SC anula sentencia que consideró que un simple acto de -presunta- solicitud del expediente era motivo suficiente para considerar como notificada (notificación tácita) a la peticionaria

PODER JUDICIAL

Sala: Constitucional

Tipo de procedimiento: Solicitud de revisión

Materia: Derecho Procesal/ Civil/ Constitucional

N° de Expediente: 16-1036

Sentencia: 0767

Ponente: Michel Adriana Velásquez Grillet

Fecha: 17 de octubre de 2022

Caso:  “REVISIÓN CONSTITUCIONAL de la sentencia dictada en fecha veintiocho (28) de Enero [sicde dos mil trece (2013), por el Tribunal Segundo [de Primera Instancia] de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en virtud del recurso de apelación interpuesto contra la Sentencia dictada por ese mismo Juzgado Segundo (…), en fecha cinco (05) de noviembre de dos mil doce (2012)[con ocasión al] RECURSO DE NULIDAD, que inició la entidad de trabajo FUNDACIÓN IGUINI (FUNDAIGUINI) en contra de la Providencia Administrativa N.759-11, dictada por la Inspectoría del Trabajo en el este del Área Metropolitana de Caracas, en fecha 08 de Octubre [sic] de 2011 (…)”. (Mayúsculas y negrillas del libelo, corchetes de esta Sala)

Decisión: PRIMERO: Su COMPETENCIA para el conocimiento de la solicitud de revisión de la sentencia interlocutoria proferida el 5 de febrero de 2013, por el Tribunal Segundo de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas. SEGUNDO: HA LUGAR la presente solicitud de revisión constitucional, incoada por la Procuradora Especial de Trabajadores, Anastasia Rodríguez, actuando en su condición de representante legal de la ciudadana Josefina Bravo Gutiérrez, antes identificada, de la decisión ut supra reseñada.  TERCERO: Se ANULA la sentencia interlocutoria dictada el 5 de febrero de 2013, por el Tribunal Segundo de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, sólo en cuanto a la negativa de oír por extemporánea la apelación ejercida contra el fallo proferido el 5 de noviembre de 2012, por el mismo órgano jurisdiccional. CUARTO: Se ORDENA la reposición de la causa al estado de que el referido órgano jurisdiccional oiga la apelación ejercida, en atención a lo expuesto en el presente fallo. QUINTO: Se INSTRUYE a la Secretaría de esta Sala para que notifique del contenido de la presente decisión, conforme a lo dispuesto en el artículo 91.3 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, a la parte hoy peticionaria de la revisión constitucional, así como, al Tribunal Segundo de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.

Extracto: “…se observa en el caso sub examine que la Procuradora Especial de Trabajadores, actuando en su condición de representante legal de la aquí solicitante, para justificar la revisión del auto dictado, el 5 de febrero de 2013, por el Tribunal Segundo de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, alegó en líneas generales, que dicha decisión infringió los derechos constitucionales relativos a la defensa, a la tutela judicial efectiva, al trabajo, al salario digno y a la estabilidad en el trabajo por cuanto -en su criterio- i) negó oír el recurso de apelación ejercido por su representada, sin analizar en detalle este medio procesal y sin darle la oportunidad que le otorgan las leyes a su representada de acudir ante un juez superior para que revise la sentencia hoy cuestionada (principio de la doble instancia) e; ii) incurrió en un falso supuesto al considerar que la ciudadana Josefina Bravo Gutiérrez, aquí peticionaria, se encontraba notificada de la sentencia publicada por ese mismo juzgado, el 5 de noviembre de 2012, sin tomar en cuenta, por una parte, que la prenombrada ciudadana no es abogada ni conoce de derecho y, por otra, que desde la oportunidad en la cual se publicó la sentencia apelada, esto es, el 5 de noviembre de 2012, hasta el 28 de enero de 2013, fecha en la que el Juzgado Segundo de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, emitió el auto donde se dejó constancia que la misma se encontraba notificada, se había interrumpido la estadía de derecho.

Así pues, aprecia esta Sala de los alegatos expuestos por la representación judicial de la solicitante y de las actuaciones en copia certificada que rielan en el expediente lo siguiente:

1. El 5 de noviembre de 2012, el Juzgado Segundo de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, declaró con lugar la demanda de nulidad interpuesta por la Fundación Iguini en contra de la Providencia Administrativa N° 759-11, dictada por la Inspectoría del Trabajo en el Este del Área Metropolitana de Caracas, el 8 de octubre de 2011, que declaró con lugar la solicitud de reenganche y pago de salarios caídos presentada por la ciudadana Josefina Bravo Gutiérrez, supra identificada; en consecuencia, declaró la nulidad del referido acto administrativo por estar viciado de ilegalidad. Asimismo, por cuanto la mencionada decisión fue dictada fuera del lapso de ley, se ordenó la notificación de las partes.

2. Comprobante de recepción de la diligencia presentada ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos del Circuito Judicial Laboral de Caracas, el 24 de enero de 2013, por la representación judicial de la Fundación Iguini, en la cual peticionó que se entienda como notificada a la ciudadana Josefina Bravo Gutiérrez, hoy solicitante en revisión, de la decisión antes reseñada, por haber tenido acceso al expediente de la causa, distinguido con la nomenclatura AP21-N-2011-000254,  fecha posterior de la referida sentencia definitiva, adjuntando para tales efectos, copia certificada del libro de préstamo de expedientes, expedida por el Coordinador del Circuito Judicial del Trabajo del Área Metropolitana de Caracas, constante de dos (02) folios útiles de fechas 07/11/2012 y 14/11/2012.

3. El 28 de enero de 2013, el prenombrado órgano jurisdiccional, emitió un auto en el que dejó constancia de lo siguiente:   

De una revisión de los actas procesales que integran el presente expediente, este Tribunal deja establecido que la ciudadana Josefina Bravo (…), en su condición de tercera beneficiaria de la Providencia Administrativa contra la cual se recurre en el presente juicio se encuentra debidamente notificada de la sentencia publicada por este Juzgado en fecha 05 de noviembre de 2012; todo ello en atención a la copia certificada por el Coordinador Judicial de este Circuito Judicial del Libro de préstamo de expediente, la cual fue consignada a los autos en fecha 24 de enero de 2013, por el apoderado judicial de la parte accionante en el presente juicio por lo cual se deja establecido que el lapso para la interposición de los recursos de ley contra la referida decisión comienza a transcurrir a partir de la presente fecha inclusive; por cuanto las partes se encuentran debidamente notificadas de la sentencia publicada por este Tribunal en fecha 05 de noviembre de 2012 (…).

4. El 4 de febrero de 2013, la ciudadana Josefina Bravo Gutiérrez, hoy peticionaria, asistida por la Procuradora de Trabajadores identificada supra, apeló tanto del mencionado auto del 28 de enero de 2013, como de la sentencia proferida el 5 de noviembre de 2012, antes reseñada, ambos pronunciamientos dictados por el Juzgado Segundo de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.

5. El 5 de febrero de 2013, el Tribunal Segundo de Primera Instancia de Juicio del Trabajo antes señalado, por una parte, NEGÓ la apelación ejercida por la ciudadana Josefina Bravo Gutiérrez, hoy peticionaria, contra el auto del 28 de enero de 2013, antes referido, por considerar que se trata de un auto de mera sustanciación o de trámite y; por otra, NEGÓ por extemporáneo, el recurso de apelación ejercido por la aludida ciudadana contra el fallo del 5 de noviembre de 2012, tantas veces mencionado.

El anterior resumen de las referidas actuaciones procesales obliga a esta Sala citar algunos criterios que permitirán dilucidar uno de los puntos centrales del presente planteamiento, el cual no es otro que determinar si el prenombrado tribunal podía aplicar la notificación tácita de la sentencia dictada por dicho órgano jurisdiccional en el asunto sub examine.

Así tenemos la decisión n° 624 del 3 de mayo de 2001 (caso: Jhon Alexander Jiménez Medina), reiterada, entre otras oportunidades, en sentencia n° 940 del 14 de julio de 2009 (caso: Francisco José Escalona Montes), mediante la cual esta Sala Constitucional estableció que:

…el legislador ha revestido a las notificaciones de ciertas formalidades que no tienen otra finalidad que la de asegurar y resulte documentado que la información en ellas contenidas haya llegado, efectivamente, a cabal conocimiento de sus destinatarios. En tal sentido, si, por vías supletorias, estuviere suficientemente acreditado en autos que las partes están en pleno conocimiento de la decisión tomada o del acto procesal realizado, se ha cumplido el objetivo perseguido con la notificación y ésta devendría prescindible; de suerte que, en el presente caso,  resultaría  jurídicamente inobjetable la admisión de dichas vías sucedáneas, por virtud de la norma de Derecho común contenida en el artículo 216 del Código de Procedimiento Civil, la cual, aun cuando se refiere específicamente a la citación, es aplicable, como norma supletoria, por ausencia de una equivalente, a las notificaciones, tanto en el Código de Procedimiento Civil como en el Orgánico Procesal Penal. En el caso actual, insistir en notificar a una de las partes acerca del pronunciamiento judicial, respecto de lo cual ya dicha parte aparece estar en pleno conocimiento, que era, al fin y al cabo, la razón de ser de la notificación reclamada, supondría someter el proceso a formalidades no esenciales, contrarias al espíritu y la letra del artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela (…).

Asimismo, esta Sala a través del fallo N° 889 del 27 de junio de 2012, en lo respecta al alcance del artículo 216 del Código de Procedimiento Civil, destacó lo siguiente: 

Ahora bien, de la lectura efectuada al fallo apelado, comparte esta Sala Constitucional el argumento mediante el cual, el a quo constitucional consideró tácitamente notificada a la parte accionante, al haber actuado el 30 de noviembre de 2011, a efectos de otorgar un poder apud acta al abogado Lewis Stofikm. Tal decisión se encuentra ajustada a derecho, pues, aún cuando es el artículo 216 del Código de Procedimiento Civil, referido a la citación, el que contempla que siempre que resulte de autos que la parte o su apoderado, antes de la citación, han realizado alguna diligencia en el proceso, se entenderá citada, tal circunstancia es  aplicable de manera analógica a la figura de la notificación, de manera que, al haber actuado la parte a efectos de efectuar una actuación judicial, debió ser más diligente a fin de constatar las actuaciones que con anterioridad habían sido dictadas.

En igual sentido, la Sala de Casación Social de este Máximo Tribunal, en decisión N° 0244 del 21 de abril de 2015 (caso:Lennys Eliana Salazar Mercado), señaló que:   

(…) en cuanto al alegato de que el artículo denunciando como transgredido      -articulo 216 Código de Procedimiento Civil-, solo se refiere a la figura de la citación, es clara y precisa la Sala Constitucional al señalar que si bien la disposición normativa cuestionada se refiere a la citación, esta resulta aplicable, de manera supletoria, ante la ausencia de disposiciones que regulen de manera expresa la notificación. (vid. Sentencia N° 329 del 2 de mayo de 2014; caso: Concentrados Zamora, C.A.), por lo que dicho precepto legal es aplicable por analogía a la figura de la notificación, entendida ésta como la intención de poner en conocimiento de las partes, cualquiera sea su índole, la ocurrencia de actos de procedimiento suscitados en el transcurso de una causa, que las orienten a efectuar las actuaciones pertinentes, con el propósito de que se cumplan los postulados referidos al derecho a la defensa y la tutela judicial efectiva, por lo tanto, cuando las partes hayan actuado en el expediente tienen la obligación de cerciorarse de las actuaciones que precedieron su presencia en el mismo, a los fines de saber si ha ocurrido un acto que activó una nueva etapa del iter-procedimental, puesto que de no actuar con la diligencia necesaria seria atribuida a su propia conducta la perdida de la oportunidad para actuar en juicio, cumpliéndose con la consecuencia jurídica “Nemo auditur qui propriam turpitudinem alegans”. 

(…)   

En este orden de argumentación, esta Sala evidencia que la disposición normativa contenida en el artículo 216 del Código de Procedimiento Civil, referida a la citación tácita, remitida al proceso laboral según lo dispuesto en el artículo 11 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo; y de conformidad con los criterios establecidos por la Sala Constitucional de este Máximo Tribunal, es extensible a la parte accionante, así como que abarca, por aplicación analógica a la figura de la notificación, por lo que se constata que el juez superior no incurrió en el vicio delatado como infringido, y por vía de consecuencia no quebrantó por falta de aplicación lo contenido en los artículos 4 del Código Civil, artículos 1 y 5 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, en concordancia con lo establecido en los artículos 206 y 12 del Código de Procedimiento Civil, lo que conlleva a declarar sin lugar la presente denuncia. Así se decide.- (Cursiva del fallo citado, subrayado de esta Sala Constitucional).

Tales disertaciones conducen a esta Sala a concluir que, para que se produzca la notificación tácita en un juicio, en primer lugar, debe estar suficientemente acreditado en autos que las partes se encuentran en pleno conocimiento de la decisión tomada o del acto procesal realizado y; por tanto, se ha cumplido el objetivo perseguido con la notificación; en segundo término; que la diligencia o actuación se haya realizado dentro del proceso en el cual se quiere hacer valer la notificación en cuestión.

Ahora bien, al aplicar tales supuestos al asunto bajo estudio concluye esta Máxima Instancia Constitucional, que la argumentación expuesta en la resolución del a quo relativa a que la ciudadana Josefina Bravo Gutiérrez, hoy solicitante en revisión, se encontraba notificada de la sentencia publicada del 5 de noviembre de 2012, no estuvo ajustada a derecho, por cuanto consideró que un simple acto de -presunta- solicitud del expediente por parte de la prenombrada ciudadana contentivo de la decisión proferida en la causa principal, era motivo suficiente para considerar como notificada a la peticionaria de autos, del acto jurisdiccional proferido por éste el 5 de noviembre de 2012; transgrediendo de este modo derechos y principios de rango constitucional, entre los que cabe destacar: el debido proceso, debiendo acotarse que el mismo se encuentra recogido en el Texto Fundamental y está constituido por:

“…un conjunto de garantías, que amparan al ciudadano, y entre las cuales se mencionan las de ser oído, la presunción de inocencia, el acceso a la justicia y a los recursos legalmente establecidos, la articulación de un proceso debido, la de obtener una resolución de fondo con fundamento en derecho, la de ser juzgado por un Tribunal competente, imparcial e independiente, la de un proceso sin dilaciones indebidas y por supuesto, la de ejecución de las sentencias que se dicten en tales procesos. Ya la jurisprudencia y la doctrina habían entendido, que el derecho al debido proceso debe aplicarse y respetarse en cualquier estado y grado en que se encuentre la causa, sea ésta judicial o administrativa, pues dicha afirmación parte del principio de igualdad frente a la Ley, y que en materia procedimental representa igualdad de oportunidades para las partes intervinientes en el proceso de que se trate, a objeto de realizar -en igualdad de condiciones y dentro de los lapsos legalmente establecidos- todas aquellas actuaciones tendientes a la defensa de sus derechos e intereses.

(…) Así, la doctrina ha señalado que el derecho al debido proceso -y dentro de éste el derecho a la defensa-, tiene un carácter operativo e instrumental que nos permite poner en práctica los denominados derechos de goce (p. Ej. Derecho a la vida, a la libertad, al trabajo), es decir, su función última es garantizar el ejercicio de otros derechos materiales mediante la tutela judicial efectiva, por ello, su ejercicio implica la concesión para ambas partes en conflicto, de la misma oportunidad de formular pedimentos ante el órgano jurisdiccional (…)” (caso: “José Pedro Barnola y otros. (…)”. (Vid. Sentencia de esta Sala N° 80 del 1°/02/2001, ratificada en Sentencia N° 1343 del 27/06/05).

Tomando en consideración lo antes expuesto, visto que el derecho al debido proceso procura resguardar las garantías indispensables que deben existir en toda causa legal para lograr una tutela judicial efectiva, esta Sala advierte que, en el caso de autos, el aludido derecho resultó vulnerado, por cuanto la solicitud de expediente por parte de la ciudadana Josefina Bravo Gutiérrez, donde no se refleja con certeza si la firma estampada es suya o si tuvo acceso o no al expediente, lejos de generar seguridad jurídica, da cabida a la confusión e incertidumbre a las partes en un juicio, pudiendo causarse en muchos casos indefensión.

En virtud de todo lo antes expuesto, concluye esta Sala que en el caso sub examine resulta evidente que el Juez del Tribunal Segundo de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, actuó fuera del ámbito de sus competencias, al considerar en la decisión interlocutoria hoy cuestionada, entre otros aspectos, que la peticionaria de autos se encontraba notificada de una sentencia dictada fuera del lapso legal, limitando los derechos de ésta, específicamente su derecho a ejercer el recurso de apelación (artículo 161 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo); en virtud de lo cual esta Máxima Instancia Constitucional estima que la decisión objeto de revisión infringió -sin lugar a dudas- principios y normas constitucionales relativas al debido proceso, derecho a la defensa y tutela judicial efectiva, resultando forzoso declarar HA LUGAR la solicitud de revisión constitucional hoy analizada”.

Comentario de Acceso a la Justicia: Es muy importante la sentencia que se analiza, ya que el juez constitucional delimita el alcance de la denominada “notificación tácita” en un proceso. Y es que la sentencia interlocutoria dictada por el Tribunal Segundo de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas que decidió anular la SC a través del recurso de revisión constitucional, incurrió en una falta al considerar que la peticionaria “…se encontraba notificada de la sentencia publicada por ese mismo juzgado, el 5 de noviembre de 2012, sin tomar en cuenta, por una parte, que la prenombrada ciudadana no es abogada ni conoce de derecho”.

A juicio de la Sala la parte actora no tuvo pleno conocimiento del contenido de la decisión, por lo que no se produjo la notificación tácita. Para el juez constitucional, esta figura de la notificación tácita implica que las partes deben encontrarse en pleno conocimiento de la decisión tomada o del acto procesal realizado y; por tanto, que se haya cumplido el objetivo perseguido con la notificación; en segundo término; que la diligencia o actuación se haya realizado dentro del proceso en el cual se quiere hacer valer la notificación en cuestión.

En este caso, tras el examen realizado por el juez constitucional se aprecia que anuló la decisión judicial, por considerar que una solicitud del expediente por parte de la accionante no era un motivo suficiente para calificarla como notificada, sobre todo porque  en la solicitud del expediente no se reflejaba con certeza si la firma estampada era suya o si tuvo acceso o no al expediente,una situación que según la SC “…lejos de generar seguridad jurídica, da cabida a la confusión e incertidumbre a las partes en un juicio, pudiendo causarse en muchos casos indefensión”.

Tan es así, que la Sala consideró que fue violado el debido proceso por parte del Tribunal Segundo de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, y en consecuencia condujo a la lesión de principios de orden constitucional.

Voto Salvado: No tiene

Fuente: http://historico.tsj.gob.ve/decisiones/scon/octubre/320021-0767-171022-2022-16-1036.HTML  

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