SC declina competencia en Corte de Apelaciones sobre amparo contra decisión de juzgado competente en delitos de violencia contra la mujer

AMPARO

Sala: Constitucional                                      

Tipo de Recurso: Acción de Amparo contra sentencia

Materia: Penal. Violencia de Género.

Nº de Sentencia: 0155

Nº de Expediente: 23-0870

Ponente: Tania D’Amelio Cardiet

Fecha: 21/02/24

Caso: “El 14 de agosto de 2023, la Secretaría de la Sala Constitucional recibió escrito contentivo de la pretensión de amparo constitucional ejercido por el abogado Jhonny Gerardo Montes, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el n.° 156.702, en su carácter de apoderado judicial del ciudadano LUIS ABEL MURILLO SILVA, titular de la cédula de identidad n.° V-10.328.304, contra la decisión dictada el 12 de junio de 2023, por el Tribunal Noveno (9°) de Primera Instancia Estadal en Funciones de Control, Audiencia y Medidas con Competencia en Delitos de Violencia Contra la Mujer de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en la causa seguida en contra del accionante por la presunta comisión del delito de acto sexual con víctima especialmente vulnerable, calificado como atroz por esta Sala.”

Decisión: “PRIMEROINCOMPETENTE para conocer y decidir la pretensión de amparo constitucional ejercida por el abogado Jhonny Gerardo Montes, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el n.° 156.702, en su carácter de apoderado judicial del ciudadano LUIS ABEL MURILLO SILVA, titular de la cédula de identidad n.° V-10.328.304, contra la decisión dictada el 12 de junio de 2023, por el Tribunal Noveno (9°) de Primera Instancia Estadal en Funciones de Control, Audiencia y Medidas con Competencia en Delitos de Violencia Contra la Mujer de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en la causa seguida en contra del accionante por la presunta comisión del delito de acto sexual con víctima especialmente vulnerable, calificado como atroz por esta Sala.

SEGUNDO: Que el tribunal COMPETENTE para conocer la presente acción de amparo constitucional incoada, es la Corte de Apelaciones con Competencia en Delitos de Violencia Contra la Mujer de la Región Capital, en consecuencia, se DECLINA la competencia al citado órgano jurisdiccional.”

Extracto: “Previo a cualquier consideración, debe esta Sala destacar que con ocasión a los argumentos de la parte actora, donde se identifica como General de Brigada del Ejército Bolivariano de Venezuela, esta circunstancia fue resuelta por la Sala Plena de esta Máxima Instancia Judicial, en la decisión del 10 de mayo de 2023 con ocasión al expediente n.° AA10-L-2023-000018, en los siguientes términos:

“…puede inferirse con meridiana claridad que para el momento en que, según lo afirmado por la representación fiscal del Ministerio Público, se materializaron estos actos el ciudadano [Luis Abel Murillo Silva] no se encontraba en funciones de general de brigada y tampoco tenía agentes de tropa bajo su cargo, de manera que, acogiendo y aplicando los criterios sostenidos por esta Sala Plena en sentencia n.° 24 del 15 de mayo de 2003 y por la Sala Constitucional en sentencia n.° 528 del 3 de julio de 2017, se estima que este ciudadano no goza de la prerrogativa del antejuicio de mérito para el enjuiciamiento de los hechos que fueron aquí individualizados, razón por la que se considera conducente declarar NO HA LUGAR la solicitud aquí presentada. Así se decide.

Ante lo decidido, no puede pasar por alto esta Sala Plena que los supuestos fácticos en los que circunscribió la solicitud que fue aquí resuelta, se subsumen de forma preliminar dentro de la calificación de delito atroz que ha sostenido la Sala Constitucional de este Tribunal Supremo de Justicia en sentencia n.° 91 del 15 de marzo de 2017, razón por la que se considera pertinente y necesario instar al Ministerio Público que proceda de inmediato como titular de la acción penal a iniciar el proceso que permita dilucidar los hechos aquí narrados por su representación fiscal, ante los tribunales especializados en su conocimiento…” (Destacado de la Sala).

En atención a la decisión de la Sala Plena parcialmente transcrita, se constata que el accionante, no goza de la prerrogativa del antejuicio de mérito para el enjuiciamiento por la presunta comisión del delito de acto sexual con víctima especialmente vulnerable, por lo que se instó al Ministerio Público a continuar la investigación ante la jurisdicción especializada conforme al presente caso.

Precisado lo anterior, debe esta Sala analizar la competencia para conocer la presente tutela constitucional, y a tal efecto, se observa, que el apoderado judicial del ciudadano Luis Abel Murillo Silva, solicitó el restablecimiento inmediato de la situación presuntamente infringida en la decisión emitida el 12 de junio de 2023, por el Tribunal Noveno (9°) de Primera Instancia Estadal en Funciones de Control, Audiencia y Medidas con Competencia en Delitos de Violencia Contra la Mujer de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en la causa seguida en contra del accionante por la presunta comisión de uno de los delitos previstos y sancionados en la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, contra una menor de once (11) años edad.

Ahora bien, es importante destacar el ámbito competencial para conocer de la presente acción de amparo constitucional, evidenciándose que la citada figura extraordinaria procede “(…) cuando un Tribunal de la República, actuando fuera de su competencia, dicte una resolución o sentencia y ordene un acto que lesione un derecho constitucional. En estos casos, la acción de amparo debe interponerse por ante un tribunal superior al que emitió el pronunciamiento, quien decidirá en forma breve, sumaria y efectiva (…)”. (Subrayado de esta Sala), así lo establece el artículo 4de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales. Es decir, la mencionada disposición legal, establece el régimen de competencia aplicable a los amparos ejercidos contra decisiones judiciales.

Así las cosas, el artículo 7 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales prevé que: “(…) Son competentes para conocer de la acción de amparo, los Tribunales de Primera Instancia que lo sean en la materia afín con la naturaleza del derecho o de la garantía constitucionales violados o amenazados de violación, en la jurisdicción correspondiente al lugar donde ocurrieren el hecho, acto u omisión que motivaren la solicitud de amparo. En caso de duda, se observarán, en lo pertinente, las normas sobre competencia en razón de la materia. Si un Juez se considerare incompetente, remitirá las actuaciones inmediatamente al que tenga competencia. Del amparo de la libertad y seguridad personales conocerán los Tribunales de Primera Instancia en lo Penal, conforme al procedimiento establecido en esta Ley”, evidenciándose que la normativa en mención, es rectora respecto a la competencia per gradum, ratione materiae y ratione loci, para conocer de las acciones de amparo constitucionales, cuando son ejercidas autónomamente. (Ver sentencia n.° 1.046 del 23 de julio de 2012).

De lo precedente se desprende que, en materia de amparo constitucional, el principio general es que la competencia para el conocimiento de la demanda corresponde a un tribunal de primera instancia con competencia en la materia afín con la naturaleza del derecho cuya violación se alegue y que tenga competencia territorial en el lugar donde hayan ocurrido los hechos constitutivos de la supuesta lesión; ello, en razón de la urgencia en la necesidad del restablecimiento de la situación jurídica que se dice infringida y en cumplimiento de los principios de brevedad, gratuidad, celeridad y no sujeción a formalidad que caracterizan el procedimiento del amparo, conforme al artículo 27 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.

Por ello, se colige de lo anterior que la competencia para conocer del amparo contra sentencia, corresponde al Tribunal Superior al que dictó el fallo impugnado, tal como lo ha señalado esta Sala Constitucional en reiterada jurisprudencia a partir de su sentencia n.° 1 del 20 de enero de 2000, caso:“Emery Mata Millán”. (Ver también sentencias números 456 del 24 de mayo de 2000, 476 del 5 de mayo de 2005, 1555 del 8 de diciembre de 2005 y 236 del 11 de junio de 2021).

Al mismo tiempo, esta Sala ha reiterado en innumerables decisiones “(…) que cuando se trate de resoluciones, sentencias, actos u omisiones que lesionen derechos constitucionales imputables a tribunales que tengan en la escala organizativa del Poder Judicial un superior específico o naturaldebe ser éste el competente para conocer de las acciones de amparo interpuestas contra aquél y ello sólo a condición de que los mismos hayan actuado fuera de su competencia (…)”, así se estableció en el fallo n.° 2347 del 23 de noviembre de 2001, caso: “Carmen Eulogia Ocando de Lugo”. (Subrayado y destacado de esta Sala).

En consonancia con lo precedente, se evidencia que esta Sala Constitucional es competente para conocer en primera instancia de los amparos constitucionales autónomos contra “… las decisiones que dicten, en última instancia, los juzgados superiores de la República…”, tal como lo estipula el numeral 20 del artículo 25 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia. (Destacado de la Sala).

Ahora bien, evidencia esta Sala, conforme a las actas insertas al presente expediente, que se somete a nuestra consideración la tramitación de una tutela constitucional contra un fallo emitido en primer grado -sentencia dictada el 12 de junio de 2023, por el Tribunal Noveno (9°) de Primera Instancia Estadal en Funciones de Control, Audiencia y Medidas con Competencia en Delitos de Violencia Contra la Mujer de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas-, en la causa seguida en contra del ciudadano Luis Abel Murillo Silva (accionante), por la presunta comisión de uno de los delitos previstos y sancionados en la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, es decir, el tribunal señalado como presunto agraviante es un juzgado de primera instancia con competencia especial en el ámbito penal, cuya organización, conforme a la disposición contenida en el artículo 108 del Código Orgánico Procesal Penal está constituida por dos (2) instancias, a saber: (i) los tribunales de primera instancia en funciones de control, juicio y ejecución -tribunales unipersonales- y; (ii) las cortes de apelaciones -tribunales colegiados-, las cuales serían los juzgados de segunda instancia, todo ello a los fines de preservar el principio de la doble instancia, consagrado fundamentalmente en el artículo 14, numeral 5, del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos, el cual, en materia penal, establece que toda persona declarada culpable de un delito tendrá derecho a que el fallo condenatorio y la pena que se le haya impuesto sean sometidos a un tribunal superior, de conformidad con lo prescrito por la ley (Vid. sentencias de la Sala números 993, de fecha 26 de mayo de 2004, caso: Higdael Jesús Pernía Durán; 3445, de fecha 11 de noviembre de 2005, caso: José Luis Lurua León; y, 2307, de fecha 18 de diciembre de 2007, caso: Hecmain Collantes Gil).

De allí que, siendo el tribunal denunciado como presunto agraviante, un juzgado de primera instancia en materia penal, en este caso concreto, el Tribunal Noveno (9°) de Primera Instancia Estadal en Funciones de Control, Audiencia y Medidas con Competencia en Delitos de Violencia Contra la Mujer de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, el órgano jurisdiccional superior a éste es la Corte de Apelaciones con Competencia en Delitos de Violencia Contra la Mujer de la Región Capital, a quien le corresponde, como órgano superior en el orden jerárquico, el conocimiento, tramitación y decisión de la tutela constitucional invocada.

Por ello, esta Sala declara su incompetencia y ordena la remisión de las actuaciones que integran el presente expediente a la Corte de Apelaciones con Competencia en Delitos de Violencia Contra la Mujer de la Región Capital, a los fines legales consiguientes, todo ello de conformidad con lo establecido en el citado artículo 4 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales y en plena sintonía con la jurisprudencia señalada con antelación. Así se decide.”

Comentario de Acceso a la Justicia: La causa bajo análisis versa sobre la solicitud que realiza la defensa del imputado, a la sazón un general de brigada del Ejército, por la presunta comisión del delito de acto sexual contra víctima especialmente vulnerable por tratarse de una menor de 11 años.

La defensa intenta darle una apariencia de falsa denuncia y alega una circular del Ministerio Público (la identificada como DFGR-DGSJ-3-016.2021) dirigida a fiscales con la prohibición de usar al Ministerio Público como medio de coacción en causas distintas a las materias de su competencia, básicamente convertir el proceso penal en un medio de presión para hacer efectivas obligaciones entre particulares de índole civil o mercantil e inclusive político. Sin embargo, no se logra entender la finalidad de la defensa porque los delitos sexuales jamás podrán ser dilucidados por otra vía que no sea la penal. En todo caso,  no podemos realizar un análisis más allá de lo publicado por cuanto la sentencia no tiene una narración de los hechos y por tanto no se puede verificar lo que realmente ocurrió.

A todo evento, la defensa hace referencia a una supuesta simulación de hecho punible, alude al rango del funcionario imputado junto a su intachable carrera, solicitando la nulidad de las actuaciones y la libertad del mismo.

La Sala Constitucional para determinar su competencia, hace mención expresa a una decisión de la Sala Plena de fecha 10 de mayo de 2023 con ocasión al expediente n.° AA10-L-2023-000018, que aparentemente decidió que el ciudadano para la fecha en que habría cometido el ilícito penal no se encontraba en funciones de general de brigada y tampoco tenía agentes de tropa bajo su cargo, de manera queno gozaba de la prerrogativa del antejuicio de mérito.

Asimismo, determina la Sala Constitucional que la privación judicial preventiva de libertad la dictó el Tribunal Noveno (9°) de Primera Instancia Estadal en Funciones de Control, Audiencia y Medidas con Competencia en Delitos de Violencia Contra la Mujer de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, por tanto el competente para resolver del presente amparo sería un tribunal superior al que emitió el pronunciamiento, y afín con la naturaleza del derecho o de la garantía constitucionales violados o amenazados, tal y como lo señalan los artículos 4 y 7 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales. Concluyendo que no es competente y que debe conocer de la presente Acción de Amparo la Corte de Apelaciones con Competencia en Delitos de Violencia Contra la Mujer de la Región Capital.

Ahora bien, desde Acceso a la Justicia observamos con preocupación que la sentencia, aunque ajustada a derecho, se convierte en otra disposición meramente formalista donde se invisibiliza a la víctima y solo muestra un extracto de lo que solicita el accionante, sin que se mantengan las formas de toda sentencia que debe contener un resumen de los hechos, o de los antecedentes del caso, lo solicitado o demandado, la decisión que vulnera el derecho, la competencia de la sala y los fundamentos de la decisión.

Pero lo más alarmante de la mencionada sentencia es que hace referencia al ya aludido fallo de la Sala Plena que aparentemente discurre sobre un antejuicio intentado por el Ministerio Público para poder juzgar al agresor. Sin embargo dicha sentencia específicamente de la Sala Plena de fecha 10 de mayo de 2023, expediente n.° AA10-L-2023-000018, no está publicada en la página del TSJ, quedando en evidencia la opacidad otras veces advertidas, surgiendo una especie de manto protector del que pareciera estar investido el imputado.  

Voto Salvado No tiene

Fuente: http://historico.tsj.gob.ve/decisiones/scon/febrero/332696-0155-21224-2024-23-0870.HTML

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