Sala de Casación Penal reafirma que la jurisdicción militar no se le debe aplicar a civiles

ONG denuncian a la injusticia militar venezolana ante la CIDH

Sala: Casación Penal

Tipo de Recurso: Solicitud de avocamiento

Materia: Penal.

Nº Exp:  A19-88

Nº Sent: 71

Ponente: Francia Coello González

Fecha: 30 de julio de 2020

Caso: SOLICITUD DE AVOCAMIENTO interpuesta por el abogado JESÚS ANDRÉS DURÁN ROMERO, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el número 181.060, quien alegó ser el “defensor privado” del ciudadano CÉSAR LUIS VIÑA BONILLO, identificado en el expediente con la cédula de identidad núm. V- 17.408.731, en relación con la causa penal identificada con el alfanumérico CJPM-TM5J-044-2018 (nomenclatura del tribunal), la cual cursaría ante el Tribunal Militar Quinto de Juicio del Circuito Judicial Penal Militar, con sede en la ciudad de Maturín, Estado Monagas, por la presunta comisión del delito de TRAICIÓN A LA PATRIA (en grado de autor), previsto en el artículo 464, numeral 20 en concordancia con el artículo 465, todos del Código Orgánico de Justicia Militar.

Decisión: PRIMERO: se AVOCA DE OFICIO al conocimiento de la presente causa. SEGUNDO: se ANULAN todas las actuaciones practicadas en el presente caso en contra del ciudadano  CÉSAR LUIS VIÑA BONILLO, a partir de la celebración de la audiencia de presentación como imputado del prenombrado ciudadano. En consecuencia se mantiene la medida de privación judicial preventiva de libertad impuesta contra este. TERCERO: se REPONE la causa al estado que el tribunal de control que corresponda previa distribución celebre de manera inmediata la audiencia de presentación del referido ciudadano a los fines de garantizar el ejercicio efectivo de sus derechos constitucionales ante el juez natural en la referida causa conforme a lo dispuesto en los lapsos establecidos en el artículo 236 del código Orgánico Procesal Penal en concordancia con lo dispuesto en el artículo 44 numeral 1 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. CUARTO: se ACUERDA sustraer la causa seguida al imputado CÉSAR LUIS VIÑA BONILLO, del “Tribunal Militar Quinto de Juicio del Estado Monagas”. QUINTO: se ORDENA remitir el expediente a la Presidencia del Circuito Judicial Penal del Estado Monagas para que previa distribución, sea asignado su conocimiento a un Juzgado de Primera Instancia en Función de Control del referido Circuito Judicial Penal. SEXTO: se ORDENA notificar de esta decisión al Fiscal General de la República, a los fines que designe un Fiscal del Ministerio Público para que actué en la presente causa, todo ello en acatamiento a los derechos y garantías legales constitucionalmente establecidos.

Extracto:Ahora bien, de la revisión del expediente se evidenció que el ciudadano César Luis Viña Bonillo, se encuentra procesado por el Tribunal Militar Quinto de Juicio del Circuito Judicial Penal Militar, con sede en la ciudad de Maturín, estado Monagas, denotándose de manera inmediata que el referido imputado no ostenta ninguna condición militar y por tanto se trata de un ciudadano civil, en razón de lo cual es importante destacar lo establecido en el artículo 124 del Código Orgánico de Justicia Militar (…),

(…)

En resguardo de lo anterior, tanto la Comisión Interamericana de Derechos Humanos como la Corte Interamericana de Derechos Humanos, ha expresado que la aplicación de la justicia militar a civiles, es violatoria de la Convención Americana de Derechos Humanos, en los términos siguientes:

“… La comisión reitera su doctrina de que la justicia militar puede ser aplicada sólo a militares que hayan incurrido en delitos de función…” (Comisión Interamericana de Derechos Humanos, Segundo Informe sobre la Situación de los Derechos Humanos en el Perú, Pág. 72.OEA/ser. L/v/11.106. Doc.59 rev. 2 junio 2000)

“La Corte advierte que la jurisdicción militar ha sido establecida por diversas legislaciones con el fin de mantener el orden y la disciplina dentro de las fuerzas armadas. Inclusive esta jurisdicción funcional reserva su aplicación a los militares que hayan incurrido en delito o falta dentro del ejercicio de sus funciones y bajo ciertas circunstancias (…) la jurisdicción militar no es la naturalmente aplicable a civiles que carecen de funciones militares y que por ello no pueden incurrir en conductas contrarias a deberes funcionales de este carácter. Cuando la justicia militar asume competencia sobre un asunto que debe conocer la justicia ordinaria, se ve afectado el derecho al juez natural y, a fortiori el debido proceso, el cual a su vez, encuéntrase íntimamente ligado al propio derecho de acceso a la justicia´ (Corte Interamericana de Derechos Humanos, caso castillo petruzzi y Otros. Sentencia de 30 de mayo de 1999, párr. 127 y 128) …”

De modo que la jurisdicción militar no es la naturalmente aplicable a civiles que carecen de funciones militares, debiendo limitarse a los denominados delitos propiamente militares -por ser de naturaleza especial-.

(…)

De lo expuesto es ineluctable colegir que las reglas de la competencia material resultan de orden público, a su vez que se encuentran estrechamente vinculadas con el principio del juez natural, el cual es constitutivo de una garantía al debido proceso, tal como lo establece el numeral 4 del artículo 49 Constitucional (…)

(…)

Ahora bien, siendo que el artículo 23 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, otorga rango constitucional a los tratados, pactos y convenciones internacionales, relativos a los derechos humanos suscritos y ratificados por la República, y siendo que estos son de aplicación inmediata y directa por todos los órganos del Poder Público; debemos colegir entonces como un mandato de rango constitucional, y de tuición de garantías fundamentales lo expresado en el artículo 14 del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos de las Naciones Unidas de 1966, el cual establece que:

“… toda persona tendrá derecho a ser oída públicamente y con las debidas garantías por un tribunal competente, independiente e imparcial, establecido con anterioridad por la ley, en la sustanciación de cualquier acusación de carácter penal formulada contra ella o para la determinación de sus derechos y obligaciones de carácter civil…”

En el mismo sentido el artículo 8 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos estatuye lo siguiente:

“… [t]oda persona tiene derecho a ser oída, con las debidas garantías y dentro de un plazo razonable, por un juez o tribunal competente, independiente e imparcial, establecido con anterioridad por la ley, en la sustanciación de cualquier acusación penal formulada contra ella, o para la determinación de sus derechos y obligaciones de orden civil, laboral, fiscal o de cualquier otro carácter…”.

De las anteriores determinaciones, con rango constitucional, así como de las jurisprudencias reiteradas de la Sala Constitucional y de esta Sala de Casación Penal, se concluye como una garantía universal el principio del juez natural competente, y en este sentido la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en sentencias Núm. 520 del 7 de junio del 2000, ha establecido que dicha jurisdicción (ordinaria) debe entenderse cómo:

“…[el órgano jurisdiccional qué] haya sido creado previamente por la norma jurídica, que ésta lo haya investido de autoridad con anterioridad al hecho motivador de la actuación y proceso judicial. En síntesis, la garantía del juez natural puede expresarse diciendo que es la garantía de que la causa sea resuelta por el juez competente o por quien funcionalmente haga sus veces…”.

Es evidente entonces, que el juez militar no es el juez natural para el procesamiento penal de civiles, en razón de no reunir los requisitos constitucionales y legales para el sano desempeño de la función jurisdiccional, respecto a los no militares y menos aún en delitos distintos a la naturaleza militar, en el entendido que la jurisdicción militar tiene como propósito el mantenimiento del orden y la disciplina dentro de la Fuerza Armada Nacional Bolivariana, a través del juzgamiento de los delitos castrenses cometidos por militares en funciones.

Es así, que el ciudadano César Luis Viña Bonillo, está siendo procesado ante el Tribunal Militar Quinto de Juicio del Circuito Judicial Penal Militar, con sede en la ciudad de Maturín, estado Monagas, en garantía del debido proceso, resguardo de las partes, en cumplimiento y tuición de lo ordenado por la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, los Pactos y Convenios Internacionales en Materia de Derechos Humanos suscritos y ratificados por la República, y del ordenamiento adjetivo penal, en afán de garantizar la aplicación de los principios de justicia ética, objetiva, responsable y de raíces democráticas, esta Sala de Casación Penal, en ejercicio de sus atribuciones, considera que lo procedente y ajustado a derecho, es declarar a la Jurisdicción Militar incompetente para seguir conociendo de la presente causa; y por consiguiente sustrae la misma de dicha jurisdicción; en consecuencia se ordena la remisión a su jurisdicción natural, la cual es la jurisdicción penal ordinaria, para que continúe el proceso asegurando el resguardo de los derechos y las garantías constitucionales, (…)

(…)

De lo anteriormente descrito, y tal como se ha determinado amplia y suficientemente, que el juez militar no es el juez natural para el procesamiento penal de civiles, en la presente causa se observa que el proceso se encuentra en la etapa de celebración de juicio oral y público, que fue interrumpido en razón de la admisión del presente avocamiento.

Dado que las actuales circunstancias en que se encuentra la presente causa (en los términos antes descritos), y a los fines de que pueda dársele continuidad con la celeridad que el caso amerita, la Sala de Casación Penal, haciendo uso de la potestad de revisión, de acuerdo a lo dispuesto en los artículos 49 y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y artículos 7, 13, 175, 179 y 180 del Código Orgánico Procesal Penal, al examinar las actuaciones precedentemente narradas, verificó la existencia de un vicio de orden público que hace procedente declarar su nulidad de oficio, en los términos siguientes:

Verificado como ha sido en la presente causa que existe imposibilidad de continuar con la celebración del juicio oral y público ante el “Tribunal Militar Quinto de Juicio del Estado Monagas”, además, que el conocimiento de la causa, efectivamente, corresponde a la jurisdicción penal ordinaria dada la acreditación de la presunta comisión de un delito de naturaleza ordinaria (fuero de atracción); y que, de persistir las actuales condiciones, se le estaría cercenando el derecho a ser juzgado por sus jueces naturales al ciudadano César Luis Viña Bonillo, identificado con la cédula de identidad núm. V-17.408.731, a quien se le sigue causa penal ante el “Tribunal Militar Quinto de Juicio del Estado Monagas”, identificada con el alfanumérico CJPM-TM5J-044-18 (nomenclatura del tribunal), por la presunta comisión del delito de TRAICIÓN A LA PATRIA (en grado de autor), previsto en el artículo 464, numeral 20 en concordancia con los artículos 465 todos del Código Orgánico de Justicia Militar, la Sala se avoca al conocimiento de la presente causa y lo declara con lugar,  en consecuencia ordena remitir el mismo, a la Presidencia del Circuito Judicial Penal del Estado Monagas, para que previa distribución sea asignado a un Tribunal de Primera Instancia en funciones de Control del referido Circuito Judicial Penal que seguirá conociendo de la causa, así como, remitir copia certificada de la presente decisión al Fiscal General de la República, para la designación de la Representación Fiscal competente y a la Presidencia de la Corte Marcial del Circuito Judicial Penal Militar. Así se declara.

En aras de garantizar y resguardar los principios procesales de celeridad, juez natural, inmediación, concentración, congruencia, contradicción, defensa y debido proceso (en los términos expuestos en la presente sentencia), anula todas las actuaciones practicadas en el presente caso en contra de César Luis Viña Bonillo, a partir de la celebración de la audiencia de presentación como imputado del prenombrado ciudadano. En consecuencia se mantiene la medida de privación judicial preventiva de libertad impuesta contra este. Se repone la causa al estado que el tribunal de control que corresponda previa distribución celebre de manera inmediata la audiencia de presentación de los referidos ciudadanos a los fines de garantizar el ejercicio efectivo de sus derechos constitucionales ante el juez natural en la referida causa conforme a lo dispuesto en los lapsos establecidos en el artículo 236 del código Orgánico Procesal Penal en concordancia con lo dispuesto en el artículo 44 numeral 1 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela; y acuerda sustraer la causa seguida a los imputados antes referidos, del “Tribunal Militar Quinto de Juicio del Estado Monagas” . Así se decide”

Comentario de Acceso a la Justicia: Al igual que en la sentencia N° 70 de la Sala de Casación Penal dictada en esta misma fecha, esta decisión versa sobre los mismos hechos relacionados a un extrabajador de Minerven que por presuntamente hurtar unos lingotes de oro, le fue imputado ante un tribunal militar el delito de Traición a la Patria, siendo este, al igual que sus compañeros, un ciudadano civil que no ostenta ningún cargo militar.

La Sala, siendo coherente con la decisión inmediatamente anterior, decidió también anular todas actuaciones alegando principalmente violación al principio de juez natural regulada en el ordinal 4 del artículo 49 constitucional en concordancia con el artículo 261 del mismo texto, y ordenó que el expediente se enviara a la jurisdicción ordinaria, que de ahora en adelante dará curso al enjuiciamiento del imputado.

De igual forma, se hace uso de decisiones de CIDH y Corte IDH para fundamentar la sentencia, pese que el TSJ en el año 2013 desconoció un fallo de la Corte IDH y exhortó al gobierno venezolano denunciar la Convención Americana de los Derechos Humanos, para que Venezuela saliera de su jurisdicción.

Finalmente, en esta decisión, se sigue afirmando que el criterio usado obedece a la prevalencia del fuero civil del imputado, ante una conducta criminal regulada tanto en el Código Penal como en el Código Orgánico de Justicia Militar, por lo que toca esperar si en futuras ocasiones esta decisión no solo se mantendrá, sino que será extensiva a civiles a quienes se atribuya delitos que sólo estén en el Código Orgánico de Justicia Militar, como debería ser el caso, pues los delitos militares sólo los pueden cometer quienes tengan obligaciones en ese ámbito, es decir, solo los militares.

Voto Salvado: No tiene

Fuente: http://historico.tsj.gob.ve/decisiones/scp/julio/309987-71-30720-2020-A19-88.HTML

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