SC desecha amparo presentado contra su omisión de pronunciamiento e impone multa al accionante

AMPARO

Sala: Constitucional 

Tipo de procedimiento: Acción de amparo constitucional 

Materia: Derecho constitucional

N° de Expediente: 23-1203

Nº Sentencia: 2.096

Ponente: Tania D’Amelio Cardiet

Fecha: 21 de diciembre de 2023 

Caso: Sociedad Mercantil Cromados Río Covo C.A. interpuso un amparo constitucional por la presunta omisión de pronunciamiento y retardo procesal por parte de esta Sala Constitucional, respecto al amparo constitucional interpuesto el 3 de septiembre de 2019, signado con el número de expediente 2019-0484

Decisión: 1.- INADMISIBLE  la solicitud de recusación presentada por el abogado  Néstor Jesús Morales. 2.- IMPROPONIBLE la acción de amparo constitucional ejercido por la presunta omisión de pronunciamiento de esta Sala Constitucional, en relación al amparo constitucional ejercido el 3 de septiembre de 2019, contra la decisión dictada el 9 de mayo de 2019, por el Juzgado Superior Noveno en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas. 3.- Se MULTA al abogado  Néstor Jesús Morales de conformidad con lo dispuesto en el artículo 121 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, por un monto equivalente a cincuenta veces el tipo de cambio oficial de la moneda de mayor valor, establecido por el Banco Central de Venezuela, que pagará ante cualquier entidad bancaria receptora de fondos públicos nacionales dentro de los treinta (30) días continuos siguientes a la notificación de la presente decisión o de la decisión que resuelva el reclamo conforme a lo establecido en el artículo 125 de la mencionada Ley. Para mayor celeridad comuníquese vía telefónica con el citado profesional del derecho.

Extracto: La parte accionante interpuso un amparo constitucional contra la presunta omisión de pronunciamiento y retardo judicial por parte de esta Sala Constitucional,  en relación al amparo constitucional ejercido el 3 de septiembre de 2019, contra la decisión dictada el 9 de mayo de 2019, por el Juzgado Superior Noveno en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas. 

Ahora bien, según el artículo 6, numeral 6, de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, señala que la demanda de amparo no es admisible cuando se trata de decisiones emanadas del hoy Tribunal Supremo de Justicia. 

Al respecto, esta Sala Constitucional en la sentencia n.° 395 del 14 de mayo de 2014, señaló lo siguiente:

“El artículo 6, numeral 6, de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales establece que: “No se admitirá la acción de amparo: (…) 6. Cuando se trate de decisiones emanadas de la Corte Suprema de Justicia.

Ello es así, por cuanto, dentro de la configuración de los tribunales de la República, el Tribunal Supremo de Justicia (antes Corte Suprema de Justicia) es el máximo órgano rector del Poder Judicial y goza de autonomía funcional, financiera y administrativa (Cfr. artículo 1 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia), y, por tanto, sus decisiones no están sujetas a control de ningún otro órgano, por estar el mismo en la cúspide del Poder Judicial.

En este orden de ideas, el Tribunal Supremo de Justicia funciona, tal y como lo dispone el artículo 262 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en Sala Plena y en las Salas: Constitucional, Político Administrativa, Electoral, de Casación Civil, de Casación Penal y de Casación Social; razón por la cual, dentro de la estructura de este Máximo Tribunal, no se encuentra una Sala que tenga preeminencia sobre el resto de las mismas, ya que, tal como quedó expuesto, todas las Salas conservan el mismo grado de jerarquía dentro de dicho órgano, atendiendo a las materias que le competen a cada una de ellas.

Adicionalmente, cabe acotar que dentro de las atribuciones conferidas a la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia contenidas en los artículos 266 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y 24 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, no se encuentra facultad alguna de dicha Sala para controlar las decisiones del resto de las Salas que integran el Tribunal Supremo de Justicia.

Por su parte, el artículo 3 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia dispone que: El Tribunal Supremo de Justicia es el más alto Tribunal de la República, contra sus decisiones, en cualquiera de sus Salas, no se oirá, ni admitirá acción ni recurso alguno, salvo lo que se dispone en la presente Ley”.

Ahora bien, la presente acción de amparo no fue interpuesta contra una decisión de esta Sala Constitucional, sino contra una supuesta omisión, tal como se indicara supra. En este sentido, esta Sala considera necesario señalar que, así como no cabe recurso alguno contra decisiones del más alto Tribunal por ser el máximo tribunal en la jerarquía jurisdiccional, con la sola excepción del recurso de revisión, debe entenderse e interpretarse, por analogía, que contra omisiones o falta de pronunciamiento, tampoco se oirá recurso alguno, por ser improponible en derecho, puesto que no existe ningún tribunal de mayor jerarquía que pueda conocer de aquellos.

De lo expuesto, se estima pertinente hacer notar que el derecho de acceso a la jurisdicción no tiene un carácter absoluto susceptible de ser satisfecho al margen de las condiciones o requisitos que impone el marco del ordenamiento jurídico, ya que existen ciertos presupuestos necesarios que se deben observar imperativamente para que nazca el deber del juez de pronunciarse sobre el asunto y esto conduce a verificar si la tutela pretendida es permitida por el estamento jurídico, o en mejores términos, si la tutela solicitada en el proceso es algo que válidamente se deriva del ordenamiento jurídico aplicable, siendo que de no ser así lo pretendido resultaría improponible.

Sobre la improponibilidad manifiesta de la pretensión, conviene hacer notar que este tema fue tratado doctrinalmente por el autor Rafael Ortiz Ortiz, en su obra “Teoría General de la Acción Procesal en la Tutela de los Intereses Jurídicos”, Primera Edición. Editorial Frónesis S.A, Caracas, 2004, pp. 336 al 339, aseverándose sobre este particular que:

“…desde hace algún tiempo, la doctrina y, hace poco, la jurisprudencia venezolana, viene inquiriendo si toda pretensión, por el sólo hecho de ser admisible, tiene que ser tramitada a lo largo del proceso si, desde el inicio, se sabe que la pretensión no puede tener la tutela jurídica del ordenamiento e, irremediablemente, será declarada improcedente. Estamos en presencia de la llamada improponibilidad manifiesta de la pretensión, la cual abarca los supuestos en que la pretensión objetiva o subjetivamente sea improponible. La procedencia de la pretensión (ya no se trata de admisibilidad) tiene que ver con la aptitud de la pretensión jurídica y su respectiva tutela jurídica por el procedimiento; es decir, revisar la procedencia de la pretensión es decidir sobre el fondo de lo pedido, el mérito de la petición y el juicio de adecuación del ordenamiento jurídico conforme lo solicitado (…) Para JORGE PEYRANO la improponibilidad objetiva que padece una pretensión siempre nace de alguna patología sufrida por el objeto de ésta y las resultas de la cual concurre un ‘defecto absoluto en la facultad de juzgar’ en el tribunal interviniente; defecto que provocará la emisión de una respuesta jurisdiccional discordante en cuya virtud rechazará in limine la demanda (rectius: la pretensión) interpuesta (…) Con base en las enseñanzas anteriores, podemos señalar respecto de la institución que nos ocupa: Se entiende por improponibilidad manifiesta de la pretensión el juicio de procedencia que debe realizar el juez, en cualquier estado y grado de la causa, que se centra en la determinación de un defecto de absoluto de la facultad de juzgar respecto de una pretensión jurídica que se manifiesta objetiva, subjetiva y clara y terminantemente carente de la posibilidad jurídica de ser tutelada por el ordenamiento jurídico por así derivarse de los supuestos fácticos explanados en la petición inicial (…) A diferencia de la doctrina mayoritaria, la improponibilidad manifiesta de la pretensión abarca a los supuestos en que la pretensión objetivamente sea improponible y cuando subjetivamente, en cuanto a su actuación o realización, la pretensión sea imposible en la esfera jurídica de quien invoca la tutela jurisdiccional…”

Así, puede sostenerse que pedimentos derivados de ciertas situaciones de hecho son susceptibles de ser tuteladas por el Derecho siempre y cuando este pedimento tenga previsión y posibilidad jurídica que lo avale. Como lo expresa Véscovi, la posibilidad jurídica consiste en que la pretensión se halle regulada por el Derecho objetivo, que se encuentre tutelada por este; en este sentido, se requiere cierta adecuación entre el hecho alegado y la norma invocada, esto es, una cierta coincidencia objetiva entre los hechos históricos en que se funda la demanda y los hechos que constituyen el supuesto de la norma jurídica que se menciona como su fundamento.

Esta noción de improponible ya ha sido analizada por esta Sala Constitucional, en sentencia n.° 1.120 de fecha 13 de julio de 2011, en la que se dejó asentado que: 

“…esta Sala estima pertinente hacer un llamado de atención (…) en lo atinente al término ‘improponible’ (…). El vocablo in commento hace referencia a aquellas pretensiones que no tienen existencia en derecho, es decir, que no poseen fundamento legal alguno que admita su interposición…”.

El análisis anterior, conduce a afirmar que la pretensión aun cuando presente una completa ordenación lógica de argumentos concordados, no puede ser objeto de trámite cuando se observa que lo pedido no posea sustento jurídico que lo avale.

En ese sentido, observa esta Sala que la parte actora interpuso un amparo constitucional contra la presunta omisión de pronunciamiento por parte de esta Sala Constitucional; sin embargo, esta pretensión tiene la imposibilidad de ser tramitada en virtud de la inexistencia manifiesta del estamento legal que permita su interposición.

Por tanto, de conformidad con el criterio jurisprudencial señalado, no es posible ejercer una acción de amparo constitucional contra la presunta omisión de pronunciamiento de esta Sala Constitucional, por tal motivo, se declara improponible en derecho la acción de amparo constitucional ejercido. Así se decide.

Por último, visto que el abogado Néstor Jesús Morales ha utilizado los medios procesales para presentar escritos manifiestamente infundados e innecesarios, entorpeciendo la buena marcha de la administración de justicia, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 121 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, se sanciona al abogado Néstor J. Velásquez, con multa, por un monto equivalente a cincuenta veces el tipo de cambio oficial de la moneda de mayor valor, establecido por el Banco Central de Venezuela, que pagará ante cualquier entidad bancaria receptora de fondos públicos nacionales dentro de los treinta (30) días continuos siguientes a la notificación de la presente decisión o de la decisión que resuelva el reclamo conforme a lo establecido en el artículo 125 de la mencionada Ley. La constancia de haberse efectuado el pago será consignada a los autos dentro de los cinco (5) días hábiles siguientes al vencimiento del plazo para el pago. Así se decide”.

Comentario de Acceso a la Justicia: Es cuestionable que la SC siendo la instancia judicial encargada de garantizar el respeto de los derechos constitucionales, sea quien propicie y fomente su vulneración, sobre todo por el retardo judicial de sus decisiones.  

En esta ocasión, la Sala deja sentado que el derecho de acceso a la jurisdicción “no tiene un carácter absoluto además de sostener que tampoco es un derecho “susceptible de ser satisfecho al margen de las condiciones o requisitos que impone el marco del ordenamiento jurídico, ya que existen ciertos presupuestos necesarios que se deben observar imperativamente para que nazca el deber del juez de pronunciarse sobre el asunto y esto conduce a verificar si la tutela pretendida es permitida por el estamento jurídico, o en mejores términos, si la tutela solicitada en el proceso es algo que válidamente se deriva del ordenamiento jurídico aplicable, siendo que de no ser así lo pretendido resultaría improponible”. 

Más allá de la excusa –ya de por sí polémica- de la “improponibilidad” que invoca la Sala para despachar cualquier acción judicial que se presente en su contra, una práctica a la que nos tiene acostumbrados, sorprende cómo desconoce las garantías procesales cuando alguien acude a su instancia planteándole que sea diligente y resuelva las pretensiones procesales sin dilaciones indebidas. 

A mayor abundamiento, en noviembre de 2023 el apoderado de la accionante presentó un acción de amparo contra la omisión de pronunciamiento y retardo judicial en la que incurrió la Sala respecto a un amparo que a su vez el accionante ejerció el pasado 3 de septiembre de 2019, contra una sentencia dictada en mayo de 2019 por el Juzgado Superior Noveno en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas. Es decir, que la falta de pronunciamiento de la Sala Constitucional ya había superado los 4 años.

La Sala en lugar de resolver la controversia que le fue planteada deja ver que, es imposible “…ejercer una acción de amparo constitucional contra la presunta omisión de pronunciamiento de esta Sala Constitucional, por tal motivo, se declara improponible en derecho la acción de amparo constitucional ejercido”.  

Agrega la Constitucional en apoyo a su argumentación que “…así como no cabe recurso alguno contra decisiones del más alto Tribunal por ser el máximo tribunal en la jerarquía jurisdiccional, con la sola excepción del recurso de revisión, debe entenderse e interpretarse, por analogía, que contra omisiones o falta de pronunciamiento, tampoco se oirá recurso alguno, por ser improponible en derecho, puesto que no existe ningún tribunal de mayor jerarquía que pueda conocer de aquellos..”

Y no menos notorio es que, la Sala resolvió sancionar al accionante con multa, por un monto equivalente a cincuenta veces el tipo de cambio oficial de la moneda de mayor valor establecido por el BCV, porque según el parecer del juez constitucional, el accionante utilizó los medios procesales “para presentar escritos manifiestamente infundados e innecesarios, entorpeciendo la buena marcha de la administración de justicia”.

De este modo, y es lo más lamentable, que en el país es imposible esperar justicia por parte del máximo intérprete y garante de la Constitución, cuando la vulneración de las garantías procesales que gozan las personas proviene de la propia SC.

Voto Salvado: No tiene 

Fuente: http://historico.tsj.gob.ve/decisiones/scon/diciembre/332066-2096-211223-2023-23-1203.HTML 

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