Sala: Constitucional
Tipo de recurso: Acción de Amparo Constitucional
Materia: Derecho electoral
N° de Expediente: 22-0001
N° de Sentencia: 0442
Ponente: Lourdes Benicia Suárez Anderson
Fecha: 15 de mayo de 2023
Caso: PARTIDO COMUNISTA DE VENEZUELA (PCV) y ALDEMARO NARCISO SANOJA REIMI, titular de la cédula de identidad n.° V-13.882.031, debidamente asistidos por el abogado Elio Pimentel Girón, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el n.° 86.621, contentivo de la acción de amparo constitucional, conjuntamente con medida cautelar innominada, propuesta contra el Consejo Nacional Electoraly la Contraloría General de la República, en virtud de presuntas actuaciones y omisiones desplegadas por estos órganos sobre la participación de la mencionada organización política, con motivo de los comicios regionales realizados en el estado Barinas el 9 de enero de 2022.
Decisión: 1.- COMPETENTE para conocer de la acción amparo ejercida conjuntamente con medida cautelar innominada, por los ciudadanos Oscar Ramón Figuera González, quien funge como secretario general y representante legal del PARTIDO COMUNISTA DE VENEZUELA (PCV) y ALDEMARO NARCISO SANOJA REIMI, asistidos por el abogado Elio Pimentel Girón, todos ellos supra identificados, contra el Consejo Nacional Electoral y la Contraloría General de la República. 2.- INADMISIBLE la acción amparo ejercida, de conformidad con lo previsto en el artículo 6, cardinales 3 y 5, de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales. 3.- INOFICIOSO pronunciarse sobre la medida cautelar innominada.
Extracto: “Esta Sala previo a cualquier pronunciamiento, observa de las actas que conforman el expediente, que la última actuación del accionante fue el 7 de enero de 2022, oportunidad en que interpuso la presente acción de amparo constitucional, sin que a partir de ese entonces se evidencie actuación alguna tendiente a impulsar la acción de amparo interpuesta; y por tanto desde esa fecha han transcurrido más seis (6) meses, lapso este que supera el previsto en el artículo 25 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales.
No obstante, esta Sala estima que si bien esta conducta pasiva de los accionantes durante el período antes descrito, podría ser susceptible de ser calificada como abandono de trámite, no es menos cierto que el caso sub lite, alegó la violación de los derechos a la postulación y a la participación política, previstos en los artículos 62 y 70 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, lo cual es de eminente orden público a los efectos del artículo 25 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, ello en concordancia con lo previsto en el artículo 2 de la Carta Magna, donde se establece que Venezuela se constituye en un modelo de Estado democrático y social de Derecho y de Justicia.
Una vez indicado lo anterior, esta Sala considera que en el caso examinado no ha operado el abandono del trámite y, por ende, no puede declararse terminado el procedimiento; siendo que se encuentra involucrado el orden público. Así se declara.
La situación denunciada como lesiva por los demandantes es la presunta violación de sus derechos a la participación política, al debido proceso, a la tutela judicial efectiva, así como el derecho de petición, por la omisión de pronunciamiento del Consejo Nacional Electoral y la Contraloría General de la República, respecto a su participación en las elecciones regionales celebradas en el estado Barinas el 9 de enero de 2022.
Así las cosas, resulta necesario reiterar que la acción de amparo constitucional es de naturaleza eminentemente restablecedora y no constitutiva, por lo cual, esta acción resultará inadmisible cuando no puede restablecerse la situación jurídica denunciada como infringida, es decir, cuando no pueden retrotraerse los hechos al estado que poseían antes de ser interpuesta.
Ello así, conviene precisar que el artículo 6 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales prevé lo siguiente:
“Artículo 6. No se admitirá la acción de amparo:
(…)
3) Cuando la violación del derecho o garantía constitucionales, constituya una evidente situación irreparable, no siendo posible el restablecimiento de la situación jurídica infringida.
Se entenderá que son irreparables los actos que, mediante el amparo, no puedan volver las cosas al estado que se tenía antes de la violación…”
Con relación con la norma contenida en el artículo 6 cardinal 3 de la mencionada ley, esta Sala ha precisado que la acción de amparo constitucional tiene como finalidad proteger los derechos constitucionales de los justiciables, siempre que se pueda restablecer la situación jurídica infringida o la que más se asemeje a ella y, en consecuencia, esta particular forma de tutela constitucional será inadmisible cuando no puedan retrotraerse las circunstancias fácticas al estado que tenían antes de interponerse la acción correspondiente (Vid. Sentencia n.° 736 del 5 de agosto de 2021, caso: José Gregorio Cárdenas Pacheco y Angélica Josefina Tagliafico Astudillo).
Visto lo anterior, esta Sala Constitucional observa que es un hecho público, notorio y comunicacional que el pasado 9 de enero de 2022, se llevaron a cabo las elecciones regionales y municipales convocadas por el Consejo Nacional Electoral para el estado Barinas, por lo que, en el presente caso, la situación denunciada como lesiva resulta irreparable, pues, ya se materializó el evento que, ante la falta de pronunciamiento de los órganos identificados como presuntos agraviantes, ocasionaba la supuesta vulneración de los derechos constitucionales invocados por la parte actora. Así se decide.
Aunado a lo anterior, se estima imperioso significar que, según lo preceptuado en el artículo 6 cardinal 5 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, la acción de amparo no se admitirá “[c]uando el agraviado haya optado por recurrir a las vías judiciales ordinarias o hecho uso de los medios judiciales preexistentes…”, siendo que sobre esta causal de inadmisibilidad se ha sostenido que no deben existir medios idóneos para restablecer la situación jurídica infringida o que existiendo se hubieren agotado y los mismos lesionaran, por distintos motivos, los derechos y garantías constitucionales, pues lo contrario permitiría que la acción de amparo fuese utilizada en sustitución de los medios procesales establecidos en nuestro derecho positivo (vid. sentencia n.° 1.296 del 13 de junio de 2002).
Sobre la causal de inadmisibilidad previamente destacada, la doctrina jurisprudencial pacíficamente asentada por esta Sala Constitucional ha extendido su interpretación en el sentido de que debe entenderse que para la admisión de la acción restitutiva sobre derechos y garantías constitucionales, con el fin de no desvirtuar su naturaleza extraordinaria que debe cohabitar en el ordenamiento jurídico patrio con los medios y recursos procesales allí contemplados, no deben existir medios ordinarios que puedan materializar la pretensión de tutela que aspira el accionante. Sobre esta posición esta Sala en la decisión n.° 1.142 de fecha 26 de junio 2001, estableció que:
“Tal y como se ha establecido, uno de los requisitos fundamentales para la admisión de la acción de amparo constitucional es, en principio, que no deben existir medios idóneos para restablecer la situación jurídica infringida o que existiendo se hubieren agotado y los mismos lesionaran, por distintos motivos, los derechos y garantías constitucionales, pues lo contrario permitiría que la acción de amparo fuese utilizada en sustitución de los medios procesales establecidos en nuestro derecho positivo”. (Destacado de este fallo).
Cónsono con lo anterior esta Sala, en sentencia n.° 445 de fecha 8 de marzo de 2006, sostuvo:
“…vista la naturaleza de la acción de amparo, ha señalado que la misma no sólo es inadmisible cuando se ha acudido primero a la vía judicial ordinaria, sino también cuando teniendo la posibilidad de acudir a dicha vía no se hace uso de ella, sino que se utiliza dicho medio de protección constitucional; así la Sala en sentencia Nº 1596 del 13 de agosto de 2001, (caso: Gloria América Rangel Ramos), sostuvo lo siguiente: ‘…el ejercicio de la tutela constitucional por parte de todos los jueces de la República, a través de cualquiera de los canales procesales dispuestos por el ordenamiento jurídico, es una característica del sistema judicial venezolano; por lo que, en consecuencia, ante la interposición de una acción de amparo constitucional, los tribunales deberán revisar si fue agotada la vía ordinaria o fueron ejercidos los recursos, que de no constar tales circunstancias, la consecuencia será la inadmisión de la acción, sin entrar a analizar la idoneidad del medio procedente, pues el carácter tuitivo que la Constitución atribuye a las vías procesales ordinarias el deber de conservar o restablecer el goce de los derechos fundamentales, por lo que bastaría con señalar que la vía existente y que su agotamiento previo es un presupuesto procesal a la admisibilidad de la acción de amparo…”(Resaltado añadido).
Bajo este marco referencial, conviene acotar que la violación o amenaza de violación de derechos fundamentales, el urgente restablecimiento de la situación jurídica infringida, la eventual irreparabilidad del daño y la circunstancial inidoneidad e ineficacia de las vías, medios o recursos judiciales preexistentes (ordinarios o extraordinarios) en un caso concreto, son circunstancias determinantes de la admisibilidad y procedencia de una demanda de amparo, por lo que se puede inferir que corresponde al supuesto agraviado la puesta en evidencia, en el escrito continente de su demanda, las circunstancias que justifican el uso de esta vía especial de tutela de derechos constitucionales, de lo cual dependerá, en gran medida, el éxito de su pretensión.
Ahora bien, este órgano jurisdiccional estableció la posibilidad de que el supuesto agraviado, en el escrito continente de su pretensión de tutela constitucional, justifique mediante razones suficientes y valederas, la escogencia del amparo entre los mecanismos ordinarios de impugnación; tal justificación, constituye una carga procesal que el quejoso debe cumplir, pues, de ello depende el éxito de su pretensión. Así, en ese sentido, se dispuso en la sentencia de esta Sala identificada con el n.° 939 del 9 de agosto de 2000, que:
“En este contexto es menester indicar que la postura que sirve de fundamento al fallo apelado ha sido corregida progresivamente por esta Sala hasta el punto de considerar que la parte actora puede optar entre el ejercicio de la acción de amparo y la vía de impugnación ordinaria (Vid. sentencia de fecha 15 de febrero de 2000 entre otras); no obstante, para ello debe poner en evidencia las razones por las cuales decidió hacer uso de esta vía -amparo-ya que de lo contrario se estarían atribuyendo a este medio procesal los mismos propósitos que el recurso de apelación, lo cual no ha sido en ningún momento la intención del legislador”. (Destacado añadido).
Acogiendo y aplicando los razonamientos supra explanados al caso sub examine, se denota que la parte accionante en el presente asunto interpuso demanda de amparo para el restablecimiento de la situación presuntamente infringida, solicitando tutela para la protección de sus derechos de índole constitucional presuntamente infringidos por supuestas actuaciones desplegadas por el Consejo Nacional Electoral. Sin embargo, contra este actuar estaba dada la posibilidad jurídica de ejercer el recurso contencioso electoral, el cual no consta en autos que haya sido hecho valer por los hoy peticionarios. Asimismo, en el libelo de demanda se acusaron omisiones de pronunciamiento por parte de la Contraloría General de la República, siendo que si lo que se pretendía es que este órgano respondiera a una determinada solicitud incoada, estaba dada la posibilidad de ejercer el recurso de abstención o carencia que prevé la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso. Así se deja establecido.
Ante lo establecido, esta máxima instancia constitucional observa que la parte actora tenía a su disposición vías judiciales idóneas que permitían el control de la situación descrita como lesiva, como lo eran el recurso contencioso electoral y el recurso por abstención o carencia, sin que expresara ante esta Sala las razones que le impidieron hacer uso de tales mecanismos ordinarios para proteger los presuntos derechos vulnerados, motivo por el cual la acción de amparo resultaría igualmente inadmisible por la causal contenida en el artículo 6 cardinal 5 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales. Así se establece.
En consecuencia, la acción de amparo constitucional aquí propuesta resulta inadmisible, de conformidad con lo previsto en el artículo 6, cardinales 3 y 5, de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales. Así se decide.
Por último, visto el pronunciamiento anterior, resulta inoficioso pronunciarse sobre la medida cautelar innominada requerida por los demandantes. Así se decide”.
Comentario de Acceso a la Justicia: En esta sentencia, dictada a raíz de la presentación de una solicitud de amparo constitucional contra el CNE y la CGR referente a la repetición de las elecciones de Gobernador realizadas en Barinas en enero de 2022, la cual si bien es acertada – toda vez que el medio idóneo para cuestionar la validez de todo proceso electoral es el recurso contencioso electoral, y no una acción de amparo constitucional–, no deja de llamar la atención el tiempo de año y medio que se tomó la SC para atender esta petición, incumpliendo con su obligación de una justicia pronta y oportuna, cosa particularmente importante en materia de amparo.
Se pone de relieve el autoritarismo de la SC en no atender de forma diligente y oportuna las solicitudes de las personas, sobre todo cuando se trata de acciones de amparo constitucional. Es una práctica de la SC desatender las peticiones de las personas sin explicación alguna, más cuando puedan perturbar los intereses del Gobierno nacional.
Se trata de una denegación de justicia cada vez que la Sala ignora o descuida el cumplimiento de sus funciones. Configura un vicio de desviación de poder la forma artificiosa de la Sala para impedir la eficaz administración de justicia, en beneficio del Gobierno y en detrimento de las personas.
La SC se ha convertido en un instrumento obstruccionista para defender al Gobierno nacional, y atacar los derechos y garantías constitucionales de las personas.
Voto salvado: No tiene
Fuente: http://historico.tsj.gob.ve/decisiones/scon/mayo/325062-0442-15523-2023-22-0001.HTML