Sala: Constitucional
Tipo de procedimiento: Consulta de jurisdicción
Materia: Derecho constitucional
N° de Expediente: 22-0742
Nº Sentencia: 0664
Ponente: Conjunta
Fecha: 27 de septiembre de 2022
Caso: Fondo de Protección Social de los Depósitos Bancarios (FOGADE) contra los ciudadanos JUAN SANTAELLA TELLERÍA, GABRIEL PÉREZ PERAZZO, OSCAR ZAMORA LARES y JULIO CÉSAR LEAÑEZ SIEVERT, en su condición de “accionistas propietarios” de la sociedad mercantil Bancor, S.A.C.A.
Decisión: PRIMERO: ORDENA a la Secretaría de esta Sala abrir el correspondiente expediente a los fines de iniciar, de oficio, la revisión de la sentencia N° 00455, el 22 de septiembre de 2022, dictada por la Sala Político-Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, sin que ello obste la intervención de algún legitimado en la presente causa. SEGUNDO: ORDENA a la Secretaría de esta Sala que oficie a la Sala Político-Administrativa de este máximo Tribunal de la República Bolivariana de Venezuela, para que remita, inmediatamente, el expediente signado con el alfanumérico 2010-0768, cursante en esa Sala, contentivo de la demanda que por cobro de bolívares con solicitud de embargo preventivo y medida cautelar innominada, ejerciera el apoderado judicial del FONDO DE GARANTÍA DE DEPÓSITOS Y PROTECCIÓN BANCARIA (FOGADE), contra los ciudadanos JUAN SANTAELLA TELLERÍA, GABRIEL PÉREZ PERAZZO, OSCAR ZAMORA LARES y JULIO CÉSAR LEAÑEZ SIEVERT, en su condición de “accionistas propietarios” de la sociedad mercantil Bancor, S.A.C.A., con ocasión del supuesto incumplimiento de las obligaciones estipuladas en los Contratos de Auxilio Financiero celebrados en el marco del proceso de intervención de la mencionada entidad bancaria. TERCERO: SUSPENDE cautelarmente y hasta tanto se resuelva el mérito de la presente revisión constitucional, los efectos de la sentencia número 00455, dictada el 22 de septiembre de 2022, por la Sala Político-Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia. CUARTO: Se ORDENA a la Secretaría que notifique la presente decisión a la Sala Político-Administrativa de este Supremo Tribunal, así como al Fondo de Garantía de Depósitos y Protección Bancaria (FOGADE), a la Superintendencia de las Instituciones del Sector Bancario (SUDEBAN), a la Procuraduría General de la República y a los ciudadanos Juan Santaella Tellería, Gabriel Pérez Perazzo, Oscar Zamora Lares y Julio César Leañez Sievert, en su condición de “accionistas propietarios” de la sociedad mercantil Bancor, S.A.C.A. Para el cumplimiento más expedito de lo dispuesto en esta decisión, las notificaciones se efectuarán vía telefónica, conforme con lo señalado en el artículo 91.3 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, sin menoscabo de que se le remita el oficio correspondiente.
Extracto:“Esta Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, por notoriedad judicial, advirtió en su Página Web que la Sala Político-Administrativa dictó sentencia N° 00455, el 22 de septiembre de 2022, en la cual declaró:
“1.- IMPROCEDENTE la revocatoria por contrario imperio del punto Nro. 4 del dispositivo de la sentencia Nro. 00780 dictada por esta Sala el 5 de diciembre de 2019, peticionada por el apoderado judicial del Fondo de Protección Social de los Depósitos Bancarios (FOGADE).
2.- TESPESTIVA la solicitud de ampliación del fallo formulada por la representación judicial de la parte demandante.
3.- IMPROCEDENTE la ampliación de la decisión in comento.
4.- SATISFECHA la pretensión pecuniaria del Fondo accionante, en razón de lo cual, se declara CONCLUIDO el presente juicio.
5.- Se ORDENA a la SUPERINTENDENCIA DE LAS INSTITUCIONES DEL SECTOR BANCARIO (SUDEBAN), levantar las medidas de intervención administrativa que recaen sobre las sociedades mercantiles, no financieras, que pertenecieron al Grupo Bancor (Corporación Auseba C.A., Multinversiones C.A., Inversiones Paoti C.A., Consorcio Industrial del Zulia C.A. y Corpofin C.A., entre otras”. (Sic).
Al respecto, esta Sala observa que el contenido y alcance de esa sentencia no sólo está directamente vinculado a aspectos de orden legal y a criterios jurisprudenciales de la Sala Político-Administrativa y de esta Sala Constitucional, que son señalados en la parte motiva de la misma, sino también, ante todo, a valores, principios, normas, derechos y garantías constitucionales, vinculados a la defensa, al debido proceso, a la tutela judicial efectiva, a la responsabilidad social, al sistema socio-económico, a la seguridad jurídica y a la Justicia, entre otras expresiones jurídicas en la misma y en el proceso que le dio lugar al fallo sub examine (vid. arts. 1, 2, 3, 26, 49 y 257 del Texto Fundamental), las cuales están estrechamente relacionadas a la forma de Estado que adopta nuestro Texto Fundamental y han sido objeto de interpretación por parte de la jurisprudencia de esta Sala Constitucional.
Así pues, la decisión sub examine cita el contenido e interpreta, desde su perspectiva hermenéutica, algunos extractos de decisiones dictadas por la Sala que la emitió, así como de otras emanadas de esta Sala Constitucional, sobre los autos de mero trámite, la revocatoria por contrario imperio y la indexación, entre otros aspectos técnicos plasmados en asuntos distintos al de autos (Sentencias números 00124 del 13 de febrero de 2001 -ratificada en el fallo número 00308 del 16 de marzo de 2016-, 714 y 1455 de fechas 12 de junio de 2013 y 10 de noviembre de 2014; 3255 del 13 de diciembre de 2002; 1248 del 14 de agosto de 2012).
Ahora bien, esta Sala ha sostenido que la notoriedad judicial se funda en el conocimiento que tiene el Juzgador por el mismo ejercicio de sus funciones, el cual no forma parte de su conocimiento privado, sino que puede ser incorporado al proceso por formar parte del ejercicio del núcleo de sus funciones, lo que permite a este órgano del Poder Judicial, el ejercicio de sus facultades oficiosas, por haber sido dictada la referida sentencia en el seno del Tribunal Supremo de Justicia.
En este mismo sentido, resulta pertinente destacar lo dispuesto por esta Sala, respecto de la notoriedad judicial, en decisión N° 150 del 24 de marzo de 2000, caso: “José Gustavo Di Mase”, en la cual se dispuso:
“Las normas citadas demuestran que en Venezuela funciona la notoriedad judicial, y ella –que atiende a una realidad- no puede quedar circunscrita a los casos expresamente contemplados en la ley, ya que atiende a una situación más general, cual es que el juez, por su cargo, conoce de una serie de hechos que tienen lugar en el tribunal donde presta su magisterio, y que le permiten conocer qué juicios cursan en su tribunal, cuáles sentencias se han dictado, y cuál es su contenido; identificar a los abogados que representan a las partes y otros hechos semejantes. La situación es aún más clara cuando los fallos tienen efecto erga omnes, y el juez debido a esos efectos, sí conoce la decisión, se ve en lo personal atado al contenido de la determinación judicial…”.
En consecuencia, del fallo precitado se observa que la notoriedad judicial no es un precedente aislado o una norma excepcional que permite su aplicación, sino que, por el contrario, se transmuta en un deber del Juez de atender a los fallos judiciales emitidos en su Tribunal, para así evitar posibles contradicciones en las decisiones de casos similares o para corregir los posibles errores judiciales en la aplicación del ordenamiento jurídico, que puedan alterar el adecuado desenvolvimiento del Sistema de Justicia e, incluso, el Orden Público Constitucional (sobre lo antes expuesto, vid, entre otras, sentencias de esta Sala números 1836 del 15 de octubre de 2007 y 1569 del 20 de octubre de 2011 y 647 del 21 de mayo de 2012).
En ese orden de ideas, el artículo 335 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, dispone lo siguiente:
“El Tribunal Supremo de Justicia garantizará la supremacía y efectividad de las normas y principios constitucionales; será el máximo y último intérprete de la Constitución y velará por su uniforme interpretación y aplicación. Las interpretaciones que establezca la Sala Constitucional sobre el contenido o alcance de las normas y principios constitucionales son vinculantes para las otras Salas del Tribunal Supremo de Justicia y demás tribunales de la República”.
Seguidamente, el artículo 336, numeral 10, eiusdem, prevé que la Sala Constitucional tiene atribuida la potestad de “…revisar las sentencias definitivamente firmes de amparo constitucional y de control de constitucionalidad de leyes o normas jurídicas dictadas por los tribunales de la República, en los términos establecidos por la ley orgánica respectiva…”.
Al respecto, en el fallo número 93 del 6 de febrero de 2001 (caso: “Corpoturismo”), esta Sala determinó la potestad extraordinaria, excepcional, restringida y discrecional de revisar las decisiones judiciales dictadas por las demás Salas del Tribunal Supremo de Justicia y por cualquier juzgado o tribunal del país, apartándose u obviando expresa o tácitamente alguna interpretación de la Constitución contenida en alguna sentencia dictada por esta Sala con anterioridad al fallo impugnado, realizando un errado control de constitucionalidad y estableció que la Sala posee la potestad de revisar, en forma extraordinaria y excepcional “…de oficio las sentencias definitivamente firmes en los mismos términos expuestos en la presente decisión, esta Sala posee la potestad discrecional de hacerlo siempre y cuando lo considere conveniente para el mantenimiento de una coherencia en la interpretación de la Constitución en todas las decisiones judiciales emanadas por los órganos de administración de justicia…”.
Por su parte, el artículo 25, numerales 10 y 11, de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, dispone lo siguiente:
“Es de la competencia de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia:
10. Revisar las sentencias definitivamente firmes que sean dictadas por los Tribunales de la República, cuando hayan desconocido algún precedente dictado por la Sala Constitucional; efectuado una indebida aplicación de una norma o principio constitucional; o producido un error grave en su interpretación; o por falta de aplicación de algún principio o normas constitucionales.
11. Revisar las sentencias dictadas por las otras Salas que se subsuman en los supuestos que señala el numeral anterior, así como la violación de principios jurídicos fundamentales que estén contenidos en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, tratados, pactos o convenios internacionales suscritos y ratificados válidamente por la República o cuando incurran en violaciones de derechos constitucionales”.
A su vez, el artículo 130 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia establece que:
“En cualquier estado y grado del proceso las partes podrán solicitar, y la Sala Constitucional, podrá acordar, aun de oficio, las medidas cautelares que estime pertinentes. La Sala Constitucional contará con los más amplios poderes cautelares como garantía de la tutela judicial efectiva, para cuyo ejercicio tendrá en cuenta las circunstancias del caso y los intereses públicos en conflicto” (subrayado añadido)”.
Comentario de Acceso a la Justicia: Es insólito la forma cómo el juez constitucional ejerce sin ningún tipo de límites el recurso de revisión constitucional, institución procesal que le permite conocer de causas resueltas por tribunales inferiores, incluso por las demás Salas del máximo juzgador. De hecho, la única limitación que hasta los momentos se ha impuesto la SC, son las sentencias dictadas por ella misma, como lo reconoce en el fallo de fecha 14 de mayo de 2008, caso María Pulido.
En los últimos años, la práctica judicial, lamentablemente, ha sido con frecuencia arbitraria hasta tal punto que su aplicación se ha desviado ocasionando graves violaciones a los derechos de las personas, así como la violación de principios jurídicos fundamentales de orden constitucional, entre otros, seguridad jurídica, de estabilidad e inmutabilidad de las decisiones.
En la sentencia que se analiza, en efecto, la SC bajo el pretexto de la notoriedad judicial, ordenó revisar de oficio, es decir, sin que ninguna de las partes lo solicite, una decisión de la SPA dictada el pasado 22 de septiembre. El caso se trata de una demanda por cobro de bolívares con solicitud de embargo preventivo y medida cautelar innominada por parte FOGADE contra un grupo de “accionistas propietarios” de la sociedad mercantil Bancor, S.A.C.A., “con ocasión del supuesto incumplimiento de las obligaciones estipuladas en los Contratos de Auxilio Financiero celebrados en el marco del proceso de intervención de la mencionada entidad bancaria”.
Según el parecer de la SC, sobre todo de acuerdo a la sentencia líder en esta materia, el caso Corpoturismo, la Sala señaló que posee la potestad discrecional de hacerlo siempre y cuando lo considere conveniente para el mantenimiento “de una coherencia en la interpretación de la Constitución en todas las decisiones judiciales emanadas por los órganos de administración de justicia”.
Ahora bien, tras la decisión de revisar de oficio el fallo de la SPA, la Sala Constitucional también ordenó suspender “cautelarmente” los efectos de la sentencia 455 emitida por la SPA, hasta tanto se resuelva el fondo del recurso extraordinario de revisión. Cabe destacar que el texto de la sentencia 455 de la SPA indica que da por satisfecha la pretensión pecuniaria del Fogade.
Y es que del examen de la sentencia de la SPA se advierte que uno de los principales problemas del caso está centrado en el tema de la corrección monetaria o indexación, que ha sido delimitada por el propio juez administrativo como una “…figura consiste en la actualización del valor de la moneda para compensar su depreciación derivada del fenómeno inflacionario, el cual debe medirse siguiendo los índices aplicables según la naturaleza de la obligación, usualmente se trata de índices publicados por instituciones oficiales (en nuestro caso, el Banco Central de Venezuela). Su objetivo es, por lo tanto, corregir la desvalorización del signo monetario cuando una deuda es pagada en una oportunidad posterior a la que debía cumplirse”.
Uno de los temas de fondo es que la Ley Orgánica de la PGR establece un método de indexación, cuando una de las partes sea un ente público, de conformidad con la tasa pasiva bancaria, frente al método de indexación de acuerdo al INPC publicado por el BCV. En los últimos años, la hiperinflación experimentada ha establecido diferencias abismales entre ambos métodos, por lo que es inocultable que ninguna parte saldrá favorecido con una indexación con tasa pasiva bancaria.
Es por eso que el abogado de FOGADE en su solicitud de ampliación del fallo, solicita que la indexación se haga conforme a la variación del INPC y no a través de la tasa pasiva, para lo cual la SPA respondió que en ningún momento el oficio remitido al BCV, para que por vía de colaboración proceda a indexar, señala que se haga conforme a la tasa pasiva, por lo que la solicitud de FOGADE fue satisfecha, lo que hace más inexplicable la intervención de la SC.
Vemos, en todo caso, con preocupación, ante esta clara extralimitación de funciones, que la revisión extraordinaria que inició de oficio la SC puede, básicamente, disponer la nulidad del fallo objetado, incluso de todo un juicio que se ha prolongado por más de una década, pero sobre todo es preocupante que exista la posibilidad de que la SC fije algún criterio o los parámetros en un tema de importancia como es la corrección monetaria y adopte algún criterio sobre la indexación más aún cuando está involucrado un ente del Estado . No es de extrañar, entonces, que el juez constitucional siga imponiendo su ley desconociendo la autonomía de las demás Salas del TSJ.
Voto Salvado: No tiene
Fuente: http://historico.tsj.gob.ve/decisiones/scon/septiembre/319391-0664-27922-2022-22-0742.HTML