SC descarta solicitud de revisión constitucional presentada contra las sentencias de la Sala Electoral referidas a las elecciones de la gobernación en Barinas

PODER JUDICIAL

Sala: Constitucional

Tipo de recurso: Revisión constitucional

Materia: Derecho constitucional

N° de Expediente: 21-0798

N° de Sentencia: 0732

Ponente: Conjunta

Fecha: 8 de diciembre de 2021

Caso: FREDDY FRANCISCO SUPERLANO SALINAS solicitó la revisión constitucional con medida cautelar innominada de suspensión de los efectos de las sentencias identificadas con los números 78 y 79, proferidas en fecha 29 de noviembre de 2021, por la Sala Electoral de este Tribunal Supremo de Justicia, con ocasión de la acción de amparo constitucional propuesta en contra del aquí solicitante, relacionada con los comicios celebrados el pasado 21 de noviembre del presente año.

Decisión: NO HA LUGAR la solicitud de revisión constitucional intentada por el ciudadano FREDDY FRANCISCO SUPERLANO SALINASsupra identificado, de las sentencias dictadas por la Sala Electoral de este Tribunal Supremo de Justicia, identificadas con los números 78 y 79, ambas de fecha 29 de noviembre de 2021.

Extracto: En el asunto bajo examen se pretende la revisión de los actos de juzgamiento contenidos en las sentencias dictadas por la Sala Electoral de este Tribunal Supremo de Justicia que han sido suficientemente identificadas, por lo que resulta pertinente aclarar que esta Sala, al momento de la ejecución de su potestad de revisión de sentencias firmes, está obligada, de acuerdo con una interpretación uniforme de la Constitución y en consideración a la garantía de la cosa juzgada, a guardar la máxima prudencia en cuanto a la admisión y procedencia de peticiones que pretendan el examen de fallos jurisdiccionales que han adquirido el carácter de cosa juzgada judicial; de allí que esté facultada para desestimar cualquier requerimiento como el de autos, sin ningún tipo de motivación, cuando, en su criterio, se verifique que lo que se pretende en nada contribuye con la uniformidad de la interpretación de normas y principios constitucionales, en virtud del carácter excepcional y limitado que ostenta la revisión.

Siendo esto así, llama la atención de esta Sala el hecho de que el hoy peticionario, en el escrito que encabeza el presente expediente, fue insistente en calificar a la revisión constitucional de sentencias que despliega este órgano jurisdiccional, como un “recurso”, haciéndola ver como si se tratara de un medio de impugnación de naturaleza extraordinaria, de allí que se estime imperioso hacer notar de forma preliminar que la función propia de los recursos se maneja en una dimensión subjetiva, ya que pretenden beneficiar a la parte que haga uso de ellos dentro del proceso, pero, según la propia Exposición de Motivos de la Constitución, la facultad revisora otorgada a esta Sala Constitucional “no puede ni debe entenderse como parte de los derechos a la defensa, tutela judicial efectiva y amparo consagrados en la Constitución”, con lo cual queda negada la connotación subjetiva a este examen constitucional de fallos. Su función es objetiva y persigue la uniformidad de la interpretación sobre las normas y principios constitucionales.

Así, puede inferirse que la revisión constitucional se aleja de la dimensión subjetiva propia de los recursos y si bien alguna de las partes de un proceso pueden beneficiarse del pronunciamiento que resulte de la revisión constitucional, esto debe considerarse como una consecuencia secundaria de la revisión de fallos judiciales, que puede calificarse como una eventual dimensión subjetiva que en modo alguno desvirtúa el carácter objetivo de tal revisión.

Es propicia la oportunidad para reiterar que esta Sala Constitucional ha negado enfáticamente el carácter recursivo de la revisión constitucional de fallos, aseverando en este sentido en su sentencia n.° 1.924 de fecha 3 de diciembre de 2008, que la revisión “no constituye otra instancia, ni un medio judicial ordinario; tampoco es un derecho subjetivo que le asiste a las partes en el proceso y por lo tanto, no es exigible…”, por lo que puede concluirse que la utilización del término “recurso extraordinario” no se ajusta a la esencia y naturaleza de la revisión constitucional prevista en nuestro Texto Fundamental.

Bajo este contexto, en el caso sub iudice, se pudo apreciar que la pretensión de solicitud de control constitucional que fue esgrimida por el aquí peticionario, se centró en la denuncia de conculcación de su derecho a una tutela judicial efectiva derivado de la inobservancia de criterios jurisprudenciales sostenidos por esta Sala Constitucional, por lo que, en su criterio, se encontraban afectadas la confianza legítima y la expectativa plausible que imperan en las decisiones jurisdiccionales.

Siendo esto así, se aprecia que las decisiones objeto de la presente solicitud basaron su dictamen de fondo en el estudio particular del caso allí configurado, no pudiendo advertirse que en su cognición se haya contravenido expresamente algún criterio sostenido por esta Sala Constitucional, ya que los precedentes judiciales invocados por el peticionario no se ajustan ni aplican al caso de autos, lo que hace entender que el hoy solicitante pretende manifestar su inconformidad con los criterios de juzgamiento que resultaron desfavorables a sus intereses litigiosos, por lo que resulta necesario reiterar que “…la revisión no constituye una tercera instancia, ni un instrumento ordinario que opere como un medio de defensa ante la configuración de pretendidas violaciones, sino una potestad extraordinaria y excepcional de esta Sala Constitucional cuya finalidad no es la resolución de un caso concreto o la enmendatura de ‘injusticias’, sino el mantenimiento de la uniformidad de los criterios constitucionales en resguardo de la garantía de la supremacía y efectividad de las normas y principios constitucionales, lo cual reafirma la seguridad jurídica…” (vid. sentencia n.° 2.943/2004, caso: Construcciones Pentaco JR, C.A.).

Siguiendo este hilo argumental, conviene acotar que lo aquí dictaminado guarda por el contrario relación con lo que ya ha sido sostenido por este órgano jurisdiccional en las sentencias n.° 1265 del 5 de agosto de 2008 (caso: Ziomara Lucena Guédez), n.° 1266 del 6 de agosto de 2008 (caso: Nidia Gutiérrez de Atencio y otros) y n.° 1270 del 12 de agosto de 2008 (caso: Miriam Ramírez Duarte y otros), en las que se afirmó la constitucionalidad del artículo 105 de la Ley Orgánica de la Contraloría General de la República y del Sistema Nacional de Control Fiscal en cuanto a la facultad que dicha norma le otorga al Contralor General de la República para aplicar las sanciones de suspensión, destitución e inhabilitación para el ejercicio de funciones públicas a los funcionarios.

Asimismo, debe referirse que Venezuela es país signatario de la “Convención de las Naciones Unidas contra la Corrupción”, suscrito en el año 2003, cuyo objetivo es la introducción de un conjunto cabal de normas, medidas y reglamentos que puedan aplicar todos los países para reforzar sus regímenes jurídicos y reglamentarios destinados a la lucha contra la corrupción, siendo que en el artículo 5 de la misma, relativo a las “Políticas y prácticas de prevención de la corrupción”, se hace referencia a la necesidad de que los Estados fomenten políticas y prácticas eficaces contra la corrupción y, en concreto, en el cardinal 3 de la misma disposición se pauta que “cada Estado Parte procurará evaluar periódicamente los instrumentos jurídicos y las medidas administrativas pertinentes a fin de determinar si son adecuadas para combatir la corrupción” (subrayado de este fallo). En relación con los órganos de prevención de la corrupción, el artículo 6 precisa que corresponde a cada Estado Parte, “de conformidad con los principios fundamentales de su ordenamiento jurídico”, garantizar la existencia de un órgano u órganos, según proceda, encargados de prevenir la corrupción, debiendo otorgársele a los mismos independencia para desempeñar sus funciones de manera eficaz. Con relación a esta disposición, se infiere  que puede ser más de un órgano el encargado de la lucha contra la corrupción y que no existe limitación alguna a que se trate exclusivamente de tribunales.

Finalmente, esta Sala Constitucional en los fallos citados ha sido consecuente en ratificar la constitucionalidad y vigencia del artículo 105 de la Ley Orgánica de la Contraloría General de la República y del Sistema Nacional del Control Fiscal, el cual estipula que toda “designación realizada al margen de esta norma será nula”. Ciertamente, la Sala ha dado un tratamiento deferente y respetuoso de la voluntad popular, cuando se trata de un funcionario electo, pero en el caso del peticionario, el proceso electoral no culminó con la respectiva totalización, adjudicación y proclamación, al advertirse su inhabilitación administrativa para participar en el proceso. Sin duda, el planteamiento del solicitante en el sentido de que se le violaron sus derechos particulares, choca con el privilegio que esta Sala ha dado en caso de contradicciones o antinomias, a las normas que favorecen el interés general y el bien común, debiendo aplicarse las disposiciones que privilegian los intereses colectivos sobre los intereses particulares. (vid sentencia n.° 1265/2008).

Al amparo de los precedentes señalamientos, estima esta Sala que la pretensión esgrimida por el requirente resulta ajena a la finalidad del mecanismo extraordinario de revisión de sentencias definitivamente firmes, consagrado en el artículo 336.10 de la Constitución y previsto en el artículo 25.11 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, el cual no puede ser concebido como un medio de impugnación que se pueda intentar bajo cualquier fundamentación, sino como una potestad extraordinaria, excepcional y discrecional que ejerce esta Máxima Instancia Constitucional con la finalidad de uniformar la doctrina de interpretación del Texto Fundamental y para garantizar la supremacía y eficacia de las normas y principios constitucionales.

Sobre la base de estas consideraciones, esta Sala advierte que la revisión intentada no contribuiría con la uniformidad jurisprudencial, además de que los fallos sobre los que versó este requerimiento de revisión no se subsumen en ninguno de los supuestos de procedencia que, previa y reiteradamente, ha fijado este órgano, por lo cual debe declararse que no ha lugar la solicitud de revisión presentada, resultando inoficioso emitir pronunciamiento sobre el pedimento cautelar formulado. Así se decide”.

Comentario de Acceso a la Justicia: A la grave situación de la gobernación en Barinas tras las sentencias números 78 y 79 de la Sala Electoral del TSJ se le sumó otra inconstitucionalidad, toda vez que sin mayores argumentos el juez constitucional declaró “no ha lugar” la solicitud de revisión constitucional, presentada por el excandidato Freddy Superlano, contra esos fallos, ambos de fecha 29 de noviembre, referentes a las elecciones al cargo de gobernador del estado Barinas, celebradas el pasado 21 de noviembre.

Como era de esperarse, el juez constitucional reiteró la constitucionalidad de la facultad que tiene la Contraloría General de la República de inhabilitar políticamente, conforme a lo previsto en el artículo 105 de la Ley Orgánica de la Contraloría General de la República y del Sistema Nacional de Control Fiscal.

Pero aparte de esta aseveración, más grave resultó el hecho de que el juez constitucional advirtiera que “…el planteamiento del solicitante en el sentido de que se le violaron sus derechos particulares, choca con el privilegio que esta Sala ha dado en caso de contradicciones o antinomias, a las normas que favorecen el interés general y el bien común, debiendo aplicarse las disposiciones que privilegian los intereses colectivos sobre los intereses particulares”. Como se ve, expresamente se señala que los privilegios están por encima de los derechos.

No hay palabras para describir lo que implica esta afirmación.

Así entonces, la SC da por hecho que Freddy Superlano está inhabilitado, con lo cual mal podía invocar la violación de sus derechos. De esta manera el juez constitucional justificó la perversa fórmula de persecución del órgano contralor para minar a la oposición política, y en consecuencia declarar que no era viable la solicitud de revisión constitucional de las decisiones de la Sala Electoral.

Efectivamente, la Sala estimó, al respecto, que “…la pretensión esgrimida por el requirente resulta ajena a la finalidad del mecanismo extraordinario de revisión de sentencias definitivamente firmes, consagrado en el artículo 336.10 de la Constitución y previsto en el artículo 25.11 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia…”, sobre todo porque no puede ser concebido como un medio de impugnación que se pueda intentar bajo cualquier fundamentación, sino como “una potestad extraordinaria, excepcional y discrecional que ejerce esta Máxima Instancia Constitucional con la finalidad de uniformar la doctrina de interpretación del Texto Fundamental y para garantizar la supremacía y eficacia de las normas y principios constitucionales”.

Con ello, la SC negó todo tipo de posibilidad de rescatar la soberanía popular del pueblo de Barinas expresada a través del voto en las elecciones celebradas el pasado 21 de noviembre. Básicamente, el juez constitucional bajo una supuesta apariencia de juridicidad evadió ejercer el control judicial de las sentencias de la Sala Electoral solicitado por el excandidato Freddy Superlano, una muestra más de la intervención política del Poder Judicial.

En todo caso, no hace falta mucho análisis para concluir que la SC convalidó las cuestionables sentencias de la SE, e intensificar el amedrentamiento a los candidatos vencedores de la oposición en las elecciones del 21 de noviembre, un claro atropello al Estado constitucional de derecho.

Voto salvado: No tiene

Fuente: http://historico.tsj.gob.ve/decisiones/scon/diciembre/315050-0732-81221-2021-21-0798.HTML

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