Sala Constitucional.
Recurso de interpretación constitucional.
Sentencia Nº 944 Fecha: 15/11/2016.
Caso: Recurso de interpretación interpuesto por Otoniel Pautt Andrade, respecto del contenido y alcance de los artículos 55 último aparte y 68 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.
Decisión: Inadmisible la solicitud. Para decidir, la Sala observó:
“Ahora bien, examinada la acción de autos a la luz de los supuestos de admisibilidad de la solicitud de interpretación constitucional, se observa que el solicitante de autos no señala de manera suficiente cuál o cuáles aspectos de las disposiciones fundamentales cuya interpretación requiere, contienen ambigüedades, imprecisiones o, en fin, imperfecciones generadoras de dudas interpretativas que hagan necesario desentrañar el sentido y alcance correcto de las mismas, y, por ende, que determinen la admisibilidad de la solicitud de autos.
Por otra parte, como ha podido apreciarse, uno de los requisitos de admisibilidad del recurso de interpretación de normas, corresponde a la “Novedad del objeto de la acción. Este motivo de inadmisión no opera en razón de la precedencia de una decisión respecto al mismo asunto planteado, sino a la persistencia en el ánimo de la Sala del criterio a que estuvo sujeta la decisión previa”. Al respecto, se observa que en el caso del artículo 68 constitucional ya hubo un pronunciamiento interpretativo de la referida norma constitucional, toda vez que en sentencia n.° 276 del 24 de abril de 2014, esta Sala Constitucional señaló el siguiente criterio que aquí se ratifica:
“esta Sala pasa a dilucidar, tal como le fue solicitado por el recurrente, el contenido del artículo 68 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, específicamente lo relacionado con la actuación de los Alcaldes como primeras autoridades político territoriales frente al requerimiento de manifestaciones públicas dentro de sus referidos Municipios.
En tal sentido, la norma constitucional in comento establece que:
“Artículo 68.- Los ciudadanos y ciudadanas tienen derecho a manifestar, pacíficamente y sin armas, sin otros requisitos que los que establezca la ley. Se prohíbe el uso de las armas de fuego y sustancias tóxicas en el control de manifestaciones pacíficas. La ley regulará la actuación de los cuerpos policiales y de seguridad en el control del orden público…”. (Subrayado de esta Sala)
La disposición constitucional transcrita supra en su primera parte hace referencia al derecho a la manifestación pacífica, como uno de los derechos políticos que detentan los ciudadanos, el cual, junto con el derecho a la reunión pública previsto en el artículo 53 de la Carta Magna constituyen una manifestación del derecho a la libertad de conciencia de los ciudadanos (artículo 61). Ahora bien, el derecho a la manifestación en el ordenamiento jurídico venezolano no es un derecho absoluto, entendiendo por tal, aquella clase o tipo de derecho que no admite restricción de ningún tipo, como es el caso del derecho a la vida, a la salud, entre otros, cuyos ejercicios se encuentran garantizados de forma amplia sin limitación de ningún tipo.
En tal sentido, el derecho a la manifestación admite válidamente restricciones para su ejercicio, y así expresamente lo reconoció el Constituyente de 1999 en el artículo 68, -tal como lo estableció la Constitución de 1961 en su artículo 115- al limitar su ejercicio a las previsiones que establezca la Ley. En tal sentido, la Asamblea Nacional en atención al contenido del artículo 68 de la Carta Magna, dictó el 21 de diciembre de 2010 la Ley de Reforma Parcial de la Ley de Partidos Políticos, Reuniones Públicas y Manifestaciones, publicada en la Gaceta Oficial Nº 6.013 Extraordinario del 23 de diciembre de 2010, en la cual en el Título II normó el aspecto relacionado con el derecho constitucional a la manifestación, bajo el Capítulo I denominado “De las reuniones públicas y manifestaciones”, estableciendo así una serie de disposiciones de cumplimiento obligatorio no solo para los partidos políticos, sino también para todos los ciudadanos, cuando estos decidan efectuar reuniones públicas o manifestaciones.
En este mismo orden de ideas, se aprecia que en la segunda parte del artículo 68 de la Constitución, también se prevé un acatamiento irrestricto a la ley por parte de los cuerpos policiales y de seguridad encargados del control del orden público, quienes en su actuación no solo estarán en la obligación garantizar el derecho de los ciudadanos y ciudadanas a manifestar pacíficamente, sino también a impedir que éstos, en el curso de la protesta, incurran en excesos que se puedan traducir en lesiones o amenazas de violación de derechos fundamentales del resto de la ciudadanía, como sería el caso del derecho al libre tránsito o al trabajo; sino también a los que estando en ellas no se excedan en dichas concentraciones, velando siempre y en todo momento para que en el control de ese tipo de situaciones exista un respeto absoluto de los derechos humanos, evitando el uso de armas de fuego y sustancias tóxicas.
Determinado como se encuentra el alcance del artículo 68 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, esta Sala advierte que la interpretación de autos se planteó en virtud de la necesidad que tiene el accionante (ciudadano Gerardo Sánchez Chacón), como primera autoridad civil del Municipio Guacara del Estado Carabobo, de tener una absoluta claridad en cuanto a su actuar frente al requerimiento de manifestaciones públicas dentro del referido Municipio”.
Por otra parte, el solicitante pretende también que sea interpretado el último aparte del artículo 55 Constitucional, que prevé lo siguiente:
Artículo 55: “Toda persona tiene derecho a la protección por parte del Estado a través de los órganos de seguridad ciudadana regulados por ley, frente a situaciones que constituyan amenazas, vulnerabilidad o riesgo para la integridad física de las personas, sus propiedades, el disfrute de sus derechos y el cumplimiento de sus deberes.
La participación de los ciudadanos y ciudadanas en los programas destinados a la prevención, seguridad ciudadana y administración de emergencias será regulada por una ley especial.
Los cuerpos de seguridad del Estado respetarán la dignidad y los derechos humanos de todas las personas. El uso de armas o sustancias tóxicas por parte del funcionario policial y de seguridad estará limitado por principios de necesidad, conveniencia, oportunidad y proporcionalidad, conforme a la ley. (Resaltado de la Sala).
En el petitorio del recurrente se destaca lo siguiente: “En caso de que esta honorable Sala en su interpretación constitucional considere que el tipo de Ley que debe regular la actuación de los cuerpos policiales y de seguridad en el control del orden, es una ley orgánica, y no una resolución ministerial, pido respetuosamente en consecuencia que en primer término, se proceda a hacerle un exhorto al Ministro de Defensa (sic) ciudadano Vladimir Padrino López, para que conforme al artículo 83 de la Ley Orgánica de Procedimientos administrativos revise y reconozca la nulidad absoluta de la Resolución n° 008610 y según, término, se proceda igualmente hacerle (sic) un exhorto a la Asamblea Nacional para que con la debida celeridad legislativa, se sirva en promulgar una ley orgánica sobre la actuación de la Fuerza Armada Nacional Bolivariana en funciones de control de orden público, la paz social y la convivencia ciudadana en reuniones públicas y manifestaciones conforme al procedimiento de formación de las leyes” (Resaltado de la Sala).
En la parte resaltada del petitorio, se observa que el abogado Otoniel Pautt Andrade, solicita a la Sala que le haga un exhorto al Ministro del Poder Popular para la Defensa, para que, según señala el solicitante, “revise y reconozca la nulidad absoluta de la Resolución n° 008610”, lo que advierte que el referido abogado pretende la nulidad de la referida resolución; aspiración que se corresponde con una solicitud de nulidad; con lo cual se advierte que existen medios para plantear la pretensión de autos, tal como lo asoma el accionante cuando señala en su escrito que fue incoada ante la Sala Político Administrativa de este Supremo Tribunal, una solicitud de nulidad del referido instrumento jurídico.
Ello así, por cuanto el solicitante de autos no evidenció de forma suficiente en qué consiste la imprecisión normativa que amerita la interpretación de los artículos 55 y 68 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela; y por cuanto en todo caso no existe novedad del objeto de la acción y existen otros medios judiciales para plantear la pretensión de autos, esta Sala, conforme a su jurisprudencia reiterada, debe declarar inadmisible la solicitud de interpretación incoada. Así se decide.”
Comentario de Acceso a la Justicia: En el caso planteado, el solicitante de la interpretación constitucional no evidenció en qué consiste la imprecisión normativa que amerita la interpretación de los artículos 55 y 68 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y además solicitad que el Ministerio de la Defensa declare la nulidad de una resolución, en razón de esto, la Sala declaró inadmisible la solicitud de interpretación presentada. En todo caso, la Sala aprovechó la oportunidad para reiterar cuál ha sido su posición en relación con el sentido y alcance de los artículos antes mencionados, especialmente con el derecho a manifestar públicamente, desaprovechando la oportunidad para poner límites a la capacidad represiva de la Fuerza Armada desde una perspectiva de defensa de los derechos humanos.
Fuente: http://historico.tsj.gob.ve/decisiones/scon/noviembre/192479-944-151116-2016-15-0174.HTML