Sala: Constitucional
Tipo de Recurso: Acción de Amparo Constitucional
Materia: Penal.
Nº Exp: 22-0892
Nº Sent: 0133
Ponente: Lourdes Benicia Suárez Anderson
Fecha: 20/03/2023
Caso: “El 8 de noviembre de 2022, el abogado Argenis Rafael Landó Guaimare, inscrito en el Inpreabogado bajo el n.° 141.249, actuando en este acto como defensor del ciudadano JESÚS ALFREDO ROJAS TORRES, titular de la cédula de identidad n. V-8.466.894, quien está siendo procesado por la presunta comisión de los delitos de traición a la patria, previsto en el artículo 128 del Código Penal y conspiración contra la forma política, previsto en el artículo 132 eiusdem, presentó ante la Secretaría de esta Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia acción de amparo constitucional contra el Tribunal Vigésimo Séptimo (27°) de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, que decretó el 26 de octubre de 2017, privación judicial preventiva de libertad del referido ciudadano, en virtud de la orden de aprehensión solicitada por el Ministerio Público, denunciando a tal efecto, la presunta vulneración del derecho a la libertad personal previsto en el artículo 44 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.”
Decisión: “PRIMERO: INCOMPETENTE para conocer y decidir la pretensión de amparo constitucional ejercida por el abogado Argenis Rafael Landó Guaimare, inscrito en el Inpreabogado bajo el n.° 141.249, actuando en este acto como defensor del ciudadano JESÚS ALFREDO ROJAS TORRES, titular de la cédula de identidad n. V-8.466.894, contra las actuaciones desplegadas por el Tribunal Vigésimo Séptimo (27°) de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas.
SEGUNDO: Que el tribunal COMPETENTE para conocer la presente acción de amparo constitucional incoada, es la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas. Por ello, se DECLINA la competencia al citado órgano jurisdiccional, razón por la cual, se ORDENA su consecuencial remisión, a la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD) del mencionado circuito judicial penal, a los fines legales consiguientes.”
Extracto: “Previo a cualquier consideración, debe esta Sala analizar la competencia para conocer la presente tutela constitucional, evidenciándose de las actas insertas en el expediente que el juzgado denunciado como presunto agraviante, es el Tribunal Vigésimo Séptimo (27°) de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas. Así las cosas, el artículo 4de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, establece el régimen de competencia en los términos siguientes:
“(…) cuando un Tribunal de la República, actuando fuera de su competencia, dicte una resolución o sentencia y ordene un acto que lesione un derecho constitucional. En estos casos, la acción de amparo debe interponerse por ante un tribunal superior al que emitió el pronunciamiento, quien decidirá en forma breve, sumaria y efectiva” (…)”. (Subrayado de esta Sala).
En sintonía con lo anterior, el artículo 7 eiusdem prevé que: “(…) Son competentes para conocer de la acción de amparo, los Tribunales de Primera Instancia que lo sean en la materia afín con la naturaleza del derecho o de la garantía constitucionales violados o amenazados de violación, en la jurisdicción correspondiente al lugar donde ocurrieren el hecho, acto u omisión que motivaren la solicitud de amparo. (…)
De lo precedente se desprende que, en materia de amparo constitucional, el principio general es que la competencia para el conocimiento de la demanda corresponde a un tribunal de primera instancia con competencia en la materia afín con la naturaleza del derecho cuya violación se alegue y que tenga competencia territorial en el lugar donde hayan ocurrido los hechos constitutivos de la supuesta lesión; ello, en razón de la urgencia en la necesidad del restablecimiento de la situación jurídica que se dice infringida y en cumplimiento de los principios de brevedad, gratuidad, celeridad y no sujeción a formalidad que caracterizan el procedimiento del amparo, conforme al artículo 27 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.
Por ello, la competencia para conocer del amparo contra sentencia, corresponde al Tribunal Superior al que dictó el fallo impugnado o el que haya ordenado un acto que lesione un derecho constitucional, tal como lo ha señalado esta Sala Constitucional en reiterada jurisprudencia a partir de su sentencia n.° 1 del 20 de enero de 2000, caso:“Emery Mata Millán”. (Ver también sentencias nros. 456 del 24 de mayo de 2000, 476 del 5 de mayo de 2005, 1555 del 8 de diciembre de 2005 y 236 del 11 de junio de 2021).
(…)
Ahora bien, como ya se indicó en líneas anteriores, se somete a la consideración de esta Sala la tramitación de una tutela constitucional contra las actuaciones efectuadas por el Tribunal (…) de Control (…), el cual decretó el 26 de octubre de 2017 la privación judicial preventiva de libertad del ciudadano Jesús Alfredo Rojas Torres, destacándose conforme a la legislación vigente y a la jurisprudencia patria que esta instancia judicial no es el órgano jurisdiccional competente para conocer, tramitar y decidir la misma, correspondiéndole el conocimiento, como órgano superior en el orden jerárquico, a la Corte de Apelaciones (…)
Por ello, esta Sala declare su incompetencia (…).”
Comentario de Acceso a la Justicia: De los hechos relatados en la presente causa, observamos que el imputado de autos fue detenido según indica el Ministerio Público por pretender actuar como una asociación denominada “Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela en el exilio” y conducirse con la investidura de magistrados
Explica el recurrente que el Tribunal Vigésimo Séptimo de Control de Caracas, decretó el 26 de octubre de 2017 la orden de aprehensión contra el justiciable y otras personas; el 18 de noviembre del mismo años es detenido y presentado ante un tribunal de Control del Estado Anzoátegui, extensión El Tigre, quien declina competencia en razón del territorio para el tribunal de Caracas. El caso es que la causa es remitida- no se explica en la sentencia- a la Sala de Casación Penal, que decidió que no había conflicto de competencia y que para dirimir la competencia en el presente caso y declinarlo al Tribunal Militar Primero de Control con sede en Caracas, debía el juez motivar las razones que motivarían la declinatoria al tribunal militar.
La Sala Constitucional en una sentencia meramente formalista, sin entrar a conocer de la causa y sin tomar en cuenta el hecho que el recurrente acumula casi 6 años privado de libertad en el estado Anzoátegui (la causa se encuentra en etapa intermedia en otro tribunal de Control en Caracas), decide que no es competente para conocer del amparo y que de este debe decidir el superior jerárquico que sería la Corte de Apelaciones.
Cabe recordar que el justiciable fue una de las personas nombradas, a mediados de 2017, por el Parlamento en sustitución de los designados ilegalmente en diciembre de 2015. Dicho acto de la AN, fue decretado nulo antes de su celebración por la Sala Constitucional del TSJ en sentencia n.° 545. En el fallo también se advirtió que los magistrados juramentados incurrirían en el delito de usurpación de funciones. Al mismo tiempo, el Presidente de la República los amenazó con castigarlos; concretándose ello en la imputación de los delitos de traición a la patria y conspiración.
Posterior al acto legislativo se inició una persecución por parte de los agentes de inteligencia del Estado, por lo que algunos magistrados se vieron forzados a exiliarse o pedir asilo político en embajadas de otros países. Este caso fue reseñado por Acceso a la Justicia en el enlace https://accesoalajusticia.org/tsj-en-el-exilio/. De igual forma, un video del recurrente fue difundido en su momento por medios oficiales en los que declaraba que no había aceptado su designación https://www.youtube.com/watch?v=0fEzDPlPxRg.
Fuente: http://historico.tsj.gob.ve/decisiones/scon/marzo/323794-0133-20323-2023-22-0892.HTML
Voto Salvado: no tiene