Sala: Constitucional
Tipo de recurso: Recurso de revisión constitucional
Materia: Derecho constitucional
N° de Expediente: 21-0674
N° de Sentencia: 0275
Ponente: Luis Fernando Damiani
Fecha: 13 de abril de 2023
Caso: FEDERACIÓN VENEZOLANA DE KARATE DO, asociación civil sin fines de lucro, con personalidad jurídica propia e inscrita ante la oficina Subalterna de Registro del Circuito del Municipio Libertador del Distrito Capital (hoy Registro Inmobiliario del Segundo Circuito del Municipio Libertador del Distrito Capital), bajo el nro. 44, Tomo 46, Protocolo 1° del 22 de septiembre de 1995; interpuso solicitud de revisión constitucional conjuntamente con petición de suspensión de efectos, de la sentencia dictada por la Sala Electoral del Tribunal Supremo de Justicia signada bajo el nro. 057 del 29 de octubre de 2021, que declaró: “1) CON LUGAR la acción de amparo constitucional conjuntamente con solicitud cautelar innominada interpuesta por los ciudadanos STEVE LEÓN Y KENJI MARTÍNEZ PÉREZ, actuando con el carácter de ‘ATLETAS DE LA SELECCIÓN DE LA ASOCIACIÓN DE KARATE DO DEL ESTADO MIRANDA y DISTRITO CAPITAL, AFILIADAS A LA FEDERACIÓN VENEZOLANA DE KARATE DO y LEGÍTIMOS ELECTORES’, contra ‘LAS PARALELAS CONVOCATORIAS A ELECCIONES DE LAS NUEVAS AUTORIDADES DE LA FEDERACIÓN VENEZOLANA DE KARATE DO PARA EL PERÍODO 2021-2025’, por la presunta violación de los derechos constitucionales del sufragio y participación política y protagónica previstos en los artículos 62 y 63 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela; 2) ORDENA la celebración de un único proceso electoral de los miembros de la Junta Directiva, Consejo de Honor y Consejo Contralor de la Federación Venezolana de Karate Do, correspondiente al periodo 2021-2025, en la ciudad de Caracas del Distrito Capital, en el plazo de treinta (30) días continuos, contados a partir de la publicación del presente fallo; 3) ORDENA la conformación definitiva de la Comisión Electoral Ad Hoc de la Federación Venezolana de Karate Do por cinco miembros principales, en el plazo de cinco (05) días continuos siguientes a la fecha de la publicación del presente fallo, la cual deberá convocar y realizar el proceso electoral, y acuerda que la misma quedará de la siguiente manera: a) Por las Comisiones Electorales: Un (1) representante por cada una de las comisiones electorales que emitieron las convocatorias objeto de la presente acción de amparo constitucional, quienes deberán ratificar su designación, o en su defecto, designar nuevo representante y acreditarlo ante la Sala Electoral. b) Por el Instituto Nacional de Deportes: Dos (02) miembros que deberá designar y acreditarlo ante la Sala Electoral. c) Por el Consejo Nacional Electoral: El ciudadano John Keiler Jiménez, identificado en autos, quien deberá ratificar su designación, o en su defecto, designar nuevo representante ante la Sala Electoral; 4) ORDENA a la Junta Directiva actual de la FEDERACIÓN VENEZOLANA DE KARATE DO, que dentro del plazo de quince (15) días continuos siguientes a la conformación de la Comisión Electoral Ad Hoc, deberá convocar mediante cartel publicado en un diario de circulación nacional y cualesquiera medios telemáticos, así como celebrar Asamblea General Extraordinaria con el objeto de certificar la instalación y constitución del mencionado organismo electoral ad hoc, cuyo cumplimiento deberá acreditarse ante la Sala Electoral en la presente causa”.
Decisión: 1. COMPETENTE para conocer y decidir la solicitud de revisión planteada. 2. HA LUGAR la solicitud de revisión constitucional formulada por la representación judicial de la FEDERACIÓN VENEZOLANA DE KARATE DO, de la sentencia nro. 057 del 29 de octubre de 2021, dictada por la Sala Electoral del Tribunal Supremo de Justicia, en la que se declaró: 1) CON LUGAR la acción de amparo constitucional conjuntamente con solicitud cautelar innominada interpuesta por los ciudadanos STEVE LEÓN Y KENJI MARTÍNEZ PÉREZ, contra “LAS PARALELAS CONVOCATORIAS A ELECCIONES DE LAS NUEVAS AUTORIDADES DE LA FEDERACIÓN VENEZOLANA DE KARATE DO PARA EL PERÍODO 2021-2025”; 2) ORDENA la celebración de un único proceso electoral de los miembros de la Junta Directiva, Consejo de Honor y Consejo Contralor de la Federación Venezolana de Karate Do, correspondiente al periodo 2021-2025, en la ciudad de Caracas del Distrito Capital, en el plazo de treinta (30) días continuos, contados a partir de la publicación del presente fallo; 3) ORDENA la conformación definitiva de la Comisión Electoral Ad Hoc de la Federación Venezolana de Karate Do. 3. NULO el fallonro. 057 dictado por la Sala Electoral del Tribunal Supremo de Justicia el 29 de octubre de 2021, por lo que corresponderá a dicha Sala resolver, a la brevedad, los recursos de nulidad que cursan ante esa Sala relacionados con la Federación Venezolana de Karate Do. 4. Se ORDENA remitir copia certificada de esta decisión a la Sala Electoral de este Tribunal Supremo de Justicia, para hacer de su conocimiento lo acordado en la presente sentencia, correspondiendo a dicha Sala emitir nuevo fallo, atendiendo a lo aquí expuesto. Asimismo, se insta a esa Sala que se pronuncie respecto de los recursos contencioso electorales que guardan relación con este proceso eleccionario de las autoridades de la Federación Venezolana de Karate Do. 5. INOFICIOSO pronunciarse respecto de la medida cautelar de suspensión de efectos de la sentencia cuya revisión fue solicitada.
Extracto: “…debe destacarse que la solicitud de revisión no se configura como una nueva instancia de la cual disponen los ciudadanos para fundamentar los posibles errores de juzgamientos en que incurran los jueces, sino que se constituye como un medio extraordinario y excepcional de control de la Sala sobre la interpretación de principios y normas constitucionales, que atenten de tal modo contra los derechos de los justiciables que hagan factible su revisión y posterior nulidad de la sentencia revisada por parte de la Sala; por tanto, esta se admitirá sólo a los fines de preservar la uniformidad de la interpretación de normas y principios constitucionales o cuando exista una deliberada violación de preceptos de ese rango, así como cuando se contraríen los criterios vinculantes de esta Sala, lo que será determinado por este órgano jurisdiccional en cada caso, siendo siempre facultativo de ésta su procedencia.
Así las cosas, en el presente caso señaló la representación judicial de la peticionaria que “(…) si bien es cierto, que los Atletas STEVE LEÓN y KENJI MARTÍNEZ PÉREZ ejercieron individualmente un recurso de amparo constitucional para protegerse de la supuesta violación de su derecho a elegir en un proceso electoral vinculado a la Federación Venezolana de Karate Do, no menos cierto que dicho proceso afecta al colectivo del Kárate Do venezolano en su conjunto, integrado por todos sus atletas, entrenadores, árbitros y dirigentes y que su cabal realización transciende nacional e internacionalmente, (…)” y agrega que “[l]a sentencia de la Sala Electoral violentó el derecho de [su] poderdante de ser juzgado por su Juez Natural, puesto que esta honorable Sala Constitucional era la competente para conocer del amparo intentado por los atletas Steve León y Kenji Martínez Pérez al afectar intereses colectivos y difusos”.
En cuanto a este alegato debe esta Sala precisar que la Ley Orgánica que rige las funciones de este Alto Tribunal, delimitó las competencias para conocer tanto de las acciones de amparo de contenido electoral, como de las acciones de amparo incoadas contra los actos emanados de las autoridades vinculadas con la materia electoral; de esta forma, prevé la aludida Ley en sus artículos 25, numeral 22, y 27, numeral 3, lo que se transcribe a continuación:
“Artículo 25. Son competencias de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia:
(…Omissis…)
22. Conocer de las demandas de amparo contra los actos, actuaciones y omisiones del Consejo Nacional Electoral, de la Junta Electoral Nacional, de la Comisión de Registro Civil y Electoral, de la Comisión de Participación Política y Financiamiento, así como los demás órganos subalternos y subordinados del Poder Electoral.
(…Omissis…)
Artículo 27. Son competencias de la Sala Electoral del Tribunal Supremo de Justicia:
(…Omissis…)
3. Conocer las demandas de amparo constitucional de contenido electoral, distintas a las atribuidas a la Sala Constitucional”.
Conforme a lo previsto en las normas antes transcritas, corresponde a la Sala Electoral el conocimiento de las acciones de amparo constitucional de contenido electoral, siempre que el hecho denunciado como lesivo -actos, actuaciones y omisiones- no haya sido dictado o haya emanado de alguna de las autoridades electorales indicadas en el numeral 22 del artículo 25 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, por ser estas de la competencia de esta Sala.
Siendo ello así, visto que la acción de amparo incoada está vinculada con el proceso electoral de las autoridades de la Federación Venezolana de Karate Do, asociación civil, sin fines de lucro, de carácter deportivo, la cual no encuadra dentro las autoridades electorales indicadas en el numeral 22 del artículo 25 eiusdem, el conocimiento de la acción de amparo interpuesta por los ciudadanos Steve León y Kenji Martínez Pérez, correspondía a la Sala Electoral de este Supremo Tribunal; por tanto, se desestima la denuncia formulada en este sentido por el solicitante de la revisión. Así se establece.
Asimismo, denuncia el peticionario en su escrito de revisión, que “legalmente existía una vía idónea para tramitar la, pretensión planteada por vía de amparo por parte de dichos Atletas, pues estos disponían de medios para hacerlo por la vía ordinaria del contencioso electoral, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 235 de la Ley Orgánica del Sufragio y Participación Política, tal y como lo reconoció la propia Sala Electoral del Tribunal Supremo de Justicia, al decidir y ordenar la acumulación de las causas del Recurso de Amparo intentado y de la Demanda de Nulidad de la Convocatoria a una Asamblea para elegir la Comisión Electoral de la Federación Venezolana de Karate Do. De esta forma, y por las dos circunstancias anteriormente señaladas, la Sala Electoral del Tribunal Supremo de Justicia debió declarar inadmisible el Recurso de Amparo intentado por los Atletas… STEVE LEÓN y KENJI MARTÍNEZ PÉREZ”.
Ahora bien, visto que una de las alegaciones formuladas por la representación judicial de la Federación peticionaria, se refiere a que la Sala Electoral debió declarar inadmisible la acción de amparo constitucional por existir la vía del contencioso electoral “de conformidad con lo dispuesto en el artículo 235 de la Ley Orgánica del Sufragio y Participación Política, (…)”, corresponde a esta Sala efectuar un breve recuento de las causas que cursan ante la Sala Electoral y las decisiones por esta emitidas y que se relacionan con el proceso electoral para la designación de las máximas autoridades de la Federación Venezolana de Karate Do, conforme se aprecia, por notoriedad judicial, de la página web de este Supremo Tribunal, para lo cual se observa:
1) Expediente nro. AA70-E-2021-000010, contentivo del recurso contencioso electoral interpuesto por el ciudadano Rodolfo Rodríguez, contra “la írrita Convocatoria de fecha 8 de mayo de 2021”, suscrita por el Presidente y la Secretaria General de la Federación, para celebrar la Asamblea General Extraordinaria el día 25 de mayo de 2021, con el objeto de designar la Comisión Electoral del proceso de elección de autoridades correspondiente al período 2021-2025. Por decisión nro. 20 del 25 de mayo de 2021, la Sala Electoral ADMITE el recurso contencioso electoral interpuesto y declara improcedente la solicitud cautelar innominada, por cuanto no se configuran los requisitos de procedencia para su otorgamiento.
2) Expediente nro. AA70-E-2021-000014, contentivo del recurso contencioso electoral interpuesto conjuntamente con solicitud de medida cautelar innominada, por el ciudadano Rodolfo Rodríguez, actuando con el carácter de “presidente de la Asociación de Karate Do del estado Miranda y de la Fundación Shury Ryu de Venezuela”, asistido por el abogado Alirio Arias Altamira, contra “la írrita Convocatoria de Asamblea General Eleccionaria de nuevas autoridades de la FEDERACIÓN VENEZOLANA DE KARATE DO para el período 2021-2025 y del ilegal Cronograma Electoral,publicados en el Diario de circulación nacional en fecha 31 de mayo de 2021”. Por decisión nro. 37 del 13 de septiembre de 2021, la Sala Electoral declaró: 1) su competencia para conocer del recurso contencioso electoral; 2) ADMITE dicho recurso 3) improcedente la medida cautelar innominada solicitada y, 4) ACUMULA DE OFICIO la presente causa a la contenida en el Expediente AA70-E-2021-000010, por ser ésta la que previno, con fundamento en los artículos 51 y 52, ordinal 4°, del Código de Procedimiento Civil.
3) Expediente nro. AA70-E-2021-000015 -según nomenclatura de esa Sala- (causa en la que se dictó la decisión objeto de la solicitud de revisión), relativo a acción de amparo autónomo incoado contra “las paralelas convocatorias a elecciones de las nuevas autoridades de la Federación Venezolana de Karate Do para el período 2021-2025”, por lo cual, alegaron la violación de los derechos constitucionales al sufragio y la participación política previstos en los artículos 62 y 63 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. En esta causa se declaró –decisión nro. 057 del 29 de octubre de 2021- que: 1) se admite la acción de amparo; 2) PROCEDENTE la solicitud cautelar innominada, en consecuencia, ORDENA de forma inmediata la SUSPENSIÓN DE EFECTOS de los actos de convocatoria publicados en los diarios “El Nacional” en fecha 30 de mayo de 2021, y “Líder” en fecha 31 de mayo de 2021, a los fines de celebrar la “Asamblea General Ordinaria” tanto en la ciudad de Caracas, Distrito Capital, como en la ciudad de Valencia, Estado Carabobo, de acuerdo al texto de las referidas convocatorias, para la elección de las autoridades de la Junta Directiva, Consejo de Honor y Consejo Contralor de la Federación Venezolana de Karate Do por el período 2021-2025; se ordenó conformar la Comisión Electoral Ad Hoc de la Federación Venezolana de Karate Do, por cinco miembros principales, en el plazo de cinco (05) días continuos siguientes a la fecha de la publicación del presente fallo, la cual deberá convocar y realizar el proceso electoral.
4) Expediente AA70-E-2021-000068 nomenclatura de la Sala Electoral, contentivo del recurso contencioso electoral conjuntamente con “AMPARO CONSTITUCIONAL Y MEDIDA CAUTELAR INNOMINADA”, interpuesto por el ciudadano Rodolfo Rodriguez, actuando con el carácter de Presidente de la Asociación de Karate Do del Estado Miranda, contra “El arbitrario desconocimiento de afiliación de la Asociación de Karate Do del Estado Miranda ante la Federación Venezolana de Karate Do” y la Convocatoria publicada en el “Diario 2001” en fecha 26 de noviembre de 2021, realizada por la Junta Directiva de la Federación Venezolana de Karate Do, para la celebración de la Asamblea General Extraordinaria de la mencionada Federación el 10 de diciembre de 2021, cuyo objeto es “Certificar la instalación y Constitución de la Comisión Electoral Ad Hoc de la Federación Venezolana de Karate Do“. Por decisión nro. 17 del 10 de marzo de 2022, la Sala Electoral declaró INADMISIBLE por inepta acumulación de pretensiones el recurso contencioso electoral conjuntamente con “AMPARO CONSTITUCIONAL Y MEDIDA CAUTELAR INNOMINADA”, interpuesto.
5) Expediente AA70-E-2022-000017 nomenclatura de la Sala Electoral, contentivo de la acción de amparo constitucional interpuesta por un pequeño grupo de atletas y entrenadores, contra “… la Comisión Electoral AD HOC de la Federación Venezolana de Karate Do y proceso electoral a celebrarse el día 22 de abril de 2022”. Por decisión nro. 040 del 25 de mayo de 2022, la Sala Electoral declaró inadmisible la acción de amparo constitucional interpuesta, argumentando que la vía procesal que resulta más adecuada a los fines de alcanzar la efectiva protección de los derechos y garantías constitucionales presuntamente violentados en el marco de un evento electoral, ya realizado, es el recurso contencioso electoral cuyo objeto deberá perseguir la declaratoria de nulidad de algún acto o etapa del proceso electoral, según la magnitud de los vicios que se puedan alegar y probar.
En efecto, en esta última decisión la referida Sala dejó sentado lo siguiente:
“(…) debe esta Sala Electoral, pronunciarse sobre su admisibilidad para lo cual observa que:
La presente acción de amparo fue interpuesta contra el proceso eleccionario pautado para realizarse el 22 de abril de 2022, por la Comisión Electoral AD HOC de la Federación Venezolana de Karate Do, teniendo como fundamento fáctico la imposibilidad de los accionantes de participar en el proceso de renovación de las Autoridades de la Federación Venezolana de Karate Do, para el período 2022-2026, ya que en la fecha que tendrá lugar la Asamblea General Electoral, donde se elegirán las nuevas autoridades federativas, los mismos se encontrarán representando a dicha Federación en un evento deportivo.
(…) esta Sala Electoral ha establecido de forma reiterada que la acción de amparo constitucional se caracteriza por ser un medio judicial útil para la protección de los derechos fundamentales, a diferencia de otras acciones cuyos efectos puedan ser constitutivos de derechos o de naturaleza anulatoria.
En este sentido, se insiste, que la acción de amparo constitucional de ninguna manera debe ser empleada como mecanismo creador de derechos, ya que está concebida como un medio de protección extraordinario de derechos constitucionales, por lo que su procedencia está limitada sólo a los casos en que haya una amenaza de violación o una violación de derechos constitucionales que se pueda evitar o que sea de posible reparación temporal por este medio judicial.
Así, esta Sala viene sosteniendo pacíficamente en su jurisprudencia, que la admisibilidad de la acción de amparo está supeditada a que la situación jurídica denunciada como infringida sea reparable, toda vez que el artículo 6, numeral 3 de la Ley Orgánica sobre Derechos y Garantías Constitucionales establece que el amparo no se admitirá cuando la violación del derecho o garantía constitucional constituya una evidente situación irreparable (Ver sentencias N° 73 del 17/11/2005 y N° 9 del 25/01/2006).
De manera que, en el supuesto de que la realización de esos comicios hubiere configurado la lesión de una situación jurídica, la misma no resultaría susceptible de ser reparada para el momento en que se dicta el presente fallo pues, en virtud del carácter restablecedor del amparo, en el presente (mayo 2022), no es posible, mediante su ejercicio, retrotraer los efectos al momento previo de la elección en cuestión (22 de abril de 2022), ello, además, se evidencia de la revisión de la página webhttp://www.cne.gob.ve/web/normativa_electoral/elecciones_federaciones/2022/elecciones_karate_do/documentos/resultados_fvkd_actas.pdf, hecho público y notorio de la referida página oficial del Consejo Nacional Electoral (CNE), razón por la cual, estima la Sala que al no poder emitir pronunciamiento restablecedor posible, la acción de amparo solicitada que nos ocupa resulta inadmisible. Así se establece.
Sin perjuicio de lo anterior, en protección del derecho a la defensa de la parte accionante, esta Sala considera necesario recordarle a los accionantes, que la vía procesal que resulta más adecuada a los fines de alcanzar la efectiva protección de los derechos y garantías constitucionales presuntamente violentados en el marco de un evento electoral, ya realizado, es el recurso contencioso electoral cuyo objeto deberá perseguir la declaratoria de nulidad de algún acto o etapa del proceso electoral, según la magnitud de los vicios que se puedan alegar y probar”.
6) Expediente AA70-E-2022-000028 nomenclatura de la Sala Electoral, contentivo del recurso contencioso electoral interpuesto conjuntamente con solicitud de medida cautelar por los ciudadanos Jenny Carolina González Martorelli, Alexis Aníbal González Pérez, Javmar José Díaz Aparcedo y Luis Eduardo Riveros Martínez, en su carácter de Presidentes de las Asociaciones de Karate Do de los estados Aragua, Yaracuy, Anzoátegui y Nueva Esparta, respectivamente, así como de los ciudadanos Rolando Valbuena García, Jesús Armando Pazos Casañas, Rayner Jesús Vásquez Madriz, Brian Josué Goncalves Mendes, y otros, actuando los primeros cinco en su condición de Entrenadores y el resto en su condición de Atletas de la Federación Venezolana de Karate Do, contra el proceso electoral para elegir las autoridades de la Federación Venezolana de Karate Do (FVKD) para el período 2021-2025, celebrado en fecha 22 de abril de 2022. Por auto nro. 225 del 1° de junio de 2022, el Juzgado de Sustanciación de la Sala Electoral solicitó los antecedentes administrativos del caso y designó ponente.
De lo anterior, puede apreciarse que la Sala Electoral ha sostenido el criterio reiterado que la vía idónea para obtener la declaratoria de nulidad de algún acto o etapa concerniente a un proceso electoral, es el recurso contencioso electoral. En el caso de autos se interpuso acción de amparo constitucional contra “las paralelas convocatorias a elecciones” efectuadas por sendas comisiones electorales constituidas, y en la que los accionantes denuncian la violación de los derechos constitucionales al sufragio y participación política, acción que fue tramitada y decidida por la Sala Electoral sin efectuar ningún tipo de consideración excepcional respecto a la idoneidad de la vía extraordinaria empleada por los peticionarios.
En efecto, como se indicó, la acción incoada ante la Sala Electoral derivó de la existencia de dos (2) Comisiones Electorales designadas y a la convocatoria efectuada por éstas, para llevar a cabo el proceso electoral de las máximas autoridades de la Federación Venezolana de Karate Do; ocasionándose así una situación irregular que pretendió ser reparada ante el órgano jurisdiccional en materia electoral, anomalía presentada en una fase o etapa previa al proceso eleccionario como tal, toda vez que las Comisiones Electorales son las encargadas de convocar los procesos electorales de cada ente u organismo en el que ha sido designada, convocatoria que debe efectuarse antes de que estén vencidos los lapsos de duración de los cargos y representaciones, siendo su función primordial la de planificar, organizar, coordinar, dirigir y supervisar la realización de los procesos electorales, dictando en algunos casos el Reglamento Electoral, debiendo establecer y publicar el cronograma electoral, todo ello con el fin de que se materialice la elección propiamente dicha.
Advertido lo antes expuesto, la Sala Electoral ha fijado posición respecto de las impugnaciones que se efectúan contra las actuaciones, omisiones y actos emanados de las Comisiones Electorales, siendo una de las decisiones la nro. 115 del 3 de julio de 2006, (caso: “José Jiménez Tiamo”), en la que se precisó:
“De modo pues que no puede este órgano judicial, en sede constitucional, analizar si hubo o no violación a las normas estatutarias de la Asociación Civil Movimiento Institucional UDO-70 ya que eso escapa del objeto de una pretensión de amparo, siendo la vía idónea para dilucidar tal controversia el recurso contencioso electoral previsto en la Ley Orgánica del Sufragio y Participación Política, aplicable a casos como el aquí analizado, de conformidad con la jurisprudencia de esta Sala (véanse al respecto, entre otras, Sentencias del 4 de agosto de 2000, caso Noé Acosta Olivares; del 21 de diciembre de 2000, caso José Ramírez Sánchez; y, del 14 de junio de 2005, caso Sindicato Único de Trabajadores de Institutos Educacionales del Estado Zulia). A tal fin, resulta pertinente traer a colación lo expuesto sobre el particular en la sentencia Nº 26 del 18 de marzo de 2003, caso Oscar Briñez y otros vs Comisión Electoral de la Caja de Ahorros del Sector de Empleados Públicos (CASEP), en la cual, reiterando criterios previos, se señaló:
‘…la institución del amparo constitucional, concebida como una acción destinada al restablecimiento de un derecho o una garantía constitucional lesionados, sólo se admite, (…) como una medida extraordinaria destinada a evitar que el orden jurídico quede lesionado ante la inexistencia de una vía idónea que por su rapidez y eficacia impida la lesión de un derecho que la Constitución garantiza a los ciudadanos. (…) el carácter excepcional que se le ha atribuido a la acción de amparo constitucional lo hace admisible cuando los medios ordinarios son insuficientes para restablecer la situación infringida, o cuando su procedimiento, dada la naturaleza de la lesión alegada, no cumple con la finalidad de lograr la protección de inmediato o, en todo caso, sus efectos vienen a ser retardados o diferidos, de modo que no permiten reparar el daño sufrido, cuando el derecho constitucional está conculcado.
En materia electoral, la Ley Orgánica del Sufragio y Participación Política ha establecido un sistema de revisión de los actos en sede judicial, determinado por el recurso contencioso electoral dispuesto como ‘un medio breve, sumario y eficaz para impugnar los actos, las actuaciones y las omisiones del Consejo Nacional Electoral y para restablecer las situaciones jurídicas subjetivas lesionadas por éste, en relación a la constitución, funcionamiento y cancelación de organizaciones políticas, al registro electoral, a los procesos electorales y a los referendos’ (artículo 235), que sin duda presenta características que determinan su especialidad y autonomía ante el sistema contencioso administrativo general. En efecto, uno de los rasgos característicos del contencioso electoral, como ha destacado esta Sala en diversos fallos, es el relativo a la sumariedad, pues su tramitación se lleva a cabo en lapsos mucho más breves que los dispuestos para la tramitación del recurso de nulidad contra actos de efectos particulares en la Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia. Es un medio de impugnación que se ha dispuesto para cumplir una doble finalidad, por una parte, el control de la legalidad de la actividad administrativa de naturaleza electoral y por otra, el restablecimiento de situaciones jurídicas subjetivas lesionadas…’
‘El recurso contencioso electoral presenta características propias de la acción de amparo como lo son la sumariedad, la brevedad y la inmediación. Es más, el procedimiento por medio del cual se tramita el recurso contencioso electoral, puede ser aún más expedito de lo que ya la ley lo establece, en virtud del poder extraordinario que tiene el juez para acordar la reducción de los lapsos procesales de conformidad con lo dispuesto en el artículo 135 de la Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia, aplicable al procedimiento por remisión expresa del artículo 238 de la Ley Orgánica del Sufragio y Participación Política.
Los razonamientos anteriores no conducen a negar en forma absoluta la posibilidad de interponer acciones de amparo constitucional en materia electoral, pero sí supone el examen para cada caso de la pertinencia e idoneidad del medio procesal empleado. En este sentido, ya se había pronunciado en forma reiterada la Sala Político Administrativa de la extinta Corte Suprema de Justicia, especialmente, en sentencia de fecha 30 de septiembre de 1998, al señalar:
‘…resulta indudable que, no es discrecional para el actor la escogencia entre ambas acciones, sino que para la admisión del amparo, el órgano jurisdiccional llamado a conocerla, debe examinar un requisito de admisibilidad esencial, como lo es el de la inoperancia e inidoneidad del recurso contencioso administrativo para los fines o pretensiones en el mismo propuesto’.
‘Lo anterior significa la consagración del carácter extraordinario del amparo, que determina que el mismo podrá admitirse subsidiariamente y por razones excepcionales en las materias electorales y de participación política, en las cuales se acuerda el recurso contencioso electoral’.
Lo expuesto obliga a esta Sala a dilucidar si la presente acción tiene el señalado carácter extraordinario, o si por el contrario, la pretensión formulada por el accionante tiene como cauce natural de resolución la vía del recurso contencioso electoral. Al efecto se observa que la pretensión fundamental deducida por la parte accionante se concreta en que por la vía judicial extraordinaria del amparo constitucional se declare la nulidad del proceso electoral sobre el cual versan todas las denuncias formuladas; (…)’
(…omissis…)
El caso de autos, a juicio de esta Sala, no reviste el elemento de excepcionalidad exigido conforme a la doctrina expuesta, para su viabilidad, más aún cuando los supuestos denunciados que lo fundamentan suponen determinar la violación de disposiciones legales y sub-legales, que indirectamente podrían incidir sobre los derechos denunciados, lo que de conformidad con lo dispuesto en el artículo 5 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, hace inadmisible la acción de amparo interpuesta, por existir un medio procesal breve, sumario, eficaz e idóneo como lo es el recurso contencioso electoral dispuesto para dilucidar la pretensión deducida, lo cual hace forzosa la declaratoria de inadmisibilidad de la presente acción’.
En virtud de los anteriores razonamientos y de los criterios jurisprudenciales ya referidos, plenamente aplicables al caso de autos, dada la índole de las pretensiones planteadas en la presente causa, debe esta Sala Electoral declarar INADMISIBLE la presente acción de amparo constitucional en tanto que la vía idónea para restablecer las situaciones jurídicas denunciadas como infringidas es el recurso contencioso electoral y no la acción de amparo constitucional. Así se decide”. (Destacado de este fallo).
Más recientemente, en decisión nro. 63 del 30 de junio de 2022, (caso: “Gina Fung”) la Sala Electoral dejó sentado lo siguiente:
“(…) ha sido criterio reiterado de esta Sala Electoral que el amparo es un medio procesal destinado al restablecimiento de un derecho o una garantía constitucional lesionados, y que no tiene potestades anulatorias, pues exclusivamente se admite como una acción extraordinaria útil para restablecer la situación mediante la cual se ha vulnerado una norma o garantía constitucional, o cuando ese derecho o garantía se encuentran en amenaza de violación, siempre que no se haya tornado en irreparable la situación denunciada, todo ello de acuerdo a lo estatuido en los numerales 3 y 5, del artículo 6 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales antes transcritos. (Vid., entre otras, la sentencia Nro. 93 del 3 de julio de 2014, caso: Luis Eduardo Pérez Ramones).
En aplicación del aludido criterio jurisprudencial este Órgano Jurisdiccional ha considerado que si en el curso del trámite de una acción de amparo constitucional, se produce una variación de las circunstancias de hecho, que determina que la situación se torne irreparable a través de ese mecanismo procesal, debiendo forzosamente acudirse a la vía del recurso contencioso electoral, la acción de amparo resulta inadmisible. (Vid., las decisiones de esta Sala Electoral Nros. 226 del 6 de diciembre de 2007, caso: Valentín Castillo y otros; 93 del 3 de julio de 2014, caso: Luis Eduardo Pérez Ramones; y 67 del 31 de mayo de 2016, caso: Throy Thony Rodríguez Betancourt).
(…) el hecho de que en el caso concreto el proceso electoral ya haya concluido, determina que corresponde a la accionante acudir al mecanismo ordinario para obtener la nulidad de la elección efectuada, ya que el amparo constitucional, como lo ha sostenido esta Sala en otras oportunidades, tiene carácter restitutorio y no anulatorio, por lo que la situación es irreparable a través de este mecanismo procesal.
Por cuya virtud, atendiendo a lo contemplado en el artículo 6, numerales 3 y 5, de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, resulta forzoso declarar inadmisible sobrevenidamente la acción de amparo constitucional en comentario. Así se establece.”.
Estas decisiones de la Sala Electoral están en sintonía con la posición asumida de manera inveterada por esta Sala Constitucional, conforme a la cual el recurso contencioso electoral constituye la vía idónea para tutelar los derechos constitucionales denunciados como infringidos por autoridades electorales o en procesos electorales; en efecto, en fallo nro. 381 del 26 de febrero de 2003 (caso: “Juan Carlos Laya Peñaranda”), esta Sala dejó sentado lo siguiente:
“La situación así planteada supone que, para determinar la violación denunciada por el actor de los postulados y derechos constitucionales referidos en los términos por él expuestos, esta Sala previamente establezca la ilegalidad de la falta de resolución en tiempo oportuno por los organismos señalados, con el análisis del bloque de la legalidad que rigió el referido proceso comicial. Además, la Sala observa que es necesario considerar que el proceso contencioso electoral por ser sumario, breve y eficaz, brinda a las partes la posibilidad de aportar los elementos probatorios necesarios para la valoración del Juez que, por lo demás, puede ser aún más expedito, si se considera que los lapsos procesales pueden ser reducidos hasta la mitad.
Así pues, la aludida inidoneidad de la acción de amparo constitucional, se evidencia por el hecho de que el diseño de las fases del procedimiento de amparo no permite el aporte de pruebas suficientes que denoten la violación flagrante de un derecho constitucional –menos aún cuando dicha violación constitucional proviene de un supuesto fraude masivo-, como sí ocurre con el recurso contencioso electoral, al prever la solicitud de los antecedentes administrativos del caso y el informe de los hechos y del derecho pertinentes, además de la etapa probatoria respectiva que faculta a las partes a promover las pruebas que estimaren necesarias.
(…) el caso de autos no reviste el elemento de idoneidad exigido, conforme a la doctrina expuesta, para la viabilidad de la acción de amparo frente a la presunta insuficiencia de los medios procesales ordinarios, más aún cuando los supuestos denunciados que lo fundamentan suponen determinar la violación de disposiciones legales que, indirectamente, podrían incidir sobre los derechos conculcados, lo que, de conformidad con lo previsto en el artículo 6, numeral 5, de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, hace inadmisible la acción interpuesta, por existir un medio procesal breve, sumario, eficaz e idóneo, como lo es el recurso contencioso electoral, dispuesto para dilucidar la pretensión deducida, en atención a lo dispuesto en el artículo 235 de la Ley Orgánica del Sufragio y Participación Política, lo cual hace forzosa la declaratoria de inadmisibilidad de la presente acción.
(…) concluye esta Sala que, en casos como el de autos, no se puede permitir al accionante la escogencia de la vía de impugnación, de forma alternativa, entre el amparo constitucional y el recurso contencioso electoral, dado que aceptar la admisibilidad del amparo, en este tipo de situaciones, pudiera traer, como consecuencia, decisiones contradictorias, pues estando prevista una legitimación activa tan amplia para intentar el recurso contencioso electoral, si algún legitimado intentara este recurso y se acordara un amparo con el mismo objeto, se pudieran generar sentencias que acarrearían efectos jurídicos distintos y excluyentes entre sí, porque los supuestos a ser examinados en cada caso obedecen a una naturaleza distinta.”.
Asimismo, en sentencia nro. 2477 del 26 de octubre de 2004 (caso: “Carlos Vecchio y otros”), esta Sala precisó lo que se transcribe a continuación:
“Por tanto, los accionantes pretenden con el amparo que la Sala ejerza un control de legalidad, sin embargo, cuentan con el recurso contencioso electoral de nulidad contra los actos administrativos cuando consideren lesionados de sus derechos y garantías constitucionales, toda vez que los accionantes pueden acudir directamente a la jurisdicción contencioso-electoral.
(…Omissis…)
En relación con la eficacia del recurso contencioso electoral de nulidad, la Sala estableció en la sentencia nº 381/2003 del 26.02, caso: Juan Carlos Laya Peñaranda que éste presenta características propias de la acción de amparo como son la sumariedad, la brevedad y la inmediación. El procedimiento por medio del cual se tramita el recurso contencioso electoral, está previsto en la Ley de manera más expedita, razonamiento que conduce a considerar no idóneo el amparo constitucional en materia electoral, por cuanto el ordenamiento contencioso electoral es la vía ordinaria para dilucidar este tipo de pretensiones.
En conclusión, la Sala declara la inadmisibilidad de los amparo de autos, con fundamento en el artículo 6.5 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales. Así se decide.”. (Destacado del texto).
En el mismo sentido, esta Sala en decisión nro. 267 de fecha 5 de abril de 2013 (caso: “Giorgio Di Muro Di Nunno”), dejó sentado lo siguiente:
“Aunado a ello, esta Sala estima que, en el presente caso, la acción de amparo interpuesta previa a la causal sobrevenida, también resultaba inadmisible, de conformidad con el cardinal 5 del señalado artículo 6 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, que dispone: (…), por cuanto el hoy accionante disponía de la vía ordinaria, a saber, el recurso contencioso electoral, para tutelar los derechos constitucionales denunciados como infringidospor la presunta actuación del Consejo Nacional Electoral, al haber permitido la incorporación del voto lista en el proceso comicial que se celebró el 16 de diciembre de 2012, en la selección de los legisladores a los Consejos Legislativos estadales.
En efecto, la Ley Orgánica de Procesos Electorales, en sus artículos 214 y 215, en concordancia con los artículos 179 y siguientes de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, regula lo relativo al recurso contencioso electoral, el cual, según ha señalado esta Sala Constitucional, presenta características propias de la acción de amparo, como la sumariedad, la brevedad y la inmediación, lo que conduce a considerar que, en materia electoral, el recurso contencioso electoral constituye la vía ordinaria idónea para dilucidar este tipo de pretensiones (Vid. Sentencias de la Sala Constitucional números 2477/2004 y 2478/2004).
En virtud de lo expuesto, esta Sala Constitucional, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 6, cardinales 3 y 5, de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, declara inadmisible la acción de amparo propuesta por el ciudadano Giorgio Di Muro Di Nunno contra el Consejo Nacional Electoral. Así se decide.”.
En el caso de autos se observa, que lo pretendido por los accionantes en amparo que su pretensión ante la sala electoral, estaba dirigida a poner fin a la anómala situación originada por las convocatorias efectuadas por las dos (2) Comisiones Electorales que coexistían de forma paralela, para llevar a cabo el proceso electoral de las máximas autoridades de la Federación Venezolana de Karate Do, de todo lo cual se evidencia que el fin último perseguido por los accionante era la nulidad de las convocatorias efectuadas, así como el pronunciamiento respecto de la presencia de dos Comisiones Electorales, lo cual se desprende de la afirmación efectuada en su escrito de amparo, en el cual expusieron que las irregularidades “aunadas a las violaciones constitucionales motivo de esta acción, determinan sin lugar a equívoco que todo el proceso electoral que ambas bancadas pretenden llevar adelante están viciadas de NULIDAD ABSOLUTA’, [por lo que solicitaron] ‘se realice una elección libre y transparente”; observándose que los alegatos formulados van dirigidos a lograr la declaratoria de nulidad de la existencia y actuaciones de las Comisiones Electorales paralelas, por lo que no era la acción de amparo la vía judicial idónea para la declaratoria de nulidad de las convocatorias y la consecuente orden de conformación definitiva de una Comisión Electoral Ad-Hoc, encargada de dirigir y supervisar la realización del proceso electoral de la aludida Federación, siendo el medio procesal apto o eficaz, el recurso contencioso electoral.
Cónsono con lo señalado, debe esta Sala reiterar que “en casos como el de autos, no se puede permitir al accionante la escogencia de la vía de impugnación, de forma alternativa, entre el amparo constitucional y el recurso contencioso electoral, (…) pues (…) si algún legitimado intentara este recurso [recurso contencioso electoral] y se acordara un amparo con el mismo objeto, se pudieran generar sentencias que acarrearían efectos jurídicos distintos y excluyentes entre sí, porque los supuestos a ser examinados en cada caso obedecen a una naturaleza distinta” (Ver al efecto sentencia de esta Sala nro. 381 del 26 de febrero de 2003, caso: “Juan Carlos Laya Peñaranda”).
En virtud de lo expuesto, estima esta Sala que el fallo objeto de revisión contraría la jurisprudencia de esta Sala Constitucional, por cuanto se evidencia que sentó un criterio contrario a la jurisprudencia previamente establecida; procediendo la Sala Electoral, por vía de un amparo constitucional, a anular las convocatorias efectuadas por las dos comisiones electorales paralelas, con la correspondiente orden de constitución de una nueva comisión electoral Ad-Hoc, actuación con la que se quebrantaron los principios de confianza legítima o expectativa plausible y de seguridad jurídica, producto del desconocimiento de los criterios fijados por la misma Sala Electoral y por esta Sala Constitucional.
En consecuencia, visto que tal como estableció esta Sala en la decisión nro. 325, del 30 de marzo de 2005 (caso: “Alcido Pedro Ferreira y otros”), la revisión constitucional está dirigida a corregir los errores de interpretación de la Constitución en que puedan incurrir cualquiera de los órganos judiciales, o las inobservancias de criterios vinculantes de la Sala Constitucional, tendentes a preservar la integridad y primacía de la Constitución, esta Sala considera que la revisión solicitada debe ser declarada ha lugar, toda vez que la sentencia objeto de revisión contraría criterios sostenidos por la propia Sala Electoral, así como por esta Sala en cuanto a la acción o el mecanismo idóneo para atacar o impugnar actuaciones como la de autos (convocatorias para la elección de las máximas autoridades de la Federación Venezolana de Karate Do) y por tanto, resulta forzoso anular la decisión nro. 057 dictada por la Sala Electoral el 29 de octubre de 2021. Así se decide.
Cónsono con lo anterior, se ordena remitir copia certificada de esta decisión a la Sala Electoral de este Tribunal Supremo de Justicia, para hacer de su conocimiento lo acordado en la presente sentencia, correspondiendo a dicha Sala emitir nuevo fallo, atendiendo a lo aquí expuesto. Así también se decide.
Finalmente, vista la anterior declaratoria, resulta inoficioso pronunciarse sobre la medida cautelar innominada solicitada. Así se declara”.
Comentario de Acceso a la Justicia: Es importante precisar que en sentencia número 26 del 21 de junio de 2021 la SE limitó el derecho de la federación deportiva de karate de elegir a los miembros de su Junta Directiva, Consejo de Honor y Consejo Contralor, tras la imposición de una comisión electoral ad hoc por “…la situación de conflictividad surgida en la designación del organismo comicial de dicha organización del deporte”, compuesta entre otros por el Instituto Nacional de Deportes el Comité Olímpico Venezolano (COV) y el Consejo Nacional Electoral (CNE) .
En esta oportunidad la decisión que se analiza es de la SC, que con ocasión de una revisión constitucional presentada contra la mencionada sentencia del juez electoral en la que intervino las elecciones de la Federación Venezolana de Karate Do, resolvió declarar la nulidad de ese fallo.
Para el juez constitucional el fallo objeto de revisión es contraria a la jurisprudencia de la SC pues el juez electoral por vía de un amparo constitucional anuló las convocatorias efectuadas por las dos comisiones electorales paralelas de la mencionada federación deportiva, “…con la correspondiente orden de constitución de una nueva comisión electoral Ad-Hoc, actuación con la que se quebrantaron los principios de confianza legítima o expectativa plausible y de seguridad jurídica, producto del desconocimiento de los criterios fijados por la misma Sala Electoral y por esta Sala Constitucional”.
Sobre todo, resalta el punto referente a la escogencia de la vía de amparo como mecanismo de impugnación en sustitución del recurso contencioso electoral. Es importante destacar que mal puede acordarse un amparo con efectos impugnatorios, pues “…se pudieran generar sentencias que acarrearían efectos jurídicos distintos y excluyentes entre sí, porque los supuestos a ser examinados en cada caso obedecen a una naturaleza distinta”.
Debe recordarse que una acción de amparo debe tener solo efectos restitutorios, es decir, debe retrotraer la situación al momento previo a la lesión constitucional que pretende combatir, y por tanto no tiene efectos constitutivos, esto es, no puede crear situaciones diferentes o novedosas, como ocurre, por ejemplo en el caso de un recurso de nulidad.
Quizás podría considerarse que la decisión de la SC es de relativa importancia como un mecanismo procesal que aparte de que garantizó la naturaleza jurídica de la acción de amparo constitucional, anuló una decisión que lamentablemente restringió la autonomía de la referida federación deportiva, al crear una comisión ad hoc encargada de realizar las elecciones de esa instancia deportiva, que como se ha señalado en anteriores oportunidades, hace que se corra el riesgo de neutralizar, incluso de vaciar, el ejercicio del derecho de asociación y de otros derechos políticos en las diferentes organización de la sociedad civil venezolana. Así las cosas, la Sala Electoral deberá emitir un nuevo fallo en el que se busque solucionar el tema de las elecciones de este ente federativo.
Voto salvado: No tiene
Fuente: http://historico.tsj.gob.ve/decisiones/scon/abril/324363-0275-13423-2023-21-0674.HTML