Sala: Constitucional
Tipo de procedimiento: Recurso de nulidad
Materia: Derecho constitucional
N° de Expediente: 21-0113
Nº Sentencia: 0278
Ponente: Luis Fernando Damiani Bustillos
Fecha: 7 de julio de 2022
Caso: Recurso de nulidad por inconstitucionalidad ejercido conjuntamente con amparo cautelar, por los abogados EUMELIA CASTILLO DE MODUGNO y RAMÓN IGNACIO MODUGNO MARTÍNEZ, actuando en nombre propio, contra el “(…) artículo 226 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley de Instituciones del Sector Bancario, publicado en Gaceta Oficial N° 40.557 del 8 de diciembre de 2014 (…)”.
Decisión: 1.- Que es COMPETENTE para conocer el recurso de nulidad por inconstitucionalidad interpuesto conjuntamente con amparo cautelar, por los abogados EUMELIA CASTILLO DE MODUGNO y RAMÓN IGNACIO MODUGNO MARTÍNEZ, previamente identificados, actuando en nombre propio, contra el “(…) artículo 226 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley de Instituciones del Sector Bancario, publicado en Gaceta Oficial N.° 40.557 del 8 de diciembre de 2014 (…)”. 2.- ADMITE el recurso de nulidad interpuesto. 3.- Se ORDENA citar al Superintendente de las Instituciones del Sector Bancario. 4.- Se ORDENA notificar al Fiscal General de la República, al Defensor del Pueblo, y al Procurador General de la República. 5.- EMPLÁCESE a los terceros interesados mediante cartel, de acuerdo a lo establecido en los artículos 136 y 137 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia. 6.- IMPROCEDENTE el amparo cautelar solicitado. 7.- Se ORDENA remitir el presente expediente al Juzgado de Sustanciación, a los fines de continuar con la tramitación del procedimiento.
Extracto: “…esta Sala para conocer del presente recurso de nulidad por inconstitucionalidad interpuesto conjuntamente con amparo cautelar, contra el artículo 226 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley de Instituciones del Sector Bancario, publicado en Gaceta Oficial N° 40.557 del 8 de diciembre de 2014, el cual establece textualmente lo siguiente:
“Artículo 226. Las personas naturales, actuando por sí mismas, o en nombre de una persona jurídica, que utilizando los medios de comunicación social, difundan noticias falsas, tendenciosas, o no confirmadas en fuente oficial competente por la materia o empleen otros medios, que puedan afectar o causar distorsiones en una institución del sector bancario o afectar las condiciones económicas del país, serán penados con prisión de nueve a once años.”.
En ese sentido, corresponde a esta Sala emitir pronunciamiento respecto a la admisión del recurso de nulidad ejercido y, a tal efecto, observa que el artículo 133 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia; dispone lo siguiente:
“Artículo 133. Se declarará la inadmisión de la demanda:
1. Cuando se acumulen demandas o recursos que se excluyan mutuamente o cuyos procedimientos sean incompatibles.
2. Cuando no se acompañen los documentos indispensables para verificar si la demanda es admisible.
3. Cuando sea manifiesta la falta de legitimidad o representación que se atribuya el o la demandante, o de quien actúe en su nombre, respectivamente.
4. Cuando haya cosa juzgada o litispendencia.
5. Cuando contenga conceptos ofensivos o irrespetuosos.
6. Cuando haya falta de legitimación pasiva.”
Visto lo dispuesto en el citado artículo, y revisadas como han sido las causales de inadmisibilidad previstas en la norma transcrita, esta Sala advierte, de su estudio preliminar, que la demanda de autos no se subsume, prima facie, en ninguna de las referidas causales y, en consecuencia, esta Sala admite la presente acción de nulidad interpuesta conjuntamente con solicitud de amparo cautelar, en cuanto ha lugar en derecho, sin perjuicio de la potestad que asiste a esta Sala de examinar el cumplimiento de los requisitos de admisibilidad y procedencia en cualquier estado y grado del proceso. Así se decide.
Como consecuencia de dicha admisión, y de conformidad con lo previsto en el artículo 135 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, se ORDENA citar al Superintendente de las Instituciones del Sector Bancario; notificar al Fiscal General de la República, al Defensor del Pueblo, y al Procurador General de la República, este última notificación se practicará con arreglo a lo ordenado, en el primer aparte del artículo 96 del Decreto con Rango y Fuerza de la Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República. Se deberá remitir a los mencionados funcionarios, copia certificada del escrito del recurso de nulidad y del presente fallo de admisión.
De igual manera y en atención al segundo aparte del artículo 135 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, se acuerda notificar a la parte actora, por cuanto esta admisión se produjo fuera del lapso previsto en el artículo 132 eiusdem.
Por último, remítase el expediente al Juzgado de Sustanciación para que realice las citaciones y notificaciones ordenadas en el presente fallo, acuerde el emplazamiento de los interesados, conforme a lo dispuesto en el artículo 136 y siguientes de la Ley que rige las funciones de este Alto Tribunal y continúe el procedimiento de ley.
V
DEL AMPARO CAUTELAR
Admitida la pretensión de nulidad, esta Sala evidencia que la parte recurrente, solicitó “[s]e decrete el AMPARO CAUTELAR peticionado consistente en la suspensión de la causa penal número 1291-20 iniciada ante el Juzgado Octavo (8°) de Primera Instancia Estadal en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas…”, “…de conformidad con lo establecido en el artículo 3 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, (…) hasta tanto se decida el fondo de la presente demanda de nulidad por inconstitucionalidad, ya que, de lo contrario, los graves daños y perjuicios que se [les] podrían causar con motivo de tener que enfrentar un juicio de naturaleza penal seguido injustamente en contra [suya], podrían devenir en irreparables…” (Mayúsculas y resaltados del texto original y corchetes de esta Sala).
En ese sentido, observa esta Sala que el artículo 3 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, establece lo siguiente:
“Artículo 3.- “También es procedente la acción de amparo, cuando la violación o amenaza de violación deriven de una norma que colida con la Constitución. En este caso, la providencia judicial que resuelva la acción interpuesta deberá apreciar la inaplicación de la norma impugnada y el Juez informará a la Corte Suprema de Justicia acerca de la respectiva decisión.
La acción de amparo también podrá ejercerse conjuntamente con la acción popular de inconstitucionalidad de las leyes y demás actos estatales normativos, en cuyo caso, la Corte Suprema de Justicia, si lo estima procedente para la protección constitucional, podrá suspender la aplicación de la norma respecto de la situación jurídica concreta cuya violación se alega, mientras dure el juicio de nulidad”.
Al respecto, resulta pertinente señalar que si bien es criterio reiterado de este Supremo Tribunal, que el objeto del amparo de naturaleza cautelar en juicios de nulidad como en el presente, consiste en evitar que se pueda materializar una violación de los derechos constitucionales concretos invocados por los accionantes, también ha establecido esta Sala que, precisamente, por ser cautelar la naturaleza de los amparos ejercidos de forma conjunta con las acciones de inconstitucionalidad, los mismos no deben ser estimados si para hacerlo se debe efectuar un análisis sobre las normas impugnadas, porque ello supondría que en vía cautelar y sin agotar los elementos del proceso correspondiente, se emitan pronunciamientos que atañen al fondo del asunto.
No obstante lo anterior, esta Sala observa que la parte accionante solicita que se suspenda de forma preventiva o cautelar la causa penal que se sigue en su contra, por la presunta comisión del delito de difusión de información falsa previsto en el artículo 226 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley de Instituciones del Sector Bancario.
Ante la solicitud de carácter preventivo o cautelar, de suspensión de la referida causa penal, el artículo 585 del Código de Procedimiento Civil exige al juez que compruebe la existencia de dos extremos fundamentales y concurrentes: i) que exista riesgo manifiesto de que quede ilusoria la ejecución del fallo (periculum in mora); y, ii) que se acompañe un medio de prueba que constituya una presunción grave del derecho que se reclama (fumus boni iuris). Estos requisitos deben cumplirse, no sólo cuando se trata de las medidas típicas de embargo, secuestro y prohibición de enajenar y gravar, sino respecto de las que autoriza el Parágrafo Primero del artículo 588 eiusdem, las medidas innominadas, cuando hubiere fundado temor de que una parte pueda causar lesiones graves o de difícil reparación al derecho de la otra.
En el asunto bajo examen, a juicio de la Sala, no se evidencia, al menos en esta etapa inicial del procedimiento elementos suficientes para el otorgamiento de la protección cautelar peticionada, razón por la cual, esta Sala declara improcedente la solicitud cautelar realizada por la parte accionante. Así se decide”.
Comentario de Acceso a la Justicia: En el caso que se analiza la SC admitió demanda de nulidad presentada contra el artículo 226 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley de Instituciones del Sector Bancario, cuyo texto está referido a la pena de prisión que se impone a las personas naturales o jurídicas “…que utilizando los medios de comunicación social, difundan noticias falsas, tendenciosas, o no confirmadas en fuente oficial competente por la materia o empleen otros medios, que puedan afectar o causar distorsiones en una institución del sector bancario o afectar las condiciones económicas del país…”.
En el presente caso, los demandantes de nulidad de la referida norma alegan la existencia de una querella penal iniciada -con base en dicha norma- por el representante judicial de una institución bancaria actualmente en fase de liquidación (BOD) y sobre la cual se impusieron medidas de coerción personal. Es por ello que cautelarmente pidieron la suspensión de esa causa penal, lo cual fue declarado improcedente.
Básicamente entre los argumentos que son invocados por la demandante destaca la afirmación según la cual la norma “…en modo alguno es clara, precisa, ni mucho menos completa o exhaustiva, por el contrario, configura un tipo penal de peligro abstracto, en demasía abierto, casuístico, confuso, e indeterminado, terreno fértil para que se produzcan situaciones de arbitrariedad, en tanto que la ley delega en el Juez o Fiscal, según se trate, la facultad de identificar las conductas punibles, en desmedro de la seguridad jurídica, lo que impide una administración de justicia verdaderamente idónea, transparente y responsable…”.
Asimismo, indica que la disposición en cuestión “…no precisa lo que debe entenderse por ‘noticias falsas’, lo que pudiera ser erróneamente entendido como omnicomprensivo de cualquier tipo de información, sin distinguir entre simples opiniones, de un lado, y afirmaciones de hecho, del otro, siendo que lo que caracteriza a una noticia es la narración objetiva y veraz de un hecho cuya certeza es posible constatar…”.
Por otra parte, en relación con el amparo constitucional presentado contra la mencionada norma, a fin de lograr la suspensión temporal de sus efectos en el tiempo, fue desechado tras ser declarado improcedente por parte de la SC. Por tal razón, mientras dure este proceso de nulidad, el artículo 226 del decreto-ley permanece en vigor.
En definitiva, Acceso a la Justicia saluda la posición asumida por la Sala Constitucional en este tema de admitir una demanda de nulidad contra el artículo 226 de la legislación bancaria del país, pues se trata de un caso en que a todas luces se trata de una norma legal que es lesiva de los derechos fundamentales.
Voto Salvado: No tiene
Fuente: http://historico.tsj.gob.ve/decisiones/scon/julio/317730-0278-7722-2022-21-0113.HTML