Sala Constitucional sigue perpetuando el Estado de Excepción en el país

ESTADO DE EXCEPCIÓN

Sala: Constitucional

Tipo de Recurso: Constitucionalidad de Ley

Materia: Constitucional

Nº Exp: 19-0027                                              Sentencia n.º 5

Ponente: Juan José Mendoza Jover            Fecha: 25-01-2019

Caso: Nicolás Maduro

Decisión: Declara la constitucionalidad del Decreto N° 3.736, de fecha 11 de enero de 2019, publicado en la Gaceta Oficial N° 6.424 Extraordinario, de esa misma fecha.

Extracto:

“De lo anterior, se observa que existe y así ha sido reconocido por el órgano legislativo nacional que se mantiene en desacato a las decisiones de este Alto Tribunal, una situación nacional extraordinaria, vinculada a la materia económica, financiera, a la seguridad de la Nación y de los ciudadanos y ciudadanas, a la paz social, que afecta el orden constitucional, lo cual exige la toma de medidas excepcionales y oportunas con la finalidad de lograr el restablecimiento de la situación de normalidad social y, por ende, de normalidad conforme a los valores, principios y fines que proyecta la Constitución.

En este sentido, revisado como ha sido el contenido del instrumento jurídico sometido a control constitucional, se observa que se trata de un Decreto cuyo objeto es, a tenor de su artículo 1, decretar el “…Estado de Excepción y de emergencia Económica en todo el territorio Nacional, dadas las circunstancias extraordinarias en el ámbito social, económico y político, que afectan el orden constitucional, la paz social, la seguridad de la Nación, las instituciones públicas y a las ciudadanas y los ciudadanos habitantes de la República, a fin de que el Ejecutivo Nacional adopte las medidas urgentes, efectivas, excepcionales y necesarias, para asegurar a la población el disfrute pleno de sus derechos, preservar el orden interno, el acceso oportuno a bienes, servicios, alimentos, medicinas y otros productos esenciales para la vida…”.

La fundamentación jurídica contiene los dispositivos constitucionales y legales en que se basan las competencias que está ejerciendo el ciudadano Presidente de la República en Consejo de Ministros, entre los cuales se invocan los artículos 226 y 236, numeral 7 Constitucionales, que se refieren a la acción de gobierno y a la facultad para dictar estados de excepción, sus prórrogas o aumentos del número de garantías restringidas, en concordancia con los artículos 337, 338 y 339 eiusdem, normas que a su vez fueron concatenadas con los artículos 2 al 7, 10, 17 y 23 de la Ley Orgánica sobre Estados de Excepción.

Visto el referido Decreto, esta Sala Constitucional advierte que en sentencias números 4 del 20 de enero de 2016, 7 del 11 de febrero de 2016, 184 del 17 de marzo de 2016, 411 del 19 de mayo de 2016, 615 del 19 de julio de 2016, 810 del 21 de septiembre de 2016, 4 del 19 de enero de 2017, 113 del 20 de marzo de 2017 y, 364 del 24 de mayo de 2017, se ratificó el criterio del primer fallo sobre algunas nociones de carácter doctrinario respecto de la naturaleza, contenido y alcance de los estados de excepción, como mecanismos constitucionales válidos para que el Presidente de la República pueda tomar medidas extraordinarias y excepcionales cuando existan situaciones fácticas de alarma, emergencia o calamidad.

Al respecto, como antes se indicó, el Decreto sometido al control de esta Sala plantea desde su primer artículo, que el mismo tiene como objeto decretar el Estado de Excepción, en el que el Ejecutivo, hace uso de dicha facultad, para disponer de la atribución para adoptar las medidas urgentes, contundentes, excepcionales y necesarias, para asegurar a la población el disfrute pleno de sus derechos, preservar el orden interno, el acceso oportuno a bienes, servicios, aumentos, medicinas y otros productos esenciales para la vida, dadas las situaciones fácticas y jurídicas bajo las cuales es adoptado y los efectos que debe surtir con la inmediatez que impone la gravedad o entidad de las circunstancias vulneradoras que el Poder Público, con facultades extraordinarias temporales derivadas del propio Decreto, pues el Presidente de la República como Jefe de Estado y del Ejecutivo Nacional está en la obligación de atender para restaurar la normalidad en el funcionamiento del sistema socio-económico, para ponderar y garantizar de forma cabal e inaplazable los derechos fundamentales de todos los ciudadanos y ciudadanas.

Por ello, se observa que se trata de un límite y ponderación legítima respecto del ejercicio de algunos derechos y garantías constitucionales, fundado en razones excepcionales, cuyo único propósito es establecer un orden alternativo, temporal y proporcional dirigido a salvaguardar la eficacia del Texto Constitucional y, por ende, la eficacia de los derechos y garantías, en situaciones de anormalidad de tal entidad que comprometan la seguridad de la República, de sus habitantes, la armonía social, la vida económica de la República, de sus ciudadanos o ciudadanas, así como el normal funcionamiento de los Poderes Públicos y de la comunidad en general.

Observa esta Sala Constitucional que el Decreto n° 3.736 del 11 de enero de 2019, mediante el cual se decreta el Estado de Excepción y de Emergencia Económica en todo el Territorio Nacional, atiende de forma prioritaria aspectos de seguridad económica, que encuentran razón, además, en el contexto económico latinoamericano y global actual, y resulta proporcional, pertinente, útil y necesario para el ejercicio y desarrollo integral del derecho constitucional a la protección social por parte del Estado, ineludibles para la construcción de una sociedad justa y amante de la paz y para la promoción de la prosperidad y bienestar del pueblo, conforme a lo previsto en el artículo 3 Constitucional. Aunado a lo anterior, se incorpora un aparte referido a la implementación y regulación de criptoactivos que viene desarrollando el Ejecutivo Nacional, con la finalidad de superar el bloqueo comercial y financiero que ha recaído en la República por potencias extranjeras, de modo que el Estado pueda seguir proporcionando una política pública enfocada en la protección del pueblo venezolano.

De allí que se estime ajustado al orden constitucional y por ende procedente, que el Ejecutivo Nacional, constatadas las circunstancias suscitadas y que se mantienen en el espacio geográfico de la República, emplee las medidas amparadas por el decreto bajo estudio, en cumplimiento del deber irrenunciable e ineludible del Estado Venezolano de garantizar el acceso oportuno de la población a bienes y servicios básicos y de primera necesidad, así como el disfrute de sus derechos en un ambiente pleno de tranquilidad y estabilidad, asegurando el derecho a la vida de todos los habitantes de la República Bolivariana de Venezuela.

Comentario de Acceso a la Justicia: El pasado 10 de enero del presente año, Venezuela cumplió tres (03) años de estar sujeta a un decreto de excepción por razones de emergencia económica, que poco ha servido para solucionar la fuerte crisis social y financiera que atraviesa el país.

Por una parte, la Sala en su sentencia vuelve sobre el argumento de que ella tiene la competencia de declarar la constitucionalidad del estado de excepción, aunque la Asamblea Nacional (AN) no lo apruebe, porque ésta se encuentra en desacato.  Lo cierto es que la Ley prohíbe expresamente emitir opinión a la Sala sobre la constitucionalidad del decreto si la AN no lo aprueba. La Sala en su sentencia expresa que la constitucionalidad de dicho Decreto se debe a las circunstancias especiales de emergencia en que se encuentra el país, sin tomar en cuenta que éstas han durado más de 3 años y no se han resuelto con la emergencia, por lo que lo procedente según la Constitución es volver a la normalidad de la norma constitucional en su plena vigencia.

En realidad lo que ha ocurrido es que ese estado de excepción continuado y ajeno a la Constitución, porque además podía durar solo 120 días, le ha dado al Gobierno un control absoluto de la sociedad y el Estado, y en especial, del presupuesto con una gran opacidad en su manejo. También, ha anulado los derechos de los venezolanos progresivamente y ha empeorado la crisis humanitaria, ya existente desde 2016, año en que se dictó el primer decreto. Como corolario de la sentencia, la Sala declara de antemano nulo cualquier acto emanado de la AN que pretenda desconocer el mencionado Decreto, lo que jurídicamente no es válido porque un juez no puede anular actos jurídicos a futuro.

Voto Salvado: No tiene

Fuente: http://historico.tsj.gob.ve/decisiones/scon/enero/303413-0005-25119-2019-19-0027.HTML 

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