SC declara sin lugar la acción de inconstitucionalidad interpuesta contra la Reforma de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia

REVISIÓN CONSTITUCIONAL

Sala: Constitucional

Tipo de recurso: Demanda de nulidad

Materia: Derecho constitucional

N° de Expediente: 22-0187

N° de Sentencia: 0081

Ponente: Lourdes Benicia Suárez Anderson

Fecha: 15 de marzo de 2022

Caso: Acción popular por motivos de inconstitucionalidad de la Ley Orgánica de Reforma de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia publicada en la Gaceta Oficial n.° 6.684, Extraordinario, en fecha 19 de enero de 2022

Decisión: Se declara COMPETENTE para conocer. URGENTE y DE MERO DERECHO la resolución de la presente causa. SIN LUGAR la demanda de nulidad por motivos de inconstitucionalidad ejercida e INOFICIOSO el pronunciamiento sobre la medida cautelar solicitada y ORDENA la publicación del texto íntegro de este fallo en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela, en la Gaceta Judicial y en la página web de este Alto Tribunal, en cuyo sumario se expresará: “Sentencia de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia que declara sin lugar la acción popular por motivos de inconstitucionalidad de la Ley Orgánica de Reforma de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia publicada en la Gaceta Oficial n.° 6.684, Extraordinario, en fecha 19 de enero de 2022”

Extracto: “… es de apreciar que el cuestionamiento constitucional esgrimido por el hoy demandante identifica como objeto de su pretensión el extenso contenido de la Ley Orgánica de Reforma de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, cuyo texto fue publicado en la Gaceta Oficial n.° 6.684, extraordinario, en fecha 19 de enero de 2022; sin embargo, pudo denotarse que en el escrito contentivo de su acción de nulidad se plantearon una serie de denuncias en las que se precisó expresamente las disposiciones normativas del referido texto legal que, en su criterio, contrarían la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, de allí que, inicialmente, procederá esta Sala al análisis de dichas disposiciones que fueron precisadas por el hoy peticionario de nulidad.

Ello así, se observa que la primera de las denuncias sostenidas por el demandante se sintetiza en acusar la conculcación de los artículos 264 y 265 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, a razón de que, en su criterio, la segunda disposición final de la vigente Ley Orgánica de Reforma de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia “…contraría en un todo la orden constitucional de que los [m]agistrados sean elegidos por un periodo único de doce años…” “…cuando la ley pone fin de manera prematura al periodo por el cual fueron elegidos los magistrados y les impide la culminación del mismo y abre la posibilidad de una reelección…”, aseverando en este sentido que el período en el que los magistrados detenten sus funciones debe ser computado atendiendo lo dispuesto en el artículo 12 del Código Civil y que no puede exigirse a los actuales magistrados la consignación de los recaudos que acrediten su condición para ser elegidos como tales, cuando ya en un procedimiento anterior de selección lo hicieron, debido a que con ello se contradice el artículo 28 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley de Simplificación de Trámites Administrativos; aunado a que, con ello se quebrantaría su derecho a la “estabilidad en el cargo” al permitirse una remoción de manera distinta a la prevista en la Constitución.

Ahora bien, con el objeto de dar solución a esta denuncia, debe precisarse que los artículos 264 y 265 de la Constitución, disponen lo siguiente:

“Artículo 264. Los magistrados o magistradas del Tribunal Supremo de Justicia serán elegidos o elegidas por un único período de doce años. La ley determinará el procedimiento de elección. En todo caso, podrán postularse candidatos o candidatas ante el Comité de Postulaciones Judiciales, por iniciativa propia o por organizaciones vinculadas con la actividad jurídica. El Comité, oída la opinión de la comunidad, efectuará una preselección para su presentación al Poder Ciudadano, el cual efectuará una segunda preselección que será presentada a la Asamblea Nacional, la cual hará la selección definitiva. Los ciudadanos y ciudadanas podrán ejercer fundadamente objeciones a cualquiera de los postulados o postuladas ante el Comité de Postulaciones Judiciales o ante la Asamblea Nacional.

 Artículo 265. Los magistrados o magistradas del Tribunal Supremo de Justicia podrán ser removidos o removidas por la Asamblea Nacional mediante una mayoría calificada de las dos terceras partes de sus integrantes, previa audiencia concedida al interesado o interesada, en caso de faltas graves ya calificadas por el Poder Ciudadano, en los términos que la ley establezca”.

 Visto lo anterior, resulta necesario destacar que la disposición final cuya nulidad se pretende, dispone lo siguiente:

“Artículo 13. Se incorpora una disposición final segunda, quedando redactada de la forma siguiente:

Segunda: La Asamblea Nacional procederá a la designación de los veinte Magistradas y Magistrados y sus suplentes, de conformidad a lo establecido en esta Ley. Las Magistradas y Magistrados del Tribunal Supremo de Justicia que para la fecha de entrada en vigencia de esta Ley no hayan culminado el periodo para el cual fueron designadas y designados, podrán volver a postularse para ejercer estos cargos”.

En este contexto, debe esta Sala hacer notar de forma preliminar que la vigente Ley Orgánica de Reforma de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, cuyo texto fue publicado en la Gaceta Oficial n.° 6.684, extraordinario, en fecha 19 de enero de 2022, estableció con meridiana claridad en su artículo 1, una reestructuración total de este supremo tribunal al disponer que “[l]a Sala Constitucional estará integrada por cinco Magistradas o Magistrados y las demás Salas por tres Magistradas o Magistrados”, por lo que ello devendría en la lógica designación de los nuevos magistrados que ocuparán los cargos en sus respectivas salas.

Es importante resaltar que el artículo 262 constitucional estableció las Salas con las cuales funcionaría el Tribunal Supremo de Justicia, pero no su integración, la cual quedó a reserva legislativa. No obstante, a pesar de que en el debate constituyente se había aprobado, en la primera discusión, que cada Sala (salvo lógicamente la Plena) estaría integrada por tres (3) magistrados, lo cual se modificó en segunda discusión en cuanto a la Sala Constitucional, que se llevó a cinco (5) magistrados. En todo caso, la Asamblea Nacional Constituyente al hacer las designaciones provisionales de magistrados el 22 de diciembre de 1999, nombró tres (3) magistrados en cada Sala con excepción de la Sala Constitucional donde designó cinco (5) magistrados.

De tal manera, que la Constitución encomendó a la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia determinar la integración definitiva de las Salas, en el mencionado artículo 262.

Así, el legislador de 2004, sustentado en el criterio del “volumen de trabajo de las Salas”, dotó a la Sala Constitucional de siete (7) magistrados y a cada una de las otras Salas de cinco (5) integrantes.

La Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia de 2010 ratificó dicha integración, por lo cual el número total de magistrados fue de treinta y dos (32).

Ahora bien, la determinación del número de magistrados debe guiarse por principios de racionalidad y de razonabilidad.

La doctrina, distingue la “ratio legis”: “razón o espíritu informador de una ley que el juez y el intérprete deben tener en cuenta al tratar de aplicarla a los casos concretos o al estudiar su alcance”; de la “ratio iuris”, que es “la razón deducida del derecho objetivo y que por reflejar el espíritu o tendencia del ordenamiento jurídico puede ser invocada para la solución de un caso concreto no previsto claramente por la norma legal”.

Es decir, una cosa es la razón deducida del derecho positivo –la integración de las Salas corresponde al legislador- y otra la racionalidad y razonabilidad de una prescripción normativa, de acuerdo a la lógica, espíritu o tendencia del ordenamiento jurídico.

En consecuencia, en el caso de que el Constituyente no haya estipulado expresamente la integración de las Salas del Tribunal Supremo de Justicia (lo cual ocurre con el texto de 1999), el legislador debe acudir a una “rational basis” para suplirlo o desarrollarlo, lo que es lo mismo, debe realizar “un fundamento razonable. Es decir, un fundamento o motivo que razonablemente cabe atribuir a una ley”.

Para ello debemos recurrir a la razón jurídica, que si no se encuentra en el Derecho positivo (en este caso, en la Constitución) –ratio legis-, debemos buscarla en los principios generales del ordenamiento vigente –ratio iuris-.

De tal manera que, en la materia, el legislador debe ser razonable, es decir, ajustado a la razón, moderado y racional, sin exageración ni abuso.

El legislador de 2004 aplicó una solución razonable, conforme con la experiencia vivida entre los años 2000 y 2004, en cuanto a los requerimientos que la población hacía de los servicios del Tribunal Supremo de Justicia; e incrementó moderadamente y de manera igualitaria entre las Salas, el número de magistrados.

No pretende más que significarse que con esta reforma de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, surgida por iniciativa propia de este supremo órgano jurisdiccional, se concibió una nueva integración para las distintas Salas que lo conforman, siendo que esta disposición apareja la necesaria designación de las personas que integrarán la nueva composición que legalmente se ha dispuesto para este supremo tribunal, lo cual debe realizarse atendiendo las disposiciones legales contenidas en este cuerpo normativo, lo cual se realiza en conformidad con el texto constitucional. 

Con respecto a la denuncia referida a la presunta infracción del artículo 265 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, esta Sala observa que el mencionado precepto constitucional está referido al procedimiento a seguir para la remoción de los magistradas o magistrados, en los casos de faltas graves, que en nada guarda relación con el proceso de reestructuración que se inicia con la reforma de la ley que regula este Alto Tribunal producto de circunstancias sobrevenidas, no previstas por el constituyente originario de 1999. 

Nos referimos concretamente a la situación internacional de acoso y bloqueo con fines de aislamiento y caotización institucional  a la cual ha sido sometido unilateralmente el Estado por una serie de países y organizaciones internacionales que conforman el Bloque Atlántico, hecho este que la Sala  ha venido reconociendo en su jurisprudencia desde el año 2016. (Vid. Sentencias N° 517 del 19/12/2019 y 274 30/12/2020). No podía el constituyente de 1999, prever este escenario geopolítico conflictual que han afectado directamente el funcionamiento del Estado de Derecho y el Bienestar Común de la ciudadanía, a este evento no escapa el Sistema de Justicia. De allí que, los altos organismos estratégicos del Estado venezolano hayan diseñado políticas generales que se adecuan a la circunstancias que se enfrentan coyunturalmente los Poderes Públicos y la institucionalidad democrática, en especial del Sistema de Justicia y que proyectan una nueva etapa de transformación y reinstitucionalización del Estado, con estricta sujeción  al modelo de Estado Democrático y Social de Derecho y de Justicia.

De lo que se trata, es de responder excepcionalmente ante eventos sobrevenidos a los tiempos constituyentes originarios. Esta Sala Constitucional aspira contribuir con la paz social en estrecho intercambio con las expectativas de la participación popular.

 Siendo así, esta órgano jurisdiccional en ejercicio de las amplias atribuciones que le otorga el Texto Constitucional en el Título VIII en protección de la constitución y analizado suficientemente el tema sub iudice decide que la Sala Constitucional puede analizar de oficio o a solicitud de parte estas medidas excepcionales de gestión pública.

 Ello así, no comparte esta Sala los argumentos sostenidos por el demandante que invoca normas de rango legal contenidas en el Código Civil (norma preconstitucional) y del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley de Simplificación de Trámites Administrativos, para tratar de hacer ver una supuesta inconstitucionalidad, siendo que con esta reestructuración del Tribunal Supremo de Justicia debe entenderse que se inicia ese único período en el que los nuevos magistrados detentarán sus respectivos cargos; en consecuencia, las denuncias esgrimidas en este sentido por el ciudadano accionante no deben prosperar. Así se decide.

 Ante lo decidido, corresponde a esta Sala analizar la segunda denuncia plasmada en la demanda de nulidad sub lite, en la que se aseveró que “…en esta nueva ley se arrebata al Tribunal Supremo de Justicia la facultad de elegir al inspector de tribunales y al director de la escuela de la magistratura para atribuirlo a la Asamblea Nacional, hecho este que contraría abiertamente a la independencia y autonomía funcional, financiera y administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, previsto en el artículo 267 constitucional y con ello se quebranta el principio de separación de poderes base del sistema democrático”.

 Precisado lo anterior, es necesario puntualizar que el artículo 267 de la Constitución, dispone lo siguiente:  

“Artículo 267. Corresponde al Tribunal Supremo de Justicia la dirección, el gobierno y la administración del Poder Judicial, la inspección y vigilancia de los tribunales de la República y de las Defensorías Públicas. Igualmente, le corresponde la elaboración y ejecución de su propio presupuesto y del presupuesto del Poder Judicial. La jurisdicción disciplinaria judicial estará a cargo de los tribunales disciplinarios que determine la ley. El régimen disciplinario de los magistrados o magistradas y jueces o juezas estará fundamentado en el Código de Ética del Juez Venezolano o Jueza Venezolana, que dictará la Asamblea Nacional. El procedimiento disciplinario será público, oral y breve, conforme al debido proceso, en los términos y condiciones que establezca la ley. Para el ejercicio de estas atribuciones, el Tribunal Supremo en pleno creará una Dirección Ejecutiva de la Magistratura, con sus oficinas regionales’.

 El artículo precedentemente transcrito contiene un mandato orgánico en el que se concibe la dirección gubernamental y administrativa del Poder Judicial sobre el Tribunal Supremo de Justicia, norma que, en criterio del accionante, colide con la disposición normativa contenida en la Ley Orgánica de Reforma de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, en la que se preceptúa que tanto el Inspector General de Tribunales como el Director de la Escuela Nacional de la Magistratura, serán designados por la Asamblea Nacional, considerando así el accionante que esto conlleva un quebrantamiento al principio de separación de poderes.

 Sobre el particular, es necesario precisar que el principio de división de poderes no se presenta actualmente como un valor de carácter estanco, a tenor del cual se distribuyen las funciones del Estado de una forma exclusiva y excluyente entre los denominados poderes públicos. Antes bien, las potestades públicas pueden desarrollarse por un conjunto de órganos específicos, lo cual deja entrever la vigencia del principio de colaboración de poderes como un mecanismo de operacionalización del poder del Estado al servicio de la comunidad.

En efecto, tal como señala Castillo Alonzo (Derecho Político y Constitucional Comparado. Barcelona: Tercera Edición. 1932. P. 205), la formulación aristotélica del principio de división de poderes, ha evolucionado desde una concepción de funciones categorizadas en compartimientos estancos e impenetrables, hacia una visión axiológica basada en que cada poder público ejerce de manera preponderante, pero no excluyente ni exclusiva, la función que le es propia por atribución constitucional, lo cual incluso se extiende a la cooperación con los otros poderes públicos en los puntos de contacto.

Así, el principio orgánico dogmático de la separación de poderes trasciende la concepción monopólica que en sus orígenes tuvo justificación en la idea de evitar tanto el despotismo legislativo como el absolutismo ejecutivo y pasó a recoger la noción de colaboración, como un efecto de la concientización de que el aislamiento rígido de las funciones esenciales, atenta contra el pragmatismo de las instituciones en la satisfacción de los cometidos del Estado, que incluso, es progresivo en aras de la justicia social que vincula las funciones esenciales de los distintos poderes para la satisfacción de los intereses colectivos.

De este modo, se abrieron paso sendas fórmulas de colaboración de poderes, una basada en lo que Loewenstein (Teoría de la Constitución. Barcelona. 1965. P. 132) denomina la interdependencia por coordinación, la cual supone la existencia de puntos de contacto conforme a los cuales el desarrollo de una función determinada, demanda cooperación de al menos dos poderes del Estado, como puede constarse en diversas áreas de nuestro sistema constitucional, como son la promulgación de leyes, según lo dispuesto en los artículos 213 y 215 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, las observaciones a las leyes sancionadas, según dispone el artículo 214 eiusdem y la celebración de los contratos de interés nacional, artículo 187.9 ibidem, entre otros.

Lo expuesto evidencia, cómo conforme a la interdependencia por coordinación los poderes públicos actúan con autonomía en el desarrollo de sus funciones propias, sin aislamiento y, por ende, sin menoscabo de la cooperación que para la efectiva concreción de su actividad, deben desarrollar con otro poderes en ciertas actividades previamente determinadas.

La segunda formulación del principio de colaboración de poderes, se basa en que la idea esencial del mismo se encuentra en la división que reconoce formalmente la existencia de una estructura orgánica y subjetiva del Estado, donde el ius imperio se encuentra distribuido entre varias figuras subjetivas, sin que ello suponga que las funciones del Estado se encuentren atribuidas de manera privativa o exclusiva entre cada una de las denominadas ramas del poder. Por el contrario, la moderna concepción de la división de poderes y dentro de él, el principio de colaboración, no tiene como postulado una eventual separación de funciones, sino que se basa en una visión cuya particularidad reside en que los poderes públicos deben desarrollar, con carácter principal y de forma específica, la función que le es natural, mientras que desarrollarán el resto de las funciones esenciales, siempre que para ello se encuentren facultados por una disposición normativa que le atribuya competencia y que su ejercicio resulte consustancial a la operatividad del poder del Estado como único e irresistible.

De este modo, se observa como el principio in commento entraña una integración funcional del Poder Público cuya diversificación de tipo institucional, en modo alguno imposibilita la convergencia de actividades de distinta naturaleza en una misma figura subjetiva, sino el desarrollo primordial de la función que le es inherente a una rama en concreto del Poder Público.

Como puede advertirse, el principio bajo análisis no propugna actualmente una independencia operacional, sino una distribución organizacional del Estado, donde cada rama del Poder Público, comparte el ejercicio de las funciones esenciales, tal como ocurre en materia normativa con el Poder Ejecutivo, pues en circunstancias jurídicas y fácticas determinadas puede dictar actos con rango y fuerza de ley en sentido material, es decir, normas jurídicas de rango infra-constitucional que poseen el mismo efecto derogatorio que los actos de la Asamblea Nacional, pero que no cumplen con sus formalidades.

Significa entonces, que no debe confundirse la función en sí misma con el acto resultante, por cuanto la naturaleza jurídica de este no se encuentra exclusivamente determinada por la actividad sustancial, sino que es menester valorar su rango normativo y, de igual forma, la figura subjetiva que lo concreta.

A la luz de los razonamientos precedentemente esbozados, entiende esta Sala que la selección por parte del órgano legislativo, tanto del Inspector General de Tribunales como del Director de la Escuela Nacional de la Magistratura, según lo establecido en la vigente Ley Orgánica de Reforma de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, comporta ese principio de colaboración de poderes que en modo alguno atenta contra la disposición orgánica contemplada en el artículo 257 de la Constitución; en consecuencia, las delaciones sostenidas sobre este particular se deben desestimar. Así se decide.

Siguiendo con el análisis de la demanda de inconstitucionalidad aquí intentada, advierte esta Sala que la tercera denuncia aseverada por el accionante versa sobre el alegato de vulneración del artículo 204.4 de la Constitución, en el que se establece que la iniciativa de las leyes corresponde al Tribunal Supremo de Justicia, cuando se trate de leyes relativas a la organización y procedimientos judiciales.

De modo que, la precitada norma constitucional consagra cuando la iniciativa de las leyes corresponde a esta Alto Tribunal de la República y los órganos que se acreditan para el ejercicio de esta facultad, es decir la Sala Plena, que es el conjunto de la totalidad de los magistrados que conforman este máximo tribunal, que de conformidad con el artículo 36.2 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, tiene como atribución iniciar proyectos de ley relativos a la organización y procedimientos judiciales, así como designar a aquéllos de sus miembros que deban representarla en las sesiones en que ellos se discutan. En este sentido, el Presidente del Tribunal Supremo de Justicia, quien presentó el proyecto de ley sub iudice, forma parte integrante de la Sala Plena y como tal no está impedido de presentar dicho proyecto de ley,  máxime cuando ostenta la representación de este máximo Tribunal según los artículos 22.1 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia y  12.1 del Reglamento Interno del Tribunal Supremo de Justicia, siendo que estos textos normativos.

Cabe observar además, que durante el procedimiento legislativo del proyecto de Ley de Reforma Orgánica de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, este fue sometido a consulta popular, a la que fueron invitados a participar los distintos magistrados y magistradas de este Alto Tribunal, siendo pública y notoria su participación, por lo que se considera que esta denuncia esgrimida por el accionante se encuentra manifiestamente infundada resulta improcedente. Así se decide.

Resuelto lo anterior, denota esta Sala que la cuarta denuncia alegada por el peticionario de nulidad se centra en el mero cuestionamiento de la integración concebida en la Ley Orgánica de Reforma de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia para el Comité de Postulaciones Judiciales, la cual, según su decir, contraviene lo estipulado en el artículo 270 de la Constitución, en el que se dispone lo siguiente:

“Artículo 270. El Comité de Postulaciones Judiciales es un órgano asesor del Poder Ciudadano para la selección de los candidatos o candidatas a magistrados o magistradas del Tribunal Supremo de Justicia. Igualmente, asesorará a los colegios electorales judiciales para la elección de los jueces o juezas de la jurisdicción disciplinaria. El Comité de Postulaciones Judiciales estará integrado por representantes de los diferentes sectores de la sociedad de conformidad con lo que establezca la ley”.

El precepto supra transcrito contiene una disposición que orienta al funcionamiento del comité encargado de la selección de las personas postuladas para ocupar los altos cargos jurisdiccionales, siendo que el cuestionamiento sostenido por el demandante se basa en el hecho de que el referido comité esté integrado por diputados de la Asamblea Nacional y, en su criterio, “…lo verdaderamente constitucional es que ese comité no esté integrado por diputados…”; sin embargo, en este particular se debe reiterar una vez más el principio de colaboración de poderes que fue ampliamente desarrollado en la resolución de la segunda denuncia aquí examinada, para concluir que esta es una expresión de esa cooperación de los órganos públicos para la consecución de los fines estatales que están llamados a cumplir, por lo que no se puede evidenciar que con ello se colida el texto constitucional.

Por otra parte, la Sala observa que respecto a la constitución del Comité de Postulaciones Judiciales el artículo 270 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, establece obligatoriamente la representación de diferentes sectores de la sociedad civil, siendo optativo la incorporación de cualquier otro sector que la Asamblea Nacional considere pertinente,  por tanto, no resulta contrario al texto constitucional que  dicho comité de postulaciones se encuentre también conformado por diputados de ese órgano legislativo, razón por la cual esta Sala desestima la referida denuncia. Así se decide.

Por último, vista la improcedencia de las delaciones sostenidas por el demandante, debe declararse sin lugar la acción popular por motivos de inconstitucionalidad aquí intentada, por lo que resulta inoficioso pronunciarse sobre la medida cautelar innominada requerida. Así también se decide”.

Comentario de Acceso a la Justicia: Sorprende cómo el juez constitucional resolvió desechar de manera rápida la demanda de nulidad, incluyendo una medida cautelar, contra la reforma de la LOTSJ, aprobada por la AN oficialista en enero de 2022, luego de 5 días de haberse presentado la acción judicial.

Lo más pernicioso es que la ponente del fallo, la magistrada Lourdes Suárez Anderson, presidenta de la SC, está actualmente postulada ante el Comité de Postulaciones Judiciales, a fin de repetir en el cargo judicial que ocupa desde el año 2015 tras ser designada de manera “exprés” por la AN en diciembre de 2015, una designación que le correspondía a la legítima AN entrante, cuando la oposición ganó las parlamentarias el 6 de diciembre.  Entre el resto de los magistrados que apoyaron con su voto esta decisión, también se encuentran postulados por lo que el desconocimiento del evidente conflicto de intereses no sólo afecta a la ponente.

Indudablemente la sentencia es un apoyo al desempeño de la AN oficialista por medio del Comité en el proceso de designación de los nuevos magistrados del TSJ, que aspira de esta manera a hacer permanecer en el tiempo la hegemonía del régimen chavista.

El peor de los efectos de este fallo es que sirve de pretexto para justificar jurídicamente la  “validez” de un texto legal dictado groseramente al margen del marco constitucional, como lo ha denunciado Acceso a la Justicia.

Resulta importante acotar un punto relevante. Y es que entre los cuestionamientos formulados por el demandante está que “el comité encargado de la selección de las personas postuladas para ocupar los altos cargos jurisdiccionales (…) esté integrado por diputados de la Asamblea Nacional (…) lo verdaderamente constitucional es que ese comité no esté integrado por diputados…”.

La SC declaró al respecto que es en razón del principio de colaboración de poderes, lo que justifica la participación de la AN en el mencionado comité, “por lo que no se puede evidenciar que con ello se colida el texto constitucional”. De hecho, indica que es “una expresión de esa cooperación de los órganos públicos para la consecución de los fines estatales que están llamados a cumplir”.

Increíblemente, la Sala para justificar la constitucionalidad de la incorporación de los diputados de la AN en el Comité de Postulaciones Judiciales sostuvo que “el artículo 270 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, establece obligatoriamente la representación de diferentes sectores de la sociedad civil, siendo optativo la incorporación de cualquier otro sector que la Asamblea Nacional considere pertinente,  por tanto, no resulta contrario al texto constitucional que  dicho comité de postulaciones se encuentre también conformado por diputados de ese órgano legislativo, razón por la cual esta Sala desestima la referida denuncia”.

Tomando en cuenta lo anterior, es evidente que a pesar de la clara y ostensible  inconstitucionalidad de la reforma de la LOTSJ respecto a la integración del mencionado comité, la Sala se valió de manera indebida del  “principio de colaboración de poderes públicos” para decidir la validez del agravio inconstitucional en que incurrió el Parlamento.

El fallo, pues, ilustra la absoluta parcialidad del TSJ frente al órgano legislativo dominado por el partido gobernante, y por ende, del Gobierno nacional.

Voto salvado: No tiene

Fuente:http://historico.tsj.gob.ve/decisiones/scon/marzo/316186-0081-15322-2022-22-0187.HTML

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