Sala Constitucional revisa de oficio sentencia de la SCP en un caso de rebelión militar

PACTO INTERNACIONAL DE DERECHOS CIVILES Y POLÍTICOS

Sala: Constitucional

Tipo de Recurso: Revisión Constitucional

Materia: Penal

Nº Exp: 24-271

Nº Sent: 0206

Ponente: Tania D’Amelio Cardiet

Fecha: 01/04/2024

Caso: La Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, por notoriedad judicial observa que la Sala de Casación Penal dictó sentencia N° 0096, el 14 de marzo de 2024, en el expediente N° AA30-P-2024-028, y procede a revisar dicho fallo de oficio.  

Decisión: 

PRIMERO: HA LUGAR la revisión de oficio iniciada por esta Sala Constitucional mediante sentencia n.° 0204 del 20 de marzo de 2024, contra la sentencia n.° 096 del 14 de marzo de 2024, dictada por la Sala de Casación Penal de este Tribunal Supremo de Justicia. 

SEGUNDO: ANULA la mencionada sentencia objeto de revisión.

TERCERO: ORDENA el reenvío de la presente causa a la Sala de Casación Penal de este Tribunal Supremo de Justicia, a fin de que admita y conozca el fondo del recurso de casación incoado y emita una nueva decisión sobre el mérito de la causa penal que lo motivó.”

Extracto: 

“Estudiadas como han sido las actas que conforman el expediente, esta Sala pasa a pronunciarse sobre la presente revisión de oficio, no sin antes reiterar que el cardinal 10 del artículo 25 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia consagra la posibilidad de revisar las sentencias dictadas por los demás tribunales de la República, cuando se trate de sentencias definitivamente firmes, y, por otra parte, que el cardinal 11 del artículo 25 eiusdem permite la posibilidad de revisar los fallos de las demás Salas integrantes del Tribunal Supremo de Justicia, y esta posibilidad de revisión sólo procede cuando se denuncien: I) violación de principios jurídicos fundamentales contenidos en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, Tratados, Pactos o Convenios Internacionales suscritos y ratificados válidamente por la República y II) cuando estas sentencias se hayan dictado con ocasión a: i) error inexcusable, ii) dolo, iii) cohecho o iv) prevaricación; las referidas normas se limitaron a reproducir el supuesto de hecho establecido en la norma constitucional (336.10), el cual ha sido objeto de un desarrollo exhaustivo por esta Sala (vid. Sentencia n.° 93 del 6 de febrero de 2001, caso: Corpoturismo; sentencia n.° 325 del 30 de marzo de 2005, caso: Alcido Pedro Ferreira y otros; entre otras).

Ahora bien, en el presente caso, esta Sala Constitucional al observar el contenido y alcance de la sentencia n.° 096 dictada por la Sala de Casación Penal el 14 de marzo de 2024, verificó que la misma no sólo estaba directamente vinculada a aspectos de orden constitucional y a criterios jurisprudenciales de la Sala de Casación Penal y de esta Sala Constitucional, que fueron inadvertidos en la parte motiva de la misma, vinculados ante todo, a valores, principios, normas, derechos y garantías constitucionales, al debido proceso, a la tutela judicial efectiva y a la debida responsabilidad penal que tiene cada ciudadano frente al Estado venezolano por los hechos punibles cometidos, a la seguridad jurídica y a la Justicia, entre otras expresiones jurídicas en la misma y en el proceso penal que le dio lugar al fallo sub examine (vid. arts. 1, 2, 3, 26, 49 y 257 del Texto Fundamental), las cuales están estrechamente ligadas a la seguridad y mantenimiento de la paz social del Estado venezolano que señala la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y han sido objeto de interpretación por parte de esta Sala Constitucional en el desarrollo de su jurisprudencia.

En consecuencia, en aras de cumplir con las competencias, atribuciones, potestades y deberes constitucionales y jurídicos en general, esta Sala dictó la sentencia n.° 0204 del 20 de marzo de 2024, mediante la cual, i) ordenó a la Secretaría de esta Sala abrir y numerar el correspondiente expediente a los fines de iniciar, de oficio, la revisión de la sentencia N° 096, el 14 de marzo de 2024, dictada por la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, sin que ello obste la intervención de algún legitimado en la presente causa; ii) ordenó a la Secretaría de esta Sala que oficie a la Sala de Casación Penal de este Tribunal de la República Bolivariana de Venezuela, para que remita, inmediatamente, el expediente signado con el alfanumérico AA30-P-2024-028, cursante en esa Sala, contentivo del proceso penal donde fueron condenados: “…el ciudadano SM/3RA LUIS ALEXANDER BANDRES FIGUEROA, por la presunta comisión de los delitos de MOTÍNINSTIGACIÓN A LA REBELIÓNSUSTRACCIÓN DE EFECTOS PERTENECIENTES A LA FUERZA ARMADADESOBEDIENCIA EN TIEMPO DE PAZ, y ULTRAJE A LA FUERZA ARMADA, en calidad de AUTOR según lo tipificado en los artículos 389, numeral 1, y 390, numeral 1, del Código Orgánico de Justicia Militar, y a los ciudadanos S/1RO YORDANIS ALIRIO CAMACARO GONZÁLEZ y S/1RO ALBERTO JOSÉ PIÑANGO SALAS, por la presunta comisión de los delitos de  MOTÍNSUSTRACCIÓN DE EFECTOS PERTENECIENTES A LA FUERZA ARMADA y DESOBEDIENCIA EN TIEMPO DE PAZ, en calidad de COOPERADORES INMEDIATOS, según lo tipificado en los artículos 389, numeral 1, y 390, numeral 1, del referido Código Orgánico”; proceso que conoció la Sala de Casación Penal con motivo el recurso de casación anunciado por sus defensores privados; iii) suspendió cautelarmente los efectos de la sentencia número 096, dictada el 14 de marzo de 2024, por la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, hasta tanto se resuelva el mérito de la revisión constitucional; y iv)  ordenó a la Secretaría la notificación de la decisión a la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, así como a la Corte Marcial del Circuito Judicial Penal Militar con Competencia Nacional y sede en Caracas y al Fiscal General de la República. 

Así pues, se observa que en el proceso penal originario en fase de juicio instruido en ante el Tribunal Primero (1°) en Funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal Militar, con sede en el Área Metropolitana de Caracas, los ciudadanos SM/3RA Luis Alexander Bandres Figueroa, S/1° Yordanis Alirio Camacaro González, y S/1° Alberto José Piñango Salas recibieron sentencia condenatoria.

Con ocasión a ello, los abogados Miguel Ángel Forero Terán y Rachel González, en su carácter de defensores privados de los condenados, ejercieron recurso de apelación de sentencia definitiva contra el fallo dictado por el Tribunal Primero (1°) en Funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal Militar, con sede en el Área Metropolitana de Caracas, el 23 de junio de 2022. Dicho recurso de apelación, fue conocido por la Corte Marcial del Circuito Judicial Penal Militar con Competencia Nacional con sede en el Área Metropolitana de Caracas, y fue declarado sin lugar, lo que acarreó que los recurrentes ejercieran el recurso de casación contra dicha decisión.

En ese sentido, la Sala de Casación Penal de este Tribunal Supremo de Justicia mediante sentencia n.° 096 del 14 de marzo de 2024, desestimó por manifiestamente infundado el recurso de casación incoado.

Asimismo, la presente revisión encuentra su procedencia en razón de la infracción que se produjo a los valores, principios, normas, derechos y garantías constitucionales, al debido proceso, a la tutela judicial efectiva y a la debida responsabilidad penal que tiene cada ciudadano frente al Estado venezolano por los hechos punibles cometidos, a la seguridad jurídica y a la Justicia.

No obstante, observa esta Sala que en el escrito contentivo del recurso de casación, los recurrentes fundamentaron de manera precisa y clara cuatro denuncias, identificadas de la siguiente manera: i) primera denuncia: violación de la ley por errónea interpretación y falta de aplicación de forma concurrente; ii) segunda denuncia violación de la ley por errónea interpretación; iii) tercera denuncia violación de norma legal por falta de aplicación; y iv) cuarta denuncia violación de garantías constitucionales modo en el cual se impugna la decisión.

Sin embargo, la Sala de Casación Penal al momento de realizar la fundamentación de la desestimación del referido recurso, indicó lo siguiente:

“…Sobre la correcta fundamentación de las denuncias, la Sala, en sentencia número 136, del 25 de marzo de 2015, señaló:

… debe tomarse en cuenta lo que establece el artículo 454 del Código Orgánico Procesal Penal, según el cual, el recurso de casación:

´Se interpondrá mediante escrito fundado en el cual se indicarán, en forma concisa y clara, los preceptos legales que se consideren violados por falta de aplicación, por indebida aplicación, o por errónea interpretación, expresando de qué modo se impugna la decisión, con indicación de los motivos que lo hacen procedente, fundándolos separadamente si son varios. Fuera de esta oportunidad no podrá aducirse otro motivo´.

De esta disposición se sigue que el escrito de casación deberá contener: a) indicación de las disposiciones que se consideran violadas (lo cual implica, además de la mención y cita del texto de la previsión normativa, el análisis de su contenido); b) las razones por las cuales se impugna la decisión, es decir, explicando por qué se afirma que dichas normas fueron violadas (lo cual exige que se dé cuenta de los antecedentes del caso, lo declarado por el tribunal o los planteamientos que no fueron respondidos, así como la transcripción e interpretación de los textos judiciales o las partes que guarden relación con la denuncia); y c) si fueren varios los motivos de violación de ley que de manera enunciativa señala el precepto citado, deberán, en obsequio de las exigidas concisión y claridad, ser planteados de manera separada….

De igual forma, la Sala en sentencia número 73 de fecha 8 de febrero de 2001, en relación a los efectos de la correcta fundamentación del Recurso de Casación, señaló:

“…que la correcta fundamentación del recurso de casación es indispensable para poder determinar el vicio atribuido a la sentencia y el alcance de su eventual nulidad, así como los efectos que tendrá la decisión pronunciada por este Tribunal Supremo. …”

De lo antes transcrito, observa la Sala, que los recurrentes, tampoco cumplen con los requisitos establecidos en el artículo 451 del texto adjetivo penal para la correcta fundamentación del recurso; por cuanto, no obstante que manifiestan recurrir del fallo de la alzada, cuando señalan las presuntas denuncias, lo que se evidencia es una argumentación en donde manifiestan que la referida Corte Marcial, no decidió conforme a derecho, al desconocer el contenido literal de la denuncia, sobre lo cual hubo omisión de pronunciamiento”.

Todo lo alegado por la Sala de Casación Penal se fundamenta en el supuesto incumplimiento de los requisitos establecidos en el artículo 454 del Código Orgánico Procesal Penal, el cual preceptúa cómo debe ser y qué debe contener el escrito a través del cual se recurra en casación ante la referida Sala, por parte de los recurrentes.

No obstante, esta Sala constata que el escrito recursivo cumplió cabalmente con los requisitos establecidos por la ley adjetiva penal y la jurisprudencia de la Sala de Casación Penal en cuanto a indicar al momento de su presentación “…en forma concisa y clara, los preceptos legales que se consideren violados por falta de aplicación, por indebida aplicación, o por errónea interpretación, expresando de qué modo se impugna la decisión, con indicación de los motivos que lo hacen procedente, fundándolos separadamente si son varios…”, dando cumplimiento a lo ordenado en el artículo 454 eiusdem.

En virtud de lo anteriormente expuesto, esta Sala Constitucional afirma que no está ajustado a derecho el fallo objeto de la presente revisión, mediante el cual, la Sala de Casación Penal a través de una motivación genérica, declaró: “…DESESTIMADO POR MANIFIESTAMENTE INFUNDADO, el recurso de casación interpuesto por los abogados Miguel Ángel Forero Terán y Rachel Alejandra González Morales, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los números 114.419 y 270.681, respectivamente, actuando en este acto, con el carácter de defensores privados de los ciudadanos SM/3RA LUIS ALEXANDER BANDRES FIGUEROA, S/1RO YORDANIS ALIRIO CAMACARO GONZÁLEZ, y S/1RO ALBERTO JOSÉ PIÑANGO SALAS, contra la decisión dictada en fecha 15 de junio de 2023, por la referida Corte Marcial que declaró SIN LUGAR el recurso de apelación; y confirmó la sentencia dictada el 23 de junio de 2022 y publicada el 26 de septiembre de 2022, por el Tribunal Primero en funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal Militar con sede en Caracas…”.

Como puede apreciarse, el fallo objeto de revisión se apartó de los valores, principios, normas, derechos y garantías constitucionales, al debido proceso, a la tutela judicial efectiva y a la debida responsabilidad penal que tiene cada ciudadano frente al Estado venezolano por los hechos punibles cometidos, a la seguridad jurídica y a la Justicia (vid. arts. 1, 2, 3, 26, 49 y 257 del Texto Fundamental), y dado que ello contribuirá con la uniformidad jurisprudencial, esta Sala Constitucional declara que ha lugar a la revisión constitucional y, por consiguiente, anula la sentencia n.° 096 dictada por la Sala de Casación Penal el 14 de marzo de 2024. Así se decide.

Así entonces, esta Sala considera oportuno citar el artículo 35 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, el cual dispone:

Efectos de la revisión

Artículo 35. Cuando ejerza la revisión de sentencias definitivamente firmes, la Sala Constitucional determinará los efectos inmediatos de su decisión y podrá reenviar la controversia a la Sala o tribunal respectivo o conocer de la causa, siempre que el motivo que haya generado la revisión constitucional sea de mero derecho y no suponga una nueva actividad probatoria; o que la Sala pondere que el reenvío pueda significar una dilación inútil o indebida, cuando se trate de un vicio que pueda subsanarse con la sola decisión que sea dictada” (Resaltado de este fallo).

Por ello, visto que el asunto controvertido es de mero derecho, la Sala juzga conveniente, en cumplimiento de la normativa supra transcrita, ordenar el reenvío de la controversia a la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, a fin de que conozca el fondo del recurso de casación incoado y emita una nueva decisión sobre el mérito de dicho asunto; considerando que la sentencia que aquí se anula versó netamente sobre los aspectos formales del recurso presentado ante dicha instancia.

En razón de tal pronunciamiento, queda sin efecto la medida cautelar dictada por esta Sala mediante sentencia n.° 0204 del 20 de marzo de 2024, toda vez que la sentencia n.° 096/2024, dictada por la Sala de Casación Penal, cuyos efectos fueron suspendidos temporalmente, fue anulada mediante la presente decisión.”

Comentario de Acceso a la Justicia: La Sala Constitucional anula la sentencia n.° 096 del 14 de marzo de 2024 de la Sala de Casación Penal, que se pronunció sobre los hechos que ocurrieron en el año 2019, en la unidad de la Guardia Nacional de Cotiza, en la que los funcionarios tomaron la base militar, grabaron un video realizando un llamado a las tropas profesionales a desconocer al gobierno, y sustrajeron armas que fueron entregadas fuera del comando a otros militares. 

En la sentencia recurrida por ante la Sala de Casación Penal, las denuncias sustanciales presentadas por la defensa técnica se enfocaban en diversas irregularidades procesales. En primer lugar, cuestionaron la actuación del juez de juicio por permitir a los testigos leer actas policiales y atribuirles un estatus de expertos, a pesar de que dichos testigos admitieron no poseer tal experiencia durante el interrogatorio. En segundo lugar, señalaron la evaluación por parte del juez de juicio de pruebas testimoniales provenientes de documentales no rubricadas por los funcionarios competentes, lo cual contraviene preceptos constitucionales y legales. Por último, denunciaron la desestimación por parte de la Corte Marcial de las nulidades planteadas.

La Sala de Casación Penal, al pronunciarse sobre el caso, consideró que todas estas denuncias abordaban el mismo tema y carecían de un sustento sólido, concluyendo que los impugnantes erraron en su argumentación al invocar de forma generalizada la violación de diversas disposiciones normativas. 

Esta decisión, a criterio de Acceso a la Justicia, pasó por alto las denuncias relacionadas con posibles quebrantamientos constitucionales, con formulaciones meramente subjetivas del magistrado ponente, quien finalmente desestimó el recurso de casación por considerarlo infundado.

La Sala Constitucional decide intervenir en el asunto al reconocer que la sentencia recurrida estaba vinculada con aspectos constitucionales y jurisprudenciales que no fueron adecuadamente considerados por la Sala de Casación Penal. En ese sentido, la Sala Constitucional observa que la defensa de los condenados sí formalizó el recurso planteado, atendiendo a lo dispuesto en el artículo 454 de la norma penal adjetiva, concluyendo que la sentencia objeto de revisión se apartó de los valores, principios, normas, derechos y garantías constitucionales al debido proceso, a la tutela judicial efectiva y a la debida responsabilidad penal que tiene cada ciudadano frente al Estado venezolano por los hechos punibles cometidos. Por ello, anula la sentencia y reenvía el asunto a la Sala de Casación Penal, a fin de que conozca del fondo del asunto.

Desde Acceso a la Justicia, en relación a la sentencia revisada, observamos que los recurrentes habían cumplido los parámetros para recurrir en casación y que la SCP sin fundamento alguno desestimó el recurso, aun cuando de las denuncias se desprendían infracciones constitucionales que resultaban cuestionables.

Por otra parte, aunque le asiste la razón a la Sala Constitucional al anular la sentencia casacional, tampoco fundamenta la sentencia, solo explana que de la revisión determinaron que los recurrentes si cumplían los requisitos del artículo 454 del COPP, interviniendo así en una sentencia de otra Sala sin motivar correctamente el fallo, requisito que es fundamental.

Finalmente es destacable, que la SC ordena a la SCP que conozca y decida el fondo del recurso de casación, y por lo tanto los magistrados deben entrar a revisar las denuncias realizadas por los recurrentes.

Voto Salvado No tiene

Fuente: http://historico.tsj.gob.ve/decisiones/scon/abril/333426-0206-1424-2024-24-271.HTML

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