SC declara inadmisible amparo presentado contra sentencias de la SPA que desestimaron las acciones de nulidad interpuestas contra el instructivo de la ONAPRE

EXCEPTIO NON ADIMPLETI CONTRACTUS

Sala: Constitucional

Tipo de procedimiento: Amparo constitucional

Materia: Derecho administrativo

N° de Expediente: 22-0691

Sentencia: 0999

Ponente: Lourdes Benicia Suárez Anderson

Fecha: 17 de noviembre de 2022

Caso:  YORBELYS OROPEZA, educadora dependiente del Ministerio de Educación, Cultura y Deportes y Directora de la Unidad Educativa Nacional “Augusto Pisuñer”, ubicada en El Junquito, Distrito Capital; EDUARDO JOSÉ TORRES MUÑOZ,  adscrito al Rectorado de la Universidad Central de Venezuela, Secretario de Convenciones Colectivas y Reclamos del sindicato APUFAT UCV y asesor de la Coalición Sindical Nacional; BELKIS BOLÍVAR,  profesora jubilada del Ministerio del Poder Popular para la Educación y Secretaria Nacional de Legislación Laboral, Negociación y Convención Colectiva de la Federación Venezolana de Maestros; y, JIM RAINER ALBORNOZ, Presidente de la Asociación de Libreros “Asolibros”; respectivamente, todos y cada uno de los prenombrados actuando en su propio nombre y en defensa de sus legítimos derechos e interés como empleados o trabajadores activos y/o personal jubilado de Universidades, Unidades Educativas o dependencias oficiales; la primera asistida judicialmente por los abogados ya identificados, interpusieron  acción de amparo constitucional contra las sentencias Nros. 444, 445 y 446, todas dictadas el 11 de agosto de 2022, por la Sala Político Administrativa de este Tribunal Supremo de Justicia.  

Decisión: INADMISIBLE la acción de amparo  constitucional intentada por los ciudadanos YORBELYS OROPEZA, EDUARDO JOSÉ TORRES MUÑOZ, BELKIS BOLÍVAR y JIM RAINER ALBORNOZ, contra las sentencias Nros. 444, 445 y 446, todas dictadas el 11 de agosto de 2022, por la Sala Político Administrativo de este máximo Tribunal.

Extracto: En el presente asunto los accionantes con la proposición de la acción de  amparo sub examine pretenden cuestionar la constitucionalidad del actuar de la Sala Político Administrativa  de este Tribunal Supremo de Justicia, en sus sentencias Nros.  444, 445 y 446, todas del 11 de agosto de 2022, por lo que este órgano jurisdiccional, en atención a lo dispuesto en los artículos 266.1 y 335 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, asume la competencia para emitir pronunciamiento en el presente asunto. Así se deja establecido.

Así las cosas, conviene acotar que la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales en su artículo 6, ordinal 6, establece:

Artículo 6.- No se admitirá la acción de amparo:

(…omissis…)

6) Cuando se trate de decisiones emanadas de la Corte Suprema de Justicia”.

Asimismo, el artículo 3 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia dispone que: “[e]l Tribunal Supremo de Justicia es el más alto Tribunal de la República, contra sus decisiones, en cualquiera de sus Salas, no se oirá, ni admitirá acción o recurso alguno, salvo lo que se dispone en la presente Ley”.

Denótese como los preceptos normativos supra invocados son expresados con meridiana claridad y permiten inferir que no se admitirá el ejercicio de la acción de amparo contra de las decisiones que sean dictadas por el hoy Tribunal Supremo de Justicia, tal y como ya lo sostuvo esta Sala Constitucional en la sentencia n.° 395 del 14 de mayo de 2014, en la que se dejó asentado que:

“El artículo 6, numeral 6, de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales establece que: “No se admitirá la acción de amparo: (…) 6. Cuando se trate de decisiones emanadas de la Corte Suprema de Justicia.

Ello es así, por cuanto, dentro de la configuración de los tribunales de la República, el Tribunal Supremo de Justicia (antes Corte Suprema de Justicia) es el máximo órgano rector del Poder Judicial y goza de autonomía funcional, financiera y administrativa (Cfr. artículo 1 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia), y, por tanto, sus decisiones no están sujetas a control de ningún otro órgano, por estar el mismo en la cúspide del Poder Judicial.

En este orden de ideas, el Tribunal Supremo de Justicia funciona, tal y como lo dispone el artículo 262 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en Sala Plena y en las Salas: Constitucional, Político Administrativa, Electoral, de Casación Civil, de Casación Penal y de Casación Social; razón por la cual, dentro de la estructura de este Máximo Tribunal, no se encuentra una Sala que tenga preeminencia sobre el resto de las mismas, ya que, tal como quedó expuesto, todas las Salas conservan el mismo grado de jerarquía dentro de dicho órgano, atendiendo a las materias que le competen a cada una de ellas.

Adicionalmente, cabe acotar que dentro de las atribuciones conferidas a la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia contenidas en los artículos 266 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y 24 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, no se encuentra facultad alguna de dicha Sala para controlar las decisiones del resto de las Salas que integran el Tribunal Supremo de Justicia.

Por su parte, el artículo 3 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia dispone que: ‘El Tribunal Supremo de Justicia es el más alto Tribunal de la República, contra sus decisiones, en cualquiera de sus Salas, no se oirá, ni admitirá acción ni recurso alguno, salvo lo que se dispone en la presente Ley´.

De esta manera, esta Sala reitera el criterio referido a la causal de inadmisibilidad en cuestión contenido, entre otras, en la sentencia n.° 356, de fecha 23 de marzo de 2001, caso: Isabel Valdivia Rivera, en la cual se estableció lo siguiente:

De la anterior disposición, emerge claramente que durante la existencia de la Corte Suprema de Justicia, no resultaba posible la interposición de acciones de amparo en contra de las decisiones proferidas por sus distintas Salas. En el mismo sentido, si bien es cierto que a partir de la entrada en vigencia de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, la estructura del Poder Judicial fue modificada sustancialmente respecto del régimen constitucional anterior, no encuentra esta Sala motivo alguno para suponer que la norma parcialmente transcrita contravenga las disposiciones contenidas en la novísima Carta Magna; por lo que de conformidad con la disposición derogatoria única (…) aquella conserva su plena vigencia.

En tal sentido, resulta innegable que no es posible el ejercicio de la acción de amparo constitucional contra sentencias dictadas por este Máximo Tribunal en cualquiera de sus Salas, salvo la competencia que esta Sala Constitucional tiene, en ejercicio de la potestad prevista en el artículo 336, numeral 10, de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con lo dispuesto en el artículo 25, numeral 11, de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, de revisar las sentencias dictadas por las otras Salas de este Alto Tribunal, mediante la interposición de una solicitud de revisión en los términos establecidos por esta Sala en la sentencia n.° 93, del 06 de febrero de 2001, caso: Corpoturismo, y de las sentencias definitivamente firme en las que se haya ejercido el control difuso de la constitucionalidad (Cfr. artículo 25, numeral 12, de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia).

Así, en atención a las disposiciones normativas señaladas, y a la jurisprudencia reiterada de esta Sala, la acción de amparo interpuesta es inadmisible, de conformidad con lo establecido en los artículos 6, numeral 6, de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales y 3 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia. Así se declara”. (Destacado de este fallo).

Cónsono con lo hasta ahora expuesto, al pretenderse el cuestionamiento del acto de juzgamiento proferido por la Sala Político Administrativa de este Tribunal Supremo de Justicia,  en las sentencias Nros. 444, 445 y 446, todas  del  11 de agosto de 2022, al existir la prohibición legal expresa de admitir este tipo de pretensiones, resulta forzoso decretar la inadmisibilidad de la acción de amparo aquí propuesta, de conformidad con lo establecido en el artículo 6 cardinal 6 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales y el artículo 3 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia. Así se decide”.

Comentario de Acceso a la Justicia: A la lista de sentencias que avalan la violación de los derechos laborales por parte del Ejecutivo nacional a través del instructivo de la ONAPRE se agrega también la decisión judicial de la SC que se analiza.

En esta ocasión el juez constitucional rechazó una acción de amparo que varios accionantes presentaron el pasado mes de septiembre contra las sentencias Nros. 444, 445 y 446, todas dictadas el 11 de agosto de 2022, por la SPA, agravando aún más la grave situación en que se encuentran los trabajadores públicos, así como los jubilados del país, que actualmente se encuentran perjudicados por ese instructivo, ante la falta de protección constitucional de los agravados.

El núcleo de la decisión de la SC reposa en el argumento según el cual la acción de amparo constitucional es inadmisible ejercerla contra las decisiones del TSJ, en atención a lo dispuesto en el artículo 6, numeral 6 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales.

Lamentablemente la Sala se escudó en la exclusión del ámbito de la acción de amparo contra las sentencias y actos judiciales que emanan del máximo tribunal, que aparece expresamente regulada en la citada disposición de la legislación de amparo venezolana. La Sala desecha en ese sentido que la acción pueda ser intentada contra los daños y amenazas de violación por parte de la SPA.

Cabe recordar, al respecto, que el juez administrativo de forma inaceptable e irrazonable, sostuvo la tesis de la inexistencia del instructivo para desestimar la acción de nulidad presentada contra el mencionado instructivo.  Sin debate alguno, la SPA negó a los accionantes de una tutela judicial efectiva, porque a su juicio se trata de un acto “inexistente”.

Ahora bien, y dejando aparte esta excepción establecida en el artículo 6, numeral 6 de la LOA, es importante subrayar que en materia de amparo constitucional se le otorga al juez un rol activo así como amplísimos poderes a los efectos de garantizar la protección constitucional,  sobre todo cuando existen violaciones de los derechos fundamentales  como es el caso que se analiza, y muy especialmente a la hora de restituir los derechos vulnerados de los trabajadores, activos y jubilados, ante la infracción constitucional en que incurre constantemente la ONAPRE cada vez que aprueba los pagos según el inconstitucional instructivo.

Adicionalmente, cabe recordar que ante la Sala Constitucional fue introducido a finales de mayo, un amparo constitucional ya no contra una decisión de otra sala del TSJ, sino directamente contra el Instructivo Onapre, expediente nro. 2022-0353 sobre el cual no se ha dado respuesta.

Voto Salvado: No tiene

Fuente: http://historico.tsj.gob.ve/decisiones/scon/noviembre/320848-0999-171122-2022-22-0691.HTML

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