Sala Constitucional reitera criterio respecto a que la Inspectoría del Trabajo no tiene que esperar por el proceso penal para decidir la calificación de falta de un trabajador

EXCEPTIO NON ADIMPLETI CONTRACTUS

Sala: Constitucional

Tipo de procedimiento: Solicitud de Revisión.

Materia: Constitucional, Laboral, Administrativo.

N° EXPEDIENTE: Nº 18-0044

Nº Sent: 0182

Ponente: Luis Fernando Damiani Bustillos

Fecha: 24 de noviembre de 2020

Caso o partes: SERGIO IDELFONSO PONTILES HELDEN

Decisión: Se declara NO HA LUGAR.

Extracto:

“De manera específica el solicitante alega que la sentencia sometida a revisión incrimina al peticionante hechos que les son ajenos y que la sanción impuesta resulta desproporcionada, cuando es el caso que el referido Juzgado Superior evidenció que los hechos en los cuales se vio involucrado el actor (sustracción de material médico de un hospital) se encontraban probados “tanto con las documentales apreciadas, como con los testigos evacuados”, conducta que constituye una falta de carácter laboral que ameritaba la sanción tomada por el empleador, en este caso, el Instituto Venezolano de los Seguros Sociales.  De igual modo, debe indicar esta Sala que, tal como lo dictaminó el Juzgado Superior Cuarto del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo en su fallo, “la Inspectoría del Trabajo no tenía obligación alguna de esperar las resultas de un proceso penal”, ya que la sanción impuesta se produjo con ocasión a haber incurrido en una falta consagrada en la legislación laboral, no se produjo con ocasión al inicio de investigación de tipo penal. De hecho, evidencia esta Sala, de la lectura del fallo sometido a revisión que dicho Juzgado Superior en ningún momento interpretó que para demostrar la causal de despido referida a la falta de probidad del trabajador debía existir una sentencia condenatoria emanada de un Tribunal Penal que declarara la comisión de un delito por parte del recurrente (Cfr. sentencia de esta Sala N° 522 del 29 de mayo de 2014).

 (…)

En consecuencia, visto que no se da ninguno de los supuestos para que proceda la revisión constitucional, esta Sala, de conformidad con el criterio antes expuesto, declara no ha lugar la solicitud de revisión constitucional de la sentencia dictada por el Juzgado Superior Cuarto del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Carabobo, sede Puerto Cabello. Así se decide.”

Comentario de Acceso a la Justicia:

La Inspectoría del Trabajo considera en su Providencia Administrativa que el trabajador incurrió en una falta o causal de despido del literal ‘a’ del artículo 79 LOTTT, que permite el despido por el hecho alegado de sustracción de material médico del hospital sin esperar la decisión del proceso penal.

En conocimiento del recurso de nulidad, el Juzgado de Primera Instancia de Juicio del Trabajo declaró con lugar la demanda de nulidad incoada por parte del trabajador, contra la providencia administrativa de la Inspectoría del Trabajo.

Conociendo en apelación, interpuesta por el Instituto Venezolano de los Seguros Sociales, el Juzgado Superior revoca el fallo del juez de juicio, por lo que dejó con plenos efectos el acto administrativo que había declarado la falta, y en consecuencia, el despido del trabajador, peticionante.

Solicitada la revisión constitucional de la sentencia del Juzgado Superior, la Sala declara no ha lugar la revisión y ratifica la sentencia del Juzgado Superior del Trabajo, la cual estimó con lugar el recurso de apelación, contra la sentencia dictada por el Juzgado de Primera Instancia de Juicio del Trabajo. 

Así, se establece en el contenido de la sentencia de la Sala Constitucional “(…) no hay duda alguna, que los hechos en los cuales está incurso el trabajador despedido y que pudiera eventualmente constituirse en hechos delictivos, correspondiéndole dicho calificativo, a los tribunales competentes, como ya fue señalado constituyen faltas que encuadran perfectamente en la causal de despido del literal ‘a’ del artículo 79 de la Ley Orgánica del Trabajo, los trabajadores y las Trabajadoras, que fue lo determinado por la funcionaria administrativa, más allá de que al trabajador al momento de ser sorprendido en flagrancia (si así es determinado por los juzgados respectivos), no hubiese sido puesto a disposición del Ministerio Público dentro del lapso de 12 horas, lo cual es irrelevante en lo inherente a la falta de carácter laboral” (Negrillas de esta Sala).

Por lo que se establece que es “irrelevante en lo inherente a la falta de carácter laboral” y por tanto considera que la Inspectoría del Trabajo no tenía que esperar por el proceso penal para decidir la calificación de falta.

Voto Salvado: No tiene.

Fuente: http://historico.tsj.gob.ve/decisiones/scon/noviembre/310787-0182-241120-2020-18-0044.HTML

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