Sala: Constitucional
Tipo de procedimiento: Recurso de interpretación
Materia: Derecho constitucional
N° de Expediente: 22-0097
Nº Sentencia: 1.066
Ponente: Lourdes Benicia Suárez Andereson
Fecha: 29 de noviembre de 2022
Caso: GUSTAVO ALEJANDRO GUDIÑO NIETO y JESÚS EDINSON VELÁSQUEZ RODRÍGUEZ, actuando en nombre propio y conjuntamente asistiendo a los ciudadanos JUAN DIEGO VILLA ROMERO, WINIER ELEAZAR COELLO DOMÍNGUEZ, y JOSÉ LUIS PÉREZ MORENO, quienes afirmaron pertenecer al Equipo Promotor Nacional de la Agrupación Nacional Ciudadanía Hormiguero Constituyente (ANCHO), presentaron recurso de interpretación constitucional sobre las bases comiciales presentadas ante el Poder Electoral con la pretensión de convocar una Asamblea Nacional Constituyente por iniciativa ciudadana de conformidad a lo previsto en los artículos 347 y 348 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.
Decisión: INADMISIBLE el recurso de interpretación interpuesto por los ciudadanos GUSTAVO ALEJANDRO GUDIÑO NIETO, JESÚS EDINSON VELÁSQUEZ RODRÍGUEZ, JUAN DIEGO VILLA ROMERO, WINIER ELEAZAR COELLO DOMÍNGUEZ, y JOSÉ LUIS PÉREZ MORENO, antes identificados, sobre el contenido y alcance de los artículos 347, 348 parte final 348 y 350 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y lo referente a la propuesta de las base comiciales para convocar una Asamblea Nacional Constituyente por iniciativa ciudadana.
Extracto: “Corresponde a esta Sala pronunciarse sobre la admisibilidad del recurso de interpretación interpuesto, para lo cual debe previamente establecer su competencia para conocer del mismo. A tal efecto, se observa:
En sentencia n.º 1077 del 22 de septiembre de 2000 (caso: Servio Tulio León), esta Sala determinó su competencia para interpretar el contenido y alcance de las normas y principios constitucionales, de conformidad con lo establecido en el artículo 335 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con el artículo 336 eiusdem, y al respecto, estableció lo siguiente:
“A esta Sala corresponde con carácter exclusivo la interpretación máxima y última de la Constitución, y debido a tal exclusividad, lo natural es que sea ella quien conozca de los recursos de interpretación de la Constitución, como bien lo dice la Exposición de Motivos de la vigente Carta Fundamental, no siendo concebible que otra Sala diferente a la Constitucional, como lo sería la Sala Político Administrativa, pueda interpretar como producto de una acción autónoma de interpretación constitucional, el contenido y alcance de las normas constitucionales, con su corolario: el carácter vinculante de la interpretación.
Así como existe un recurso de interpretación de la ley, debe existir también un recurso de interpretación de la Constitución, como parte de la democracia participativa, destinado a mantener la supremacía y efectividad de las normas y principios constitucionales (artículo 335 de la vigente Constitución), por impulso de los ciudadanos. El proceso democrático tiene que ser abierto y permitir la interacción de los ciudadanos y el Estado, siendo este “recurso” una fuente para las sentencias interpretativas, que dada la letra del artículo 335 eiusdem, tienen valor erga omnes.
El que entre las atribuciones de Tribunales o Salas Constitucionales de otros países no exista un recurso autónomo de interpretación constitucional, y que las “sentence interpretative di riggeto” en Italia, genere problemas, no es un obstáculo para que esta Sala, dentro del concepto ampliado de recurso de interpretación de la ley, se aboque a interpretar la Constitución, mediante actos jurisdiccionales provenientes del ejercicio del recurso de interpretación constitucional, y como resultado natural de la función interpretativa que el artículo 335 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela atribuye a la Sala Constitucional.
Viene a convertirse la Sala en una fuente para precaver conflictos innecesarios o juicios inútiles, al conocerse previamente cuál es el sentido y alcance de los principios y normas constitucionales necesarios para el desarrollo del Estado y sus poderes, y de los derechos humanos de los ciudadanos.
Establecido lo anterior, la interpretación del contenido y alcance de las propias normas y principios constitucionales es posible, tal como lo expresa el artículo 335 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con el artículo 336 eiusdem, y por ello, el recurso de interpretación puede estar dirigido, al menos ante esta Sala, a la interpretación constitucional, a pesar que el recurso de interpretación al ser considerado tanto en la propia Constitución (artículo 266 numeral 6), como en la Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia (numeral 24 del artículo 42) se refieren al contenido y alcance de los textos legales, en los términos contemplados en la ley.
Surge así, una distinción que nace del propio texto constitucional y de la intención del constituyente comprendida en la Exposición de Motivos, cual es que existe un recurso de interpretación atinente al contenido y alcance de las normas constitucionales, y otro relativo al contenido y alcance de los textos legales. El primero de estos recursos corresponde conocerlos a esta Sala, mientras que el segundo, fundado en la Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia, a la Sala Político Administrativa de este Tribunal Supremo de Justicia.”
Visto que, en el presente caso, se ha solicitado la interpretación de las normas contenidas en los artículos 347, 348 parte final y 350 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y lo referente a la propuesta de las bases comiciales para convocar una Asamblea Nacional Constituyente por iniciativa ciudadana, esta Sala Constitucional, coherente con el criterio establecido en el fallo antes mencionado, el cual ha sido ratificado en decisiones posteriores (vid. sentencias 1.347/2000, 1.387/2000, 1.415/2000, 226/2001, 346/2001 y 1.309/2001), se declara competente para conocer del presente recurso de interpretación constitucional. Así se decide.
Establecido lo anterior, pasa esta Sala a pronunciarse sobre la admisibilidad del recurso interpuesto y, al respecto, observa que en la sentencia Nº 1029 del 13 de junio de 2001 (caso: Asamblea Nacional), este órgano jurisdiccional precisó los requisitos de admisibilidad del recurso de interpretación constitucional, en atención a su objeto y alcance. En este sentido, estableció lo siguiente:
“…1.- Legitimación para recurrir. Debe subyacer a la consulta una duda que afecte de forma actual o futura al accionante.
2.- Precisión en cuanto a la oscuridad, ambigüedad o contradicción de las disposiciones enlazadas a la acción.
3.- Novedad del objeto de la acción. Este motivo de inadmisibilidad no opera en razón de la precedencia de una decisión respecto al mismo asunto planteado, sino a la persistencia en el ánimo de la Sala del criterio a que estuvo sujeta la decisión previa.
4.- Inexistencia de otros medios judiciales o impugnatorios a través de los cuales deba ventilarse la controversia, ni que los procedimientos a que ellos den lugar estén en trámite.
5.- Cuando no se acumulen acciones que se excluyan mutuamente o cuyos procedimientos sean incompatibles;
6.- Cuando no se acompañen los documentos indispensables para verificar si la acción es admisible;
7.- Ausencia de conceptos ofensivos o irrespetuosos;
8.- Inteligibilidad del escrito;
9.- Representación del actor.
10.- En caso de que no sean corregidos los defectos de la solicitud, conforme a lo que se establece seguidamente…”.
Asimismo, se podrá declarar inadmisible el recurso cuando no se constate en el actor su interés jurídico, personal y directo -o actual-, toda vez que el recurso de interpretación no es una acción popular. Tampoco se admitirá el recurso si éste no expresa con precisión en qué consiste la oscuridad, ambigüedad o contradicción entre las normas del texto constitucional, o en una de ellas en particular; o sobre la naturaleza y alcance de los principios aplicables; o sobre las situaciones contradictorias o ambiguas surgidas entre la Constitución y las normas del régimen transitorio o del régimen constituyente.
En tal sentido, la Sala ha establecido criterios sobre la admisibilidad del recurso de interpretación, en sentencia del 22 de noviembre de 2000 (caso: Freddy H. Rangel Rojas y Michel Brionne Gandon), dejó sentado en relación a la legitimación que debe poseer aquel que incoa este tipo de recursos, lo siguiente:
“Resuelto lo anterior, esta Sala pasa de seguidas a precisar los requisitos de admisibilidad de la acción de interpretación de la Constitución, en atención al objeto y alcance de la misma; son ellos los siguientes:
1.- Legitimación para recurrir. En cuanto a la legitimación exigida para el ejercicio del recurso de interpretación constitucional, esta Sala reafirma el criterio que sostuvo en la decisión nº 1077/2000 (caso: Servio Tulio León) de exigir la conexión con un caso concreto para poder determinar, por un lado, la legitimidad del recurrente y, por otro, verificar la existencia de una duda razonable que justifique el movimiento del aparato jurisdiccional en la resolución del mismo. En dicho fallo se dijo lo siguiente:
‘Pero como no se trata de una acción popular, como no lo es tampoco la de interpretación de ley, quien intente el ‘recurso’ de interpretación constitucional sea como persona pública o privada, debe invocar un interés jurídico actual, legítimo, fundado en una situación jurídica concreta y específica en que se encuentra, y que requiere necesariamente de la interpretación de normas constitucionales aplicables a la situación, a fin de que cese la incertidumbre que impide el desarrollo y efectos de dicha situación jurídica. En fin, es necesario que exista un interés legítimo, que se manifiesta por no poder disfrutar correctamente la situación jurídica en que se encuentra, debido a la incertidumbre, a la duda generalizada’ ”. (Resaltado y subrayado nuestro).
Cónsono con lo hasta ahora expuesto, la Sala, luego de una revisión del escrito de solicitud del recurso de interpretación, observa que el mismo es insuficiente para señalar un supuesto concreto que haya hecho a los solicitantes instar este a órgano jurisdiccional, de lo que concluye esta Sala que, los mismos no comportan un interés jurídico actual, legítimo, fundado en una situación jurídica concreta que los legitime para acudir, como en efecto lo hicieron, a esta Sala, a los fines de solicitar la referida interpretación, por lo que siendo ésta una condición indispensable de admisibilidad del recurso de interpretación, de acuerdo a lo establecido en la sentencia antes referida, resulta forzoso establecer que la ausencia de legitimación en el presente caso determina la inadmisibilidad del recurso, y así se declara.
Determinado lo anterior, considera oportuno esta Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia aclarar que, no puede olvidarse que si bien el recurso de interpretación constitucional tiene una finalidad preventiva, como es la de declarar el sentido y alcance de ciertas normas de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y evitar así dudas que puedan ir en desmedro de su cumplimiento, no puede ser considerado como un recurso normal para la resolución de cualquier duda. Al contrario, esta Sala, desde su primera decisión en la materia, procuró ceñir el recurso a supuestos determinados, fuera de los cuales no se hace necesaria la intervención de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, por ser éste un medio procesal que es de por sí excepcional, así se declara.
Comentario de Acceso a la Justicia: La decisión de la SC que se analiza rechazó solicitud de interpretación de los artículos 347 y 348 de la carta venezolana referidos a las reglas para convocar una Asamblea Nacional Constituyente.
Lo anterior no ha de extrañarnos, sobre todo cuando el Gobierno nacional no tiene ningún interés en que se delimite el sentido y alcance de los dispositivos del texto constitucional.
Recordemos que gracias al recurso de interpretación constitucional, un invento de la SC, se le ha permitido al chavismo acomodar la carta venezolana de acuerdo a sus propios intereses, lo que de hecho ha conducido a la creación de un Estado paralelo.
Indudablemente que los artículos 347 y 348 de la Constitución, consagran las reglas fundamentales de la institución de la ANC. Lo que sucede es que el constituyente no precisó la forma para su activación.
De hecho, no precisó el procedimiento que debe seguirse para convocar a una ANC (límites formales), así como tampoco estableció las limitaciones de contenido o de carácter sustantivo.
El constituyente solo expresó que el objeto de la ANC es “transformar al Estado, crear un nuevo ordenamiento jurídico y redactar una nueva Constitución”, con lo cual se infiere que es una norma jurídica de aplicación diferida, hasta que otra norma posterior la complete y desarrolle, que según nuestro parecer debe ser dictada por la AN en ejercicio de su atribución de legislar, porque es la ley, el primer acto de aplicación del Texto Fundamental.
Tomando en cuenta lo anterior, y a pesar de la clara y constatada la arbitrariedad que representa el recurso de interpretación constitucional, es evidente que la SC perdió la ocasión para zanjar este vacío, y dar respuesta a la solicitud que fue planteada en febrero de 2022 por los accionantes.
Para la SC simplemente “…de una revisión del escrito de solicitud del recurso de interpretación observa que el mismo es insuficiente para señalar un supuesto concreto que haya hecho a los solicitantes instar este a órgano jurisdiccional, de lo que concluye esta Sala que, los mismos no comportan un interés jurídico actual, legítimo, fundado en una situación jurídica concreta que los legitime para acudir, como en efecto lo hicieron, a esta Sala, a los fines de solicitar la referida interpretación”, y por tal razón declaró inadmisible la solicitud.
Voto Salvado: No tiene
Fuente: http://historico.tsj.gob.ve/decisiones/scon/noviembre/321260-1066-291122-2022-22-0097.HTML