Sala Constitucional ratifica las medidas impuestas contra las Universidades Nacionales

TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA (TSJ)

Sala: Constitucional

Tipo de procedimiento: Oposición a Medida Cautelar

Materia: Electoral

Nº Exp: 09-1170

Nº Sent: 0389

Ponente: Carmen Zuleta de Merchan

Fecha: 27 de noviembre de 2019

Caso: CECILIA GARCÍA AROCHA, Rectora de la Universidad Central de Venezuela (UCV); MARIO BONUCCI ROSSINI, Rector de la Universidad de los Andes (ULA); JORGE PALENCIA PIÑA, Rector de la Universidad del Zulia (LUZ); JESSY DIVO de ROMERO, Rectora de la Universidad de Carabobo (UC); ENRIQUE AURELIO PLANCHART ROTUNDO, Rector de la Universidad Simón Bolívar (USB), FRANCESCO LEONE DURANTE, Rector de la Universidad Centro Occidental “Lisandro Alvarado” (UCLA); JOSÉ VICENTE SÁNCHEZ FRANK, entonces Rector de la Universidad Nacional Experimental del Táchira (UNET); RITA ELENA ÁÑEZ, Rectora de la Universidad Nacional Experimental Politécnica “Antonio José de Sucre” (UNEXPO); LUIS UGALDE OLALDE, entonces Rector de la Universidad Católica Andrés Bello (UCAB) y DIANA JOSEFINA ROMERO LA ROCHE, entonces Decana de la Facultad de Ciencias Jurídicas y Políticas de la Universidad del Zulia (LUZ).

Decisión: Se declara SIN LUGAR las oposiciones a la medida y RATIFICA en toda y cada una de sus partes la medida cautelar dictada a través de la sentencia n° 324 del 27 de agosto de 2019.

Extracto: …vistos los argumentos esgrimidos por las representaciones de las distintas Universidades, con ocasión al ejercicio de la oposición a la medida cautelar decretada el 27 de agosto de 2019, contenida en la decisión Nro. 324, pasa esta Sala a decidir la presente incidencia, de conformidad con el artículo 131 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia y, a tal efecto, observa que los argumentos expuestos se circunscriben en los siguientes supuestos: i) Vicio de inconstitucionalidad, materializado en la presunta infracción del artículo 256 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela que consagra el principio de imparcialidad en el ejercicio de la función judicial, pronunciándose de manera adelantada sobre el fondo de lo debatido, adelantando su opinión sobre el mismo, ii) Vicio de usurpación de funciones, señalando que el régimen electoral transitorio impuesto a la Universidad Central de Venezuela y a las demás universidades públicas autónomas, viola el numeral 1 del artículo 187 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, iii) Violación directa del artículo 109 constitucional, relativo a la autonomía universitaria, equiparando el derecho académico de la comunidad universitaria al derecho político del sufragio, iv) Infracción de la Resolución N° 2019-0014 del 14 de agosto de 2019, de la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, que contempla los parámetros del receso judicial, v) Viola la reserva legal igualmente al imponer una sanción al pasar los seis (6) meses, otorgados para el cumplimiento de la sentencia, al igual que se hace inejecutable la cautelar para todas las Universidades, distintas a la Universidad Central de Venezuela, por cuanto deberá participar el Consejo Nacional de Universidades, para fijar un cronograma, con la imprecisión de que si este se hará dentro de los 6 meses, o si a partir de allí, que comienzan a computarse los 6 meses para realizar todos los actos y las elecciones propiamente y por último, vi) la notificación de la sentencia Nro. 324 del 27 de agosto de 2019.

Ahora bien, precisadas los supuestos presentados, esta Sala pasa a decidir sobre las oposiciones formuladas por las distintas casas de estudios, precedentemente identificadas, con fundamento en las siguientes consideraciones:

i)              Vicio de inconstitucionalidad, por la presunta infracción del   artículo 256 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.

Esta Sala observa que en los diversos escritos de oposición presentados, se alega la infracción del artículo 256 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, pues cuando se decreta de oficio otra medida cautelar distinta a la solicitada y se suspende los efectos de los artículos 31, 32 y 65 de la Ley de Universidades vigente, incurre en una grave violación del referido principio constitucional de imparcialidad el cual debe orientar a la función judicial. Y ello, –alegan- “(…) ocurre porque la Ley de Universidades no era objeto del juicio que dio lugar la acción de inconstitucionalidad intentada por los nueve rectores, el cual vale recordar estaba centrado única y exclusivamente en la LOE, y más tarde como una incidencia del mismo en la solicitud de suspensión de los efectos del numeral 3 del artículo 34, de ese mismo texto legislativo, que también era objeto de dicha acción, dado que había sido impugnado en forma subsidiaria (…). Luego, si ese era el único y exclusivo ámbito acotado de la acción, sin duda es contrario al principio de imparcialidad judicial que el juzgador decida de oficio, dictar otra medida cautelar sobre una materia totalmente extraña al juicio, como lo es la Ley de Universidades, que dicho sea paso ni siquiera ha sido impugnada su constitucionalidad en ningún otro proceso. El contenido de esa medida constituye un daño casi irreparable para la UCV y para el resto de las universidades públicas autónomas, debido a que los artículos, cuyos efectos se suspenden regulan en concordancia con el artículo 109 constitucional, la forma cómo se eligen las autoridades universitarias, lo que además sirvió de base a la Sala para imponerles un régimen transitorio que subvierte el sistema electoral que se deriva del derecho o garantía institucional a la autonomía universitaria, consagrado en el artículo 109 ejusdem. (…)”.

En tal sentido, esta Sala debe enfatizar que la medida cautelar constituye un elemento esencial del derecho a la tutela judicial efectiva y por tanto, un supuesto fundamental del proceso que persigue un fin preventivo de modo explícito y directo. Por lo tanto, no debe entenderse como una decisión definitiva, sino que es provisional y lógicamente se encuentra sujeta a una decisión ulterior, la cual conlleva a precisar su carácter definitivo; esto con la finalidad de evitar posibles perjuicios irreparables.

En el caso de autos la medida cautelar contra la que se ejerce oposición fue dictada con fundamento en lo dispuesto en el artículo 130 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, que autoriza a esta Sala Constitucional a dictar las cautelares que estime pertinentes, reconociéndole amplios poderes para ello como garantía de la tutela judicial efectiva, para lo cual debe tener en cuenta las circunstancias del caso y los intereses públicos en conflicto, lo cual así fue al dictar una medida de carácter innominada, tomando en cuenta la realidad de las Universidades en el País, de manera provisional, y ante la constatación efectiva del fomus boni iuris y el periculum in mora, considerando para ello el sistema que rige las medidas cautelares.

En sentido, al momento de ejercer su poder cautelar esta Sala Constitucional tuvo presente que las medidas cautelares ostentan las siguientes características: 1. Jurisdiccionalidad: Esta característica está referida al hecho de que únicamente el órgano jurisdiccional que tendrá competencia para acordar la medida cautelar es aquel al que corresponda el conocimiento de la causa principal. 2. Periculum in mora: Este requisito previsto en el artículo 585 del Código de Procedimiento Civil dispone, de aplicación supletoria, que las medidas preventivas serán decretadas por el Juez, sólo cuando exista riesgo manifiesto de que quede ilusoria la ejecución del fallo, siendo esta una característica, que según la doctrina debe alegarse para cumplir con dicho requisito, el temor de un daño jurídico posible, inminente e inmediato, o evitar notorios perjuicios que la parte contraria pudiera causar, como consecuencia directa de actuaciones contrarias a los deberes de probidad y lealtad en el proceso principal. 3. Provisoriedad o provisionalidad: Esta característica hace referencia al hecho de que la medida sólo puede durar mientras subsista el peligro, y esté en trámite el proceso judicial de que se trate, pues con el decreto de la cautelar, se pone a la(s) persona(s) o al bien o bienes, o a la situación que se busca tutelar, en resguardo del riesgo invocado y que se trata de impedir. De allí que deberá suspenderse la medida decretada, en cualquier estado del juicio, si las circunstancias que la motivaron varían. La provisoriedad está íntimamente relacionada, y es una consecuencia necesaria de la instrumentalidad o subsidiariedad, por ello la providencia cautelar suple un efecto de la providencia o sentencia definitiva – que da cabida al entendimiento de que se está satisfaciendo sumariamente el derecho reclamado-, y en virtud de aquélla se está a la espera de que ese efecto sea sustituido por otro efecto determinado de carácter permanente, como lo es el fallo definitivamente firme, de allí que normalmente, lo cual es lógico y positivo, que exista coincidencia entre el examen y motivos del buen derecho analizado al momento de decretar las medidas cautelares y lo decidido en el fondo del juicio. En relación con ello, cabe destacar que es por esa razón que la provisionalidad de las medidas cautelares es consecuencia de su instrumentalidad, pues los efectos temporales de su resolución están determinados por la sentencia definitiva que posteriormente se pronuncie en la causa, constituyéndose así en un anticipo de la garantía jurisdiccional de defensa de la persona, de los bienes, o de la situación jurídica alegada, de manera que el destino de la pretensión contenida en la demanda se refleja necesariamente en el decreto de las medidas cautelares, cesando la provisionalidad, en consecuencia, al cesar la causa generadora de la medida preventiva. En todo caso, si el fallo definitivo es favorable, la medida dejará de ser preventiva para convertirse en medida ejecutiva de la sentencia en razón de la fuerza que ésta despliega. 4. Sumariedad: Esta característica, conlleva a que en el procedimiento en el cual se adopten las resoluciones cautelares, será un proceso de cognición superficial o verosimilitud, puesto que no se emite un juicio de certeza, sino de mera probabilidad o acerca de la existencia del derecho alegado o discutido en el proceso principal. 5. Subordinación al proceso principal (instrumentalidad): En relación con este aspecto, cabe destacar, que el procedimiento cautelar no tiene un fin en sí mismo, sino que es accesorio de otro principal del cual depende, toda vez que asegura el cumplimiento de la sentencia que en éste se dicte, razón por la cual el decreto no produce cosa juzgada material, puesto que la medida es susceptible, ampliable, reducible o revocable, de modo que no se produce la inmutabilidad. 6. Variabilidad o mutabilidad: Esta característica está referida al hecho de que, en principio, las medidas cautelares no son inmutables, no producen cosa juzgada, y por tanto pueden ser modificadas o suspendidas cuando cambian las condiciones que le dieron origen.

Por tanto, las medidas cautelares por su naturaleza, se traducen en autorizaciones o prohibiciones de la ejecución de determinados actos, o cualquier providencia que sea necesaria para hacer cesar una situación que resulte lesiva a los interesados mientras dura el proceso judicial instaurado, lo cual no ha sido más que el objeto de esta Sala Constitucional al dictar la medida cautelar representada en la orden de celebrar las elecciones de las autoridades universitarias con período vencido, en atención a los intereses públicos en conflicto.

Por su parte, el decreto de las providencias cautelares innominadas, encuentran sustento constitucional en los artículos que a continuación se indican y analizan, los cuales disponen, lo siguiente:

“Artículo 2. Venezuela se constituye en un Estado Democrático y Social de Derecho y de Justicia, que propugna como valores superiores de su ordenamiento jurídico y de su actuación, la vida, la libertad, la justicia, la igualdad, la solidaridad, la democracia, la responsabilidad social y en general, la preeminencia de los derechos humanos, la ética y el pluralismo político.”

Este principio es de gran importancia al establecer una fuerza vinculante entre los hechos sociales en relación con el desarrollo de la actividad jurídica, ya que impone en todos los órdenes observar la conexión que existe entre la realidad social, el derecho y la justicia, a fin de lograr un verdadero equilibrio entre todas las instituciones de un país, y para alcanzar y obtener el fin deseado.

Por su parte, el artículo 7 de la Carta Magna señala que:

“La Constitución es la norma suprema y el fundamento del ordenamiento jurídico. Todas las personas y los órganos que ejercen el Poder Público están sujetos a esta Constitución.”

En este orden de ideas, dada la importancia que reviste este artículo, por cuanto consagra el principio de la supremacía de la Constitución sobre las demás leyes de la República, al tiempo que contiene diversas disposiciones que tienen incidencia o impacto en el ámbito jurídico en general, de modo que debe destacarse que el derecho debe atender más bien a criterios de índole preventivo recordando asimismo que al tratarse de normas constitucionales, tienen la mayor jerarquía jurídica y que nada puede contrariarlas.

Así las cosas, además de tener carácter mandatario y vinculante, lo que se adminicula con lo dispuesto por la Disposición Derogatoria Única que deja sin vigencia toda norma que sea contraría a la Constitución, es imprescindible señalar en consecuencia el contenido del artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela (1999) el cual reza de la manera siguiente:

“Toda persona tiene derecho de acceso a los órganos de administración de justicia para hacer valer sus derechos e intereses, incluso los colectivos o difusos, a la tutela efectiva de los mismos y a obtener con prontitud la decisión correspondiente.

El Estado garantiza una justicia gratuita, accesible, imparcial, idónea, transparente, autónoma, independiente, responsable, equitativa y expedita, sin dilaciones indebidas, sin formalismos o reposiciones inútiles.”.

En este sentido, el artículo in comento relativo al derecho de acceso que tiene toda persona a los órganos de administración de justicia para hacer velar sus derechos e intereses, incluso los colectivos o difusos a la tutela judicial efectiva de los mismos, y a los fines de obtener con prontitud la decisión correspondiente en virtud del principio de igualdad, surge debido a la necesidad imperante que tiene el Estado de asegurar un orden jurídico justo, equilibrado, eficaz, y, en consecuencia, un estado de derecho operante que produzca credibilidad en los miembros de la sociedad, todo lo cual se puede lograr evitando que las decisiones emitidas de los órganos judiciales puedan ser burladas, y de esta manera, fomentando su majestad y el respeto que se debe a las decisiones judiciales. Esta norma supone la presencia de un verdadero derecho a la tutela cautelar, la cual permite al Juez disponer o adoptar todas las providencias judiciales que estime necesarias a los fines de lograr los objetivos del proceso.

Así entonces, las medidas cautelares innominadas, persiguen que el operador de justicia pueda acordar, cuando haya fundado temor de que una de las partes cause lesiones graves o de difícil reparación al derecho de la otra parte, previstas en el Parágrafo Primero del referido artículo 588 del CPC (1987). Éstas no tienen por finalidad garantizar la ejecución misma de las sentencias, sino lograr anticipadamente la satisfacción de los derechos que podrán ser reconocidos en la sentencia, o simplemente evitar que una de las partes pueda causar lesiones graves o de difícil reparación al derecho de la otra, durante el transcurso del proceso.

De allí que, la finalidad ulterior del proceso deba consistir en la realización de la justicia solucionando los conflictos sociales y no la obtención de mandatos jurídicos que se convierten en meras formalidades procesales establecidas en la ley, los cuales por sí solos no dan satisfacción a la demanda social, quedando la justicia subordinada de esta manera al proceso.

Por lo tanto, las medidas cautelares, dada su instrumentalidad y su naturaleza provisional e idónea, son suficientes para salvaguardar la efectividad de la tutela judicial, pues si se conceden providencias que no garantizan los resultados del proceso, la tutela se verá frustrada en la medida en que no será útil para la realización de ésta, pues se reitera, constituyen la garantía de la ejecución del fallo definitivo (cfr. CALAMANDREI, P., Providencias Cautelares, Editorial Bibliográfica Argentina, Buenos Aires 1984).

Dicho esto, el fundamento de la medida cautelar no depende de un conocimiento exhaustivo y profundo de la materia controvertida en el proceso principal, sino de un conocimiento periférico o superficial encaminado a obtener un pronunciamiento de mera probabilidad acerca de la existencia del derecho discutido, en el cual deben ponderarse las circunstancias concomitantes del caso así como los intereses públicos en conflicto, ello en virtud de la presunción de legitimidad de los actos del Poder Público.

Por lo tanto, en el contexto expuesto, esta Sala como máxime garante de la supremacía y efectividad de la Constitución, debe mantener la seguridad jurídica y la coherencia del ordenamiento jurídico, al tratarse de materia de orden público, ya que de no lograrse estas metas surgiría un caos que afecta a toda la sociedad, por lo que al encontrarse vinculados los artículos de la Ley de Universidades con la Ley impugnada, la Sala en pleno ejercicio de sus competencias (335 y 336 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela) debe garantizar de forma cautelar, esa coherencia y efectividad de los principios, derechos y garantías constitucionales, partiendo de un planteamiento lógico normativo, en el que la “Constitución [es] norma suprema y fundamento de su ordenamiento jurídico, a partir de la cual se genera la producción escalonada del orden jurídico, de manera decreciente en cuanto a su generalidad” (Cfr. Sentencia de esta Sala N° 3.145/04).

En virtud de lo anterior, esta Sala debe en sede cautelar tomar las medidas necesarias para la realización plena de los preceptos constitucionales, bajo el principio de racionalidad o de no arbitrariedad, lo que comporta que toda medida cautelar adoptada deba responder o ser idónea a los fines y límites que el ordenamiento jurídico vigente establezca, pero además de no generar distorsiones en el sistema normativo que generen antinomias que vacíen de contenido el principio de certeza y seguridad jurídica que resulta de la coherencia de las normas en materia de educación y la elección de las autoridades universitarias, cuando de forma cautelar se establece un régimen temporal para la garantía de los derechos fundamentales involucrados en el proceso de nulidad.

Consiguientemente, visto que en el presente asunto está vinculado el orden público constitucional, en virtud de que la controversia está relacionada con los derechos de participación y postulación y en definitiva de elección, estima la Sala, que el dictado de la medida cautelar que se objeta, en modo alguno constituye el desconocimiento a lo dispuesto en el artículo 256 constitucional, por el contrario no es más que la expresión de su amplia potestad cautelar. Así se declara.

ii)   Vicio de usurpación de funciones

En cuanto al señalado vicio de usurpación de funciones, sustentado en que el régimen electoral transitorio impuesto a la Universidad Central de Venezuela y a las demás universidades públicas autónomas, viola el numeral 1° del artículo 187 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, observa esta Sala que nuevamente se presentan argumentaciones que aluden a “(…) crear un régimen electoral transitorio universitario que sustituye el establecido en la Ley de Universidades de 1958, reformada en 1970, sobre la base de otorgar carácter de derecho político al voto de los integrantes de la ´nueva´ comunidad universitaria, quienes los ejercen en condiciones iguales, es decir, crea una equiparación en los votos de profesores, estudiantes, egresados, personal administrativo y personal obrero, estableciendo un plazo improrrogable de seis meses para que las Universidades cumplan todas las fases del proceso electoral, incluyendo la proclamación de las autoridades electas, so pena de la imposición de sanciones (…)”. En este sentido, agregaron que dichas materias son de la reserva legal, las cuales deben ser reguladas en forma exclusiva y excluyente por la Asamblea Nacional, con sus excepciones, y que las mismas pueden ser eventualmente objeto de decretos con fuerza de ley, emanados del Ejecutivo Nacional por disposición expresas leyes habilitantes dictadas con tal propósito, señalando; en ese mismo orden de ideas, indican que “(…) de tal manera que cualquiera de ellas que sea objeto de ´legislación´ por cualquier otro Poder del Estado viola la garantía de la reserva legal consagrada en los artículos 187.1 y 156 del texto constitucional.(…)”.

En este sentido, insisten en que “(…) la regulación de las universidades nacionales, en todos sus aspectos, es una materia de competencia nacional (…) y así fue comprendido por los protagonistas de la reinstauración de la democracia después del derrocamiento de la dictadura de Pérez Jiménez al dictar la nueva Ley de Universidades, consagrando como uno de los ejes articuladores de la misma a la autonomía universitaria; por consiguiente, -reiteramos- forman parte del elenco de las materias de competencia nacional, y por ende, del ámbito competencial material reservado en forma excluyente y exclusiva, salvo la excepción antes indicada, de la Asamblea Nacional (…)”.

Finalmente, refieren que, “(…) debe admitirse de manera incuestionable que todo acto normativo que regule a las Universidades dictado por cualquier Poder del Estado, que no sea la Asamblea Nacional, debe ser declarado nulo de nulidad absoluta, en virtud de que incurre en el vicio constitucional de usurpación de funciones, que se conforma cuando se infringe el artículo 137, según el cual cada órgano del Poder Público tiene definidas sus competencias en la Constitución y las leyes, y a ellas debe sujetarse estrictamente su ejercicio.(…)”.

Al respecto se observa que la medida dictada con ocasión al presente juicio de nulidad está vinculada al orden público constitucional, en virtud de que la controversia está relacionada con los derechos de participación en asuntos públicos y en la postulación y elección de autoridades universitarias, y por tanto, bajo el amplio margen con el que cuenta esta Sala Constitucional para dictar medidas cautelares, en su condición de máxima garante de los derechos y garantías constitucionales, y en ejercicio de su jurisdicción normativa, reiteradamente ejercida de manera vinculante a través de su jurisprudencia, en aquellos casos que los intereses públicos están por encima de los particulares, ha suspendido temporalmente la aplicación de las normas previstas en los artículos 31, 32 y 65 de la Ley de Universidades, por tratarse una ley preconstitucional, ante la necesidad de resguardar los derechos y principios constitucionales de todos los miembros de la comunidad universitaria, dando garantías efectivas para el ejercicio de los derechos como son los establecidos en los artículos 62 y 63 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.

Aunado a lo antes indicado, esta Sala debe reiterar que el fundamento de la medida cautelar no depende de un conocimiento exhaustivo y profundo de la materia controvertida en el proceso principal sino del conocimiento periférico o superficial encaminado a obtener un pronunciamiento de mera probabilidad acerca de la existencia del derecho discutido, lo cual, al ponderarse las circunstancias concomitantes del caso así como los intereses públicos en conflicto, han obligado a la Sala a intervenir en el sentido dispuesto, para garantizar el ejercicio inmediato de los derechos constitucionales sin que bajo ninguna circunstancia se pueda afirmar que está afectando la reserva legal .

En razón de ello, esta Sala debe desestimar de igual manera el presente alegato. Así se declara.

iii) Violación a la autonomía universitaria prevista en el artículo 109 de la Constitución de la República de Venezuela, al equiparar el derecho académico de la comunidad universitaria al derecho político del sufragio.

Respecto a este punto, fundamentaron que, “(…) el Régimen Electoral transitorio contenido en la sentencia, además de violar el artículo 109 de la Constitución, por subvertir la integración de la comunidad universitaria violando el artículo 109 constitucional, también lo vulnera por convertir el derecho académico de los integrantes de la misma a la elección de las autoridades universitaria, en un derecho político que debe ser ejercido en igualdad de condiciones, incluyendo a los nuevos integrantes de esa comunidad, lo que constituye una clara inconstitucionalidad, porque los derechos políticos están enunciados taxativamente en los artículos que van del 62 al 70 del texto constitucional, y el único de ellos que se parece al derecho al voto de los integrantes de la comunidad universitaria, solo en la denominación, es el derecho al sufragio activo. Sin embargo, este tiene una naturaleza completamente distinta al derecho de los integrantes de la comunidad universitaria para elegir a sus autoridades, en virtud de que reviste carácter universal, contrario al censitario, debido a que su finalidad es contribuir en la formación de la voluntad del Estado, (…) por lo tanto, pareciera un verdadero error convertir el voto de los integrantes de la comunidad universitaria en un derecho político. Así lo entendieron los constituyentes de 1999, aun cuando desde el Preámbulo de la Constitución dejaron plasmada su voluntad de pasar de la democracia representativa a la participativa y protagónica, y sin embargo, se abstuvieron a conciencia de otorgarle al derecho a elegir las autoridades universitarias que forma parte del derecho a la autonomía universitaria, el carácter de derecho político (…)”:

Al respecto, la Sala estima que en efecto el artículo 109 constitucional reconoce la autonomía universitaria, al igual que reconoce la inviolabilidad del recinto universitario, sin embargo, considera la Sala que el presente alegato ha sido formulado sin tener en consideración que la cautelar dictada en el caso de autos, tiene como se ha dicho, una condición de provisionalidad e instrumentalidad, pues el análisis respecto al desconocimiento de tal disposición constitucional es un tema que debe ser decidido, al debatir y resolver el fondo del recurso de nulidad interpuesto, presentándose entonces como una objeción para pretender justificar el incumplimiento de la medida cautelar ordenada, por lo cual, esta Sala desestima este aspecto de las oposiciones que han sido presentadas. Así se declara.

iv) Infracción de la Resolución N° 2019-0014 del 14 de agosto de 2019, de la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, que contempla los parámetros del receso judicial.

Alegaron en este sentido que, “(…) mediante esta Resolución la Sala Plena acuerda establecer un lapso de receso judicial, durante el cual ningún Tribunal de la República [lógicamente incluyendo al propio Supremo] queda impedido para despachar en el lapso comprendido entre el 15 de agosto hasta el 15 de septiembre de 2019; sin embargo, estos órganos tomarán las debidas previsiones para que no sea suspendido el servicio público de administración de justicia. Al efecto se acordará su habilitación para que se proceda al despacho de los asuntos urgentes (Primer Acuerdo), y en materia de amparo constitucional se considerarán habilitados todos los días del mencionado período, así mismo las Salas Constitucional y Electoral permanecerán de guardia durante ese receso judicial (Segundo Acuerdo). A la luz de los Acuerdos transcritos, en forma resumida, de la citada Resolución, queda clara la voluntad del Tribunal Supremo de Justicia que establece un período de receso judicial, durante el cual todos los tribunales de la República están impedidos de despachar, y por tanto, de dictar sentencias, salvo en los asuntos urgentes, y en materia de amparo y penal. Ahora bien, la sentencia que declaró parcialmente con lugar la solicitud de la medida cautelar fue dictada el 27 de agosto de 2019, sin que esa facultad de la Sala encuadrase en la excepción concerniente a los asuntos urgentes, por razones obvias, en virtud de que dicha solicitud fue presentada por nuestra representada el 8 de abril de 2011, sin que durante más de ocho años y 5 meses la Sala hubiese declarado que se trataba de un asunto urgente, pese que a lo largo de ese tiempo la UCV requirió el debido pronunciamiento más de veinte veces, sin resultado alguno. Por otro lado, nuestra representada tampoco en ninguno de los días que habían corrido del receso judicial hasta el 27-8- 2019 solicitó la habilitación para que la Sala dictase el referido fallo.(…)”.

Al respecto, es oportuno precisar que la Resolución in comento, previó, entre otras medidas, lo que a continuación parcialmente se transcribe:

“(…omissis…)
PRIMERO: Ningún Tribunal despachará desde el 15 de agosto hasta el 15 de septiembre de 2019, ambas fechas inclusive. Durante ese período permanecerán en suspenso las causas y no correrán los lapsos procesales. Ello no impide que se practiquen las actuaciones que fueren necesarias para el aseguramiento de los derechos de alguna de las partes, de conformidad con la ley.
Los órganos jurisdiccionales tomarán las debidas previsiones para que no sea suspendido el servicio público de administración de justicia. Al efecto se acordará su habilitación para que se proceda al despacho de los asuntos urgentes.

Aquellos jueces que no tengan más de un (1) año en el ejercicio del cargo, no podrán disfrutar del referido receso judicial, acordado en la presente Resolución.

SEGUNDO: En materia de amparo constitucional se considerarán habilitados todos los días del período antes mencionado. Los jueces, incluso los temporales, están en la obligación de tramitar y sentenciar los procesos respectivos. Las Salas Constitucional y Electoral del Tribunal Supremo de Justicia permanecerán de guardia durante el receso judicial.
(…)
CUARTO: Los Magistrados de la Sala de Constitucional y de la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, durante el período de receso judicial, es decir, desde el 15 de agosto al 15 de septiembre de 2019, ambas fechas inclusive, mantendrán el quórum necesario para la deliberación conforme con lo que regula los artículos 10 y 11 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia. (…)”. Resaltado nuestro.

En relación a la Resolución transcrita parcialmente supra, esta Sala considera pertinente precisar que en el texto de la mencionada resolución se le da un trato diferenciado a la Sala Constitucional, y ello en atención a las distintas competencias que le han sido encomendadas por el mismo Texto Constitucional, al tratarse de acciones que ha concedido el ordenamiento jurídico para preservar el estado de derecho en su máxima expresión, y garantizar la protección directa de los derechos fundamentales, en su condición de máximo y último intérprete de la Constitución.

Por tanto, a pesar que la Resolución in comento establece un período del receso judicial aplicable al Poder Judicial en general, en el caso particular de la Sala Constitucional se prevé, -dada las trascendentales competencias que le están atribuidas en el artículo 336 constitucional- un régimen distinto que la declara válidamente constituida durante el mismo, con el propósito de deliberar ampliamente, sin ninguna restricción, y evidentemente dictar sentencias, que es el producto propio de la deliberación, bien sea en materia de amparo constitucional, todos días son hábiles para su tramitación, o en cualquiera de las otras materias, como la acción de nulidad por inconstitucionalidad cuya tramitación es de lunes a viernes, entendiéndose como días de despacho.

De manera que esta Sala Constitucional estaba plenamente habilitada y constituida para dictar el fallo 0324 el día 27 de agosto de 2019, en ejercicio de su potestad decisora en protección de los derechos constitucionales y de la propia Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y es por ello que tal resolución de modo alguno limitó la facultad de esta Sala, de emitir pronunciamientos en el lapso del receso judicial, razón por la cual se desestima el alegato esgrimido al respeto. Así se declara.

v) Viola la reserva legal al imponer una “sanción” transcurridos los seis (6) meses, otorgados para el cumplimiento de la sentencia, al igual que se hace inejecutable la cautelar para todas las Universidades, distintas a la Universidad Central de Venezuela.

Al respecto, es oportuno indicar que en la sentencia N°324 del 27 de agosto de 2019, en el dispositivo SEGUNDO dispuso:

SEGUNDO: SE DECRETA CAUTELARMENTE, a los fines de elegir las autoridades universitarias de la UNIVERSIDAD CENTRAL DE VENEZUELA y hasta que la Sala resuelva en sentencia definitiva el mérito de la demanda de nulidad interpuesta contra el artículo 34.3 de la Ley Orgánica de Educación, el siguiente régimen transitorio para la convocatoria y celebración de las elecciones de las autoridades universitarias con período académico vencido, en un plazo de seis (6) meses contados a partir de la publicación del presente fallo, y a tal efecto, de oficio, SUSPENDE cautelarmente la aplicación de los artículos 31,32 y 65 de la Ley de Universidades en cuanto a la forma de elección de las autoridades universitarias hasta tanto se dicte decisión definitiva en el caso de autos, en razón de lo cual el Consejo Nacional de Universidades establecerá un cronograma para la realización de las elecciones de las autoridades universitarias de las demás Universidades Nacionales, distintas a la Universidad Central de Venezuela, cuyos periodos se encuentren vencidos, en los términos siguientes:

(omissis)

10.- En las Universidades cuyas autoridades tengan el período vencido, sus comisiones electorales deberán convocar a elecciones, elaborar el Registro Electoral Universitario, celebrar las elecciones, totalizar votos, adjudicar y proclamar a los ganadores con base en las presentes reglas en un plazo que no podrá exceder de seis (6) meses a partir de la publicación de la presente decisión. Transcurrido dicho lapso, cesa la permanencia legal de las autoridades universitarias con período vencido, quedando la vacante absoluta de dichos cargos.

Asimismo, el dispositivo QUINTO ordenó:

QUINTO: Se ordena a la Secretaría de la Sala que notifique al Consejo Nacional de Universidades, para que realice la debida divulgación del contenido de esta decisión a todas las Universidades del país, y proceda a fijar el cronograma para la realización de las elecciones de las demás Universidades Nacionales, distintas a la Universidad Central de Venezuela.

Como puede evidenciarse del texto transcrito, no hay duda de que el lapso de los seis (6) meses comprende “convocar a elecciones, elaborar el Registro Electoral Universitario, celebrar las elecciones, totalizar votos, adjudicar y proclamar a los ganadores” en los cargos de las Autoridades Universitarias cuyos períodos se encuentran vencidos, lapso que comienza a correr desde la publicación de la sentencia para la Universidad Central de Venezuela, y que en atención a la orden de cumplimiento inmediato dada al Consejo Nacional de Universidades, de divulgar el contenido de la sentencia y de fijar el cronograma para la realización de las elecciones de las demás Universidades Nacionales, distintas a la Universidad Central de Venezuela, ese lapso de seis (6) meses comenzará a contar a partir de la fecha que fije el Consejo Nacional de Universidades, lapso que podrá correr paralelamente al inicialmente establecido para la Universidad Central de Venezuela

Por otra parte, se establece que transcurrido dicho lapso, cesa la permanencia legal de las autoridades universitarias con período vencido, quedando la vacante absoluta de dichos cargos, tal advertencia, de ninguna manera constituye una sanción, es producto de una consecuencia jurídica, al encontrase vencidos los periodos para los cuales fueron electos, la cual ha sido dada con el fin de garantizar el cumplimiento de dicha decisión, en ejercicio de la antes aludida potestad normativa, pues no puede postergarse en el tiempo una situación que los mismos accionantes denuncian, todas las autoridades universitarias están llamadas a acatar lo ordenado por la Sala, justamente en respeto a los derechos constitucionales de todos los ciudadanos que hacen vida en el recinto universitario.

vi) La notificación de la sentencia Nro. 324 del 27 de agosto de 2019.

Alega la representación judicial de la Universidad de Los Andes, que “(…) la sentencia que contiene la medida cautelar acordada, representa una decisión establecida fuera de lapso, de hecho, tal y como consta al inicio de la sentencia, la demanda de nulidad data del año 2009 y la solicitud de la medida cautelar del año 2011, específicamente del 11 de abril de 2011, (…) se ha roto el estado a derecho de las partes, por tanto, conforme al ordenamiento legal vigente, la misma debe ser notificada a la parte interesada, más aún y cuando, aparte de estar dirigida a la parte solicitante, amplia los efectos de la misma a todas las Universidades Nacionales Autónomas. Caso contrario se estaría violentado el derecho, a la defensa y al debido proceso establecido (…)”.

Al respecto, es oportuno indicar que la mencionada Casa de Estudio, así como las demás accionantes, se encontraban a derecho para el momento en que se dictó la medida cautelar contenida en la sentencia Nro. 0324 del 27 de agosto de 2019, pues una vez admitido el recurso de nulidad, se efectuaron las debidas notificaciones a través de las comisiones judiciales designadas en los distintos estados del país, las cuales permitieron las sucesivas actuaciones que se han desarrollado en el expediente y en este sentido, las accionantes han manifestado insistentemente su interés en la tramitación y decisión de la presente causa; por lo cual no se ha afectado su derecho a la defensa ni al debido proceso, derechos éstos previstos en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. Así se declara.

Por todo lo anteriormente expuesto, de los diferentes escritos de oposición se puede deducir que las partes oponentes buscan que esta Sala se pronuncie, de forma anticipada, sobre el fondo de la controversia, lo que no se corresponde con esta oportunidad procesal, toda vez que ello será objeto de la sentencia definitiva. Así se declara.

Finalmente, sobre la base de las consideraciones de hecho y de derecho antes expuestas, esta Sala declara sin lugar, las distintas oposiciones formuladas por las representaciones de la Universidad Central de Venezuela, Universidad de Los Andes,Universidad de Carabobo, Universidad de Oriente, Universidad Nacional Experimental Politécnica “Antonio José de Sucre” (UNEXPO), Universidad Simón Bolívar (USB) y Universidad Centroccidental Lisandro Alvarado (UCLA), a las medidas decretadas en la sentencia n° 324 del 27 de agosto de 2019. En consecuencia, debe ratificar en toda y cada una de sus partes la medida cautelar dictada por esta Sala a través de la sentencia ya identificada. Así se decide.”

Comentario de Acceso a la Justicia: El TSJ declaró sin lugar las oposiciones hechas por los rectores de las universidades nacionales sobre la sentencia número 0324 del pasado 27 de agosto, que impone a las casas de estudios del país realizar elecciones de sus autoridades en un período de 6 meses. Sin duda, que con esta decisión el juez del TJS ratifica su inconstitucional  postura de desconocer el principio de la autonomía universitaria consagrado  expresamente el artículo 109 de la Constitución.

Voto Salvado: No tiene

Fuente: http://historico.tsj.gob.ve/decisiones/scon/noviembre/308311-0389-271119-2019-09-1170.HTML

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