Sala: Casación Penal
Tipo de Recurso: Avocamiento
Materia: Penal.
Nº Exp: A20-116
Nº Sent: 006
Ponente: Maikel Jose Moreno Pérez
Fecha: 17/03/2021
Caso: El 1° de diciembre de 2020, la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, de conformidad con lo establecido en los artículos 31, numeral 1, 106, 107 y 108 todos de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, dictó auto mediante el cual acordó la suspensión inmediata de la causa que cursaba en el Tribunal Primero de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Anzoátegui, distinguida con el alfanumérico BP01-P-2020-000968 (Asunto Principal), seguida en contra del ciudadano MAJD HANSI, titular de la cédula de identidad E-84.608.829, por la presunta comisión del delito de LEGITIMACIÓN DE CAPITALES, previsto y sancionado en el artículo 35 de la Ley Orgánica contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo, por ello, ordenó a la Presidencia del Circuito Judicial Penal del estado Anzoátegui, que con carácter de urgencia, remitiera a esta Sala el expediente original y todos los recaudos relacionados con el proceso penal antes referido. A tal efecto, se remitió el oficio nro. 620 dirigido a la Presidencia del referido Circuito Judicial Penal.
Decisión: PRIMERO: Se AVOCA de oficio al conocimiento de la causa signada con el alfanumérico BP01-P-2020-00968, y en consecuencia, declara PROCEDENTE el avocamiento. SEGUNDO: ACUERDA, de conformidad con lo establecido en el artículo 109 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, SUSTRAER la causa seguida al ciudadano MAJD HANSI, por la presunta comisión del delito de LEGITIMACIÓN DE CAPITALES, previsto y sancionado en el artículo 35 de la Ley Orgánica contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo, del Tribunal Primero de Primera Instancia Estadal y Municipal en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Anzoátegui. TERCERO: Se ORDENA la remisión del expediente, a la Presidencia del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, a los fines de que distribuya el conocimiento del caso de marras, en un Tribunal de Primera Instancia Estadal en Funciones de Control del mismo Circuito Judicial Penal, para que de manera inmediata, continúe conociendo de la causa. CUARTO: ACUERDA oficiar al ciudadano Fiscal General de la República Bolivariana de Venezuela, para que designe al representante del Ministerio Público, que continuará conociendo de la causa. QUINTO: Remítase copia certificada de la presente decisión a la Presidencia del Circuito Judicial Penal del estado Anzoátegui.
Extracto: En este sentido, se constata en el capítulo de los hechos, que el caso bajo análisis involucra el transporte físico del efectivo en un vehículo particular, tipo Sport Wagon, Marca Toyota, Color Blanco, el cual se trasladaba en sentido Caracas Barcelona y, en la inspección efectuada incautaron en un compartimiento oculto del cajón de sonido, adherido a los asientos traseros, tres bolsas de material sintético de color blanco, contentiva en su interior de billetes de cien (100) dólares americanos, para un total de diez mil billetes de la denominación de cien (100) para un total general de un millón (1.000.000,00 USD) de dólares americanos.
En este mismo orden, no cabe duda de que en el delito de legitimación de capitales su primordial efecto esté en lo social, donde los autores de este flagelo pueden vincularse y llevar al descontrol no solo de un país sino a muchos países. (…)
Acorde con las consideraciones precedentes, a criterio de esta Máxima Instancia Penal, los hechos objeto del presente proceso prima facie comporta un delito grave a través del cual se pretende incorporar el beneficio económico producto del crimen al sistema financiero, en virtud de ello, el ciudadano sometido a juzgamiento, será individualmente responsable, de ser el caso, conforme a las previsiones de las leyes especiales, por cuanto frente a un conducta que lesione o ponga en peligro el bien jurídico tutelado como lo es el orden socioeconómico, tratándose de un delito pluriofensivo, por cuanto además de proteger el orden socioeconómico, también protege la administración de justicia, y requiere de la existencia de capitales, bienes, haberes o beneficios, que derive, directa o indirectamente del delito previo, el ejercicio del ius puniendi por parte del Estado, aunado a las circunstancias de que la conducta por él desplegada constituye un hecho grave, que de no dársele la oportuna atención puede llegar a afectar el orden procesal perjudicando ostensiblemente la imagen del Poder Judicial y la paz pública, frente a este tipo de delitos, siendo “(…) pertinente, que los encargados de administrar justicia (…) estén fuera del área inmediata de los movimientos de intensa opinión y consiguiente presión que pudiera haber en relación con el hecho investigado y con el buen desenvolvimiento del proceso penal en general (…)” [Cfr. Sentencia de la Sala de Casación Penal nro. 158, del 20 de abril de 2006], razón por la cual, resulta forzoso para esta Sala avocarse de oficio al conocimiento de la causa, y, en consecuencia, declarar procedente dicho avocamiento de oficio, con el propósito de resguardar no solo la finalidad del proceso penal y la seguridad de todas las partes involucradas en el mismo, sino, además, para garantizar el derecho que dichas partes tienen de acceder a los órganos jurisdiccionales de forma expedita, equitativa, y con pleno respeto a las garantías constitucionales y legales, de acuerdo a lo consagrado en los artículos 26 y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. Así se declara.
Por ello, esta Sala de Casación Penal atendiendo lo establecido en el artículo 109 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, de acuerdo al cual “La sentencia sobre el avocamiento la dictará la Sala competente, la cual podrá decretar la nulidad y subsiguiente reposición del juicio al estado que tenga pertinencia, o decretar la nulidad de alguno o algunos de los actos de los procesos, u ordenar la remisión del expediente para la continuación del proceso o de los procesos en otro Tribunal competente en la materia, así como, adoptar cualquier medida legal que estime idónea para el restablecimiento del orden jurídico infringido”, acuerda sustraer el conocimiento de la causa seguida contra el ciudadano MADJ HANSI, por la presunta comisión del delito de LEGITIMACIÓN DE CAPITALES, previsto y sancionado en el artículo 35 de la Ley Orgánica contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo, del Tribunal Primero de Primera Instancia Estadal y Municipal en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Anzoátegui, ordenando la remisión del expediente a la Presidencia del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas para su distribución a un Tribunal de Primera Instancia Estadal en Funciones de Control de dicho Circuito Judicial Penal, para la continuación de la causa en mención, asegurando el resguardo de los derechos y las garantías constitucionales del predicho ciudadano. Así se decide.
Comentario de Acceso a la Justicia: Esta sentencia confirma lo discrecional y subjetivo que son los avocamientos por parte de la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, puesto que esta decisión no cumple los mínimos criterios para su admisión. El artículo 107 y siguientes de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo (LOTSJ), establece que el avocamiento se usa para corregir graves desórdenes procesales o escandalosas violaciones al ordenamiento jurídico, previo al agotamiento de los recursos ordinarios que establezca la ley adjetiva penal.
En el caso que nos ocupa, se trata de una situación atípica, en la que un ciudadano extranjero es arrestado por transportar vía terrestre la cantidad de 1 millón dólares en efectivo desde la ciudad de Caracas hasta el estado Bolívar. Lo que llama la atención de los hechos, no es solo la cantidad de efectivo que posee esta persona, sino su finalidad, ya que en las actas deja en evidencia que su uso estaba destinado para cubrir gastos del negocio de la minería, al sur del país.
Otro asunto importante a destacar es que un tribunal de control del estado Anzoátegui había declarado la inadmisibilidad del escrito de acusación, el sobreseimiento definitivo de la causa, la libertad sin restricciones del presunto perpetrador y el levantamiento de la medida de incautación del dinero ordenando su devolución.
A ello se agrega que la Sala Penal hace valer la figura del avocamiento para, de oficio, solicitar cualquier expediente del que esté conociendo otro tribunal, y optar por asumir directamente el conocimiento del asunto o asignarlo a otro tribunal. En este caso optó por sustraerlo del estado Anzoátegui y lo remitió al Circuito Judicial Penal de Caracas.
Como se dijo, el avocamiento se admite sin fundamentar cuál es el desorden o escándalo procesal que se comete y peor aún sin dar cumplimiento a los criterios de admisibilidad expuestos en otras sentencias. Da la sensación que este caso obedece a razones metajurídicas, y además de que no se analiza la decisión de sobreseimiento tomada por el juez en Anzoátegui y que llevó a que la Sala Penal se avocara de oficio. Es decir, la procedencia fluctúa en función a los intereses que puede haber en juego. Entonces, lejos de usar el avocamiento como una figura para proteger la imagen del poder judicial, su uso en este caso ostensiblemente la perjudica, porque se puede interpretar que el avocamiento (de oficio) opera en aquellas causas donde existan intereses ajenos a la justicia.
Voto Salvado: No tiene
Fuente: http://historico.tsj.gob.ve/decisiones/scp/marzo/311507-006-17321-2021-A20-116.HTML