero/315536-0024-11222-2022-19-0771.HTML

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