SC declara competente a la Corte Marcial para conocer un amparo por afectación al Derecho a la Propiedad

JUEZ MILITAR

Sala: Constitucional

Tipo de Recurso: Conflicto de Competencia

Materia: Penal

Nº Exp: 18-0732

Nº Sent: 1190

Ponente: Luis Fernando Damiani Bustillos

Fecha: 14/08/2023

Caso: “Consta en autos que, mediante oficio N° 1108, de fecha 8 de noviembre de 2018, fue remitido a esta Sala Constitucional, por la Sala de Casación Penal de este Máximo Tribunal Supremo de Justicia, el expediente signado con el alfanumérico AA30-P-2018-000202, en el cual la referida Sala mediante Sentencia N° 300 del 29 de octubre de 2018, declinó en la Sala Constitucional de este Alto Tribunal, el conocimiento del conflicto de competencia de no conocer surgido entre el Juzgado Tercero de Primera Instancia en Función de Juicio del Circuito Judicial Penal del estado Apure, extensión Guasdualito y el Juzgado Cuarto de Juicio deL Circuito Judicial Penal Militar  San Cristóbal del estado Táchira, con motivo de la acción de amparo constitucional interpuesta por los abogados Rafael Bernardo Hernández Oropeza y Jaime Darío León Pérez, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los números 185.562 y 269.727, respectivamente, actuando en su carácter de apoderados judiciales del ciudadano IVÁN DARÍO LÓPEZ SOCADAGUI, titular de la cédula de identidad N° 10.131.915, contra él General de Brigada (Ej): Robinson José Vera Cumare, Comandante de la 92 Brigada de Caribe y Área de Defensa Integral Nº 311, ubicada en el sector vara de maría, Guasdualito Estado Apure, en virtud de la medida de ocupación temporal dictada en fecha 31 de agosto de 2017, por el Tribunal Militar Décimo Cuarto de Control con sede en Guasdualito, Estado Apure a la Agropecuaria los López.”

Decisión: “PRIMERO: Se declara COMPETENTE para resolver el conflicto negativo de competencia planteado entre el Juzgado Tercero de Primera Instancia en Función de Juicio del Circuito Judicial Penal del estado Apure, extensión Guasdualito y el Juzgado Militar Cuarto de Juicio de San Cristóbal del estado Táchira, para conocer de la acción de amparo constitucional interpuesta por los abogados Rafael Bernardo Hernández Oropeza y Jaime Darío León Pérez, actuando en su carácter de apoderados judiciales del ciudadano IVÁN DARÍO LÓPEZ SOCADAGUI, contra él General de Brigada (Ej): Robinson José Vera Cumare, Comandante de la 92 Brigada de Caribe y Área de Defensa Integral Nº 311, en virtud de la medida de ocupación temporal dictada en fecha 31 de agosto de 2017, por el Tribunal Militar Décimo Cuarto de Control con sede en Guasdualito, Estado Apure a la Agropecuaria los López.

SEGUNDODECLARA COMPETENTE para el conocimiento de la acción de amparo constitucional interpuesta, a la Corte Marcial de la República Bolivariana de Venezuela.”

Extracto: “Determinada la competencia de esta Sala para resolver el conflicto planteado entre el Juzgado Tercero de Primera Instancia en Función de Juicio del Circuito Judicial Penal del estado Apure, extensión Guasdualito y el Juzgado Militar Cuarto de Juicio de San Cristóbal del estado Táchira, con ocasión de la acción de amparo interpuesta por el ciudadano Iván (…), contra él General de Brigada (Ej): Robinson José Vera Cumare, Comandante de la 92 Brigada de Caribe y Área de Defensa Integral Nº 311, en virtud de la medida de ocupación temporal dictada en fecha 31 de agosto de 2017, por el Tribunal Militar Décimo Cuarto de Control con sede en Guasdualito, Estado Apure, a la Agropecuaria los López, se observa lo siguiente:

De las actas procesales se advierte que, en el presente caso, el Juzgado Tercero de Primera Instancia en Función de Juicio del Circuito Judicial Penal del estado Apure, extensión Guasdualito, se declaró incompetente por considerar que la acción de amparo debió interponerse por ante un tribunal superior al que emitió el pronunciamiento, motivo por el cual declinó la competencia al Juzgado Militar Cuarto de Juicio de San Cristóbal del estado Táchira. Por su parte, Juzgado Militar Cuarto de Juicio de San Cristóbal del estado Táchira estimó, en su decisión del 26 de junio de 2018, no aceptar la declinatoria de competencia y planteó el conflicto de no conocer, por considerar que quien debió conocer en ese caso, es el Tribunal Superior al que emitió el pronunciamiento, siendo su superior inmediato la Corte Marcial de la República Bolivariana de Venezuela, por cuanto a su decir ese órgano jurisdiccional posee la misma instancia, es decir, tribunal de primera instancia más no de alzada, aunado al hecho de que la acción de amparo incoada en este caso, versa sobre los derechos constitucionales referidos al derecho de propiedad, al derecho del trabajo, a la vivienda y a la producción agroalimentaria, materia ésta no afín a la competencia militar.

Ahora bien, con miras a resolver el presente asunto, debe atenderse al contenido de la norma rectora de competencia en materia de amparo constitucional, esto es el artículo 7 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, que establece:

“Artículo 7.- Son competentes para conocer de la acción de amparo, los (i) Tribunales de Primera Instancia (ii) que lo sean en la materia afín con la naturaleza del derecho o de las garantías constitucionales violados o amenazados de violación, (iii) en la jurisdicción correspondiente al lugar donde ocurrieren el hecho, acto u omisión que motivaren la solicitud de amparo.

En caso de duda, se observarán, en lo pertinente, las normas sobre competencia en razón de la materia.

Si un Juez se considerare incompetente, remitirá las actuaciones inmediatamente al que tenga competencia.

Del amparo de la libertad y seguridad personales conocerán los Tribunales de Primera Instancia en lo Penal, conforme al procedimiento establecido en esta Ley”.  (Subrayado de esta Sala).

Del análisis del mencionado artículo se impone colocar en relación de afinidad o proximidad dos elementos: la materia de competencia del tribunal, especial u ordinaria, y la naturaleza del derecho o de la garantía constitucional violada o amenazada de violación; en otras palabras, se trata de atribuirle la competencia de las acciones de amparo a los Tribunales que se encuentren más familiarizados por su competencia con los derechos o garantías constitucionales que sean denunciados (vid. sentencia 2583/2004, caso: “Rafael Isidro Troconis Durán”).

De esta forma, queda establecido claramente que la intención de la Ley fue atribuirle la competencia en materia de amparo a aquel Juez que tuviera mejor conocimiento del derecho o garantía constitucional a ser debatido durante el proceso de amparo constitucional (afinidad).

Al respecto, estima esta Sala que la acción de amparo se interpuso contra el       (…) General de Brigada (Ej): Robinson José Vera Cumare, Comandante de la 92 Brigada de Caribe y Área de Defensa Integral Nº 31(…)”. No obstante, conforme al fallo N° 7 del 1° de febrero de 2000(caso: José Amando Mejía Betancourt) en materia de amparo no se rige de forma absoluta el principio dispositivo por esta Sala, de acuerdo a ello, estima esta Sala que el objeto de la acción de amparo está dirigido contra “la sentencia dictada el 31 de agosto de 2017, por el Tribunal Militar Décimo Cuarto de Control con sede en Guasdualito, Estado Apure, que decretó la medida de ocupación temporal”, por lo que la acción de amparo interpuesta debe calificarse como un amparo contra sentencia, de conformidad con lo establecido en el artículo 4 de la Ley Orgánica de Amparo, en concordancia con la sentencia de esta Sala Nro. 1, del 20 de enero de 2000, (caso: “Emery Mata Millán”).

En tal sentido, el artículo 4 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, establece que: “Igualmente procede la acción de amparo cuando un Tribunal de la República, actuando fuera de su competencia, dicte una resolución o sentencia u ordene un acto que lesione un derecho constitucional. En estos casos, la acción de amparo debe interponerse por ante un Tribunal Superior al que emitió el pronunciamiento, quien decidirá, en forma breve, sumaria y efectiva”.

En consecuencia, esta Sala tramitará el presente caso en la modalidad de amparo contra sentencia, bajo el régimen de competencia contenido en el mencionado artículo 4, caso en el cual el conocimiento del mismo debe ser ante un Tribunal Superior al que emitió el pronunciamiento, siendo su superior inmediato la Corte Marcial de la República Bolivariana de Venezuela. Así se declara.

En relación con lo antes expuesto, esta Sala concluye, que le asiste la razón al Juzgado Militar Cuarto de Juicio de San Cristóbal del estado Táchira, por considerar que quien debió conocer en este caso, es el Tribunal Superior al que emitió el pronunciamiento, siendo su superior inmediato la Corte Marcial de la República Bolivariana de Venezuela, por cuanto el elemento determinante de la competencia viene dado, en virtud de una medida dictada por un tribunal militar de primera instancia y que lo ejecuta el General de Brigada, que presuntamente transgrede sus derechos constitucionales referidos al derecho de propiedad, al derecho del trabajo, a la vivienda y a la producción agroalimentaria, protegidos en los artículo 82, 87, 115 y 305 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.

Precisado lo anterior, debe esta Sala declarar que el órgano jurisdiccional competente para conocer del mérito de la presente acción de amparo incoada es la Corte Marcial de la República Bolivariana de Venezuela, al cual se ordena remitir el presente expediente. Así se decide.”

Comentario de Acceso a la Justicia: En el año 2017 funcionarios del ejército ingresaron en un predio de producción agrícola con la finalidad de buscar personas pertenecientes a grupos subversivos llevándose detenidos al ordeñador y dos cocineras, civiles a quienes privaron de libertad por ante los tribunales militares, y conjuntamente con ello el Fiscal Militar solicitó medida de ocupación preventiva, aduciendo el resguardo de las posibles evidencias de interés criminalísticas. 

En virtud de que la Fiscalía Militar no presentó acto conclusivo a las personas detenidas les otorgaran libertad. Ahora bien, alega el recurrente que el grupo de militares que ingresó al inmueble se apropió del mismo sin permitir el ingreso del legítimo propietario, ni de los trabajadores saqueando los rebaños de semovientes de distintos tamaños, sexo y razas, así como implementos agrícolas y los muebles del hogar. Los abogados de las víctimas solicitan en amparo su restitución, así como una inspección a los fines que el tribunal deje constancia de lo alegado.

El amparo fue interpuesto por ante el tribunal penal de juicio ordinario, que es el que correspondía pues civiles no pueden ser juzgado por tribunales militares, y el mismo declinó al tribunal de juicio militar, por cuanto fue un tribunal militar de control el que dictó la medida de ocupación temporal y el señalado como agraviante es un militar.

Por su parte, el tribunal Militar de Juicio plantea el conflicto negativo de no conocer, ya que es un tribunal igualmente de primera instancia, no es un tribunal superior y declina para ante la Sala de Casación Penal que nuevamente declina competencia para que conozca la Sala Constitucional, a partir de la facultad para dirimir este tipo de conflictos de competencia que se susciten cuando no exista un tribunal superior común y afín a los que están en conflicto. 

La Sala Constitucional realiza un análisis obviando la presencia de civiles en la causa y determina que el superior inmediato es la Corte Marcial por cuanto el elemento determinante de la competencia viene dado, según su criterio, de que la decisión fue dictada por un tribunal militar de primera instancia y que por tanto, quien debe decidir el amparo es un tribunal superior a este. 

Este caso resulta relevante por cuanto, más allá del presunto atropello al derecho de propiedad sobre el fundo agrícola, los hechos mencionan la existencia de civiles (los trabajadores de la finca) detenidos (aunque luego fueron liberados por falta de presentación del acto conclusivo) y procesados ante tribunales militares. 

Para el momento en que se inició la causa, año 2017, era inconstitucional que se juzgaran civiles por ante los tribunales militares en virtud del artículo 261 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, pero por si quedaban alguna duda, en el año 2021 el Código Orgánico de Justicia Militar fue reformado y en el texto en el artículo 593 de la disposición transitoria se ordena sustraer todas las causas donde se procesen civiles y ser enviadas a los tribunales ordinarios.

De ahí entonces, que de acuerdo a tal norma, cualquier juicio en el que estén civiles involucrados debe ser remitido a un tribunal civil. 

En tal sentido, si bien el foco principal es el amparo por violación al derecho a la propiedad generada por la ocupación y presunta sustracción de algunos bienes de la finca, no se comprende el por qué se ratifica la competencia de tribunales militares (en este caso la Corte Marcial), pues la causa principal debió ser remitida a un tribunal penal ordinario, debiendo ser este el que decidiera sobre el destino de los bienes en cuestión.

El caso es, que la transgresión de los derechos a la propiedad y otros derechos fundamentales han estado paseando por diferentes circuitos del país por más de 6 años, sin que los denunciados como agraviantes (funcionarios militares) le restituyan los derechos y se dé respuesta a los afectados.  

Voto Salvado No tiene

Fuente:  http://historico.tsj.gob.ve/decisiones/scon/agosto/328394-1190-14823-2023-18-0732.HTML

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