SC desecha amparo presentado por el partido Independiente de Venezuela (PIV) contra el CNE con ocasión de las elecciones de diputados a la AN celebradas en el 2020

LEY ORGÁNICA DE REGISTRO CIVIL

Sala: Constitucional

Tipo de procedimiento: Acción de Amparo Constitucional

Materia: Derecho electoral

N° de Expediente:  2020-0296

Sentencia: 1.203

Ponente: Lourdes Benicia Suárez Anderson

Fecha: 15 de diciembre de 2022

Caso: LUIS FERNANDO PÉREZ MEDINA, titular de la cédula de identidad n.° V-12.957.037, en su carácter de Tesorero del “Partido Independiente de Venezuela (PIV)”, debidamente asistido por los abogados José Navarro Adeyan y Richard José Tovar Ortuño, respectivamente, inscritos en el Inpreabogado bajo los nros. 21.207 y 114.195, en su orden, incoó acción de amparo constitucional contra una supuesta omisión que atribuye al Consejo Nacional Electoral (CNE.), por cuanto “(…) no ha dado respuesta oportuna a la solicitud de inscripción de [su] Partido Político…para poder ejercer el derecho de postular a [sus] candidatos aportaran ideas y soluciones para seguir avanzando en la construcción socialista de nuestro país…violando [su] derecho a la participación a las elecciones pactadas para el día 06 de diciembre de 2020, donde el pueblo de Venezuela de manera voluntaria se va a pronunciar en elecciones libres, soberanas e independientes, donde se elegirá el cuerpo legislativo que regirá los destinos correspondientes, entre el 05 de enero de 2021 al 05 de enero de 2026 (…)”

Decisión: PRIMERO:     Su COMPETENCIA para conocer de la presente acción de amparo constitucional, incoada por el ciudadano LUIS FERNANDO PÉREZ MEDINA,  en su carácter de Tesorero del “Partido Independiente de Venezuela (PIV)”, debidamente asistido por los abogados José Navarro Adeyan y Richard José Tovar Ortuño, respectivamente, contra una supuesta omisión que atribuye al Consejo Nacional Electoral (CNE.). SEGUNDO:     No se HOMOLOGA EL DESISTIMIENTO, planteado por el aquí accionante debidamente asistido de abogado, en fechas 10 y 17 de noviembre de 2020, a través de la dirección sc.secretaria@tsj.gob.ve correspondiente a la Secretaría de esta Sala Constitucional. TERCEROINADMISIBLE la presente tutela constitucional ejercida, en virtud de lo establecido en los numerales 3 y 5 del artículo 6 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales.

Extracto: “… esta Sala preliminarmente efectuar pronunciamiento respecto a las diligencias remitidas en fechas 10 y 17 de noviembre de 2020, al correo electrónico a través de la dirección sc.secretaria@tsj.gob.ve correspondiente a la Secretaría de esta Sala Constitucional, mediante las cuales el ciudadano Luis Fernando Pérez Medina, en su carácter de Tesorero del “Partido Independiente de Venezuela PIV”, debidamente asistido por los abogados José Navarro Adeyan y Richard José Tovar Ortuño, ya identificados con antelación, manifiesta “(…) dejar sin efecto alguno, el Amparo Constitucional solicitado ante esta Sala Constitucional de este Supremo Tribunal, en fecha [v]eintisiete (27) de [a]gosto del presente año [d]os [m]il [v]einte (2020) (…)”. (Subrayado de esta Sala).

Sobre tal particular, la parte actora lo que pretende es desistir de la tutela constitucional ejercida, para ello debemos destacar que el artículo 25 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales prevé la posibilidad de desistir de la acción propuesta en cualquier estado y grado de la causa, siempre y cuando no exista un arreglo entre las partes, el desistimiento no será homologado cuando esté involucrado el orden público o cuando exista una afectación a las buenas costumbres.

De igual modo, por disposición del artículo 48 eiusdem la parte adjetiva civil establece en su artículo 263 que: “(…) En cualquier estado y grado de la causa puede el demandante desistir de la demanda y el demandado convenir en ella. El juez dará por consumado el acto, y se procederá como en sentencia pasada en autoridad de cosa juzgada, sin necesidad del consentimiento de la parte contraria (…)”.

Así las cosas, se ha enfatizado que el Legislador previó, en materia de amparo, el desistimiento de la acción (pretensión), como un mecanismo de autocomposición procesal, siempre y cuando en el caso de especie no se encuentre o pudiese verse afectado el orden público o las buenas costumbres –hecho, acto u omisión que genera la infracción o amenaza de lesión a los derechos constitucionales de uno o varios particulares, traspase la esfera jurídica subjetiva de los intervinientes en la causa-con exclusión de las otras formas posible de arreglo entre las partes o demás medios de autocomposición que brinda el régimen adjetivo de derecho común. (Ver sentencias Nros. 1.207 del 6 de julio de 2001 y 479 del 3 de diciembre de 2019).

Además, el desistimiento consiste en la renuncia a los actos del juicio -abandono de la instancia- la acción o cualquier trámite del procedimiento; este puede ser efectuado en cualquier estado y grado del proceso, según lo dispone el ya citado artículo 263 del Código de Procedimiento Civil, aplicable en materia de amparo por remisión del artículo 48 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales; y para que se pueda dar por consumado es necesario el cumplimiento de dos (2) condiciones a saber: a) que conste en el expediente en forma auténtica; y b) que tal acto sea hecho en forma pura y simple (vid. sentencia 957 del 23 de noviembre de 2016).

Ahora bien, en primer lugar esta Sala debe destacar que las diligencias remitidas en fechas 10 y 17 de noviembre de 2020, a través de la dirección sc.secretaria@tsj.gob.ve correspondiente a la Secretaría de esta Sala Constitucional, por el aquí accionante, mediante las cuales desisten de la tutela constitucional ejercida no puede prosperar, por cuanto no fueron ratificadas personalmente o a través de su abogado, todo ello en aras de la seguridad jurídica que debe imperar en todo procedimiento, concibiéndose esto como una carga procesal para el trámite de este tipo de solicitudes, siendo que del cumplimiento de ésta depende el reconocimiento de la pretensión postulada. Así se declara.

En segundo lugar, en el presente caso no procede el desistimiento de la acción de amparo constitucional ejercida, toda vez que, está involucrado el orden público, ya que se delató como infringido el derecho a la participación y postulación de los candidatos y candidatas del “Partido Independiente de Venezuela PIV”, para las elecciones legislativas celebradas el 6 de diciembre de 2020, consagrado en los artículos 62, 67 y 70 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. (Ver sentencia n.° 479/2019). En consecuencia, esta Sala no homologa el desistimiento planteado vía correo electrónico por el ciudadano Luis Fernando Pérez Medina, en su carácter de Tesorero del citado partido político, debidamente asistido de abogado. Así se declara.

Decidido lo anterior, esta Sala evidencia de las actas que conforman el presente expediente que el ciudadano el ciudadano Luis Fernando Pérez Medina, en su carácter de Tesorero del “Partido Independiente de Venezuela PIV”, ejerció la presente tutela constitucional, toda vez que, “(…) desde el 02 de julio del año 2020 hemos estado realizando todos los trámites pertinentes legales para la inscripción ante ese órgano comicial, para poder ejercer el derecho de postular a [sus] candidatos para las venideras elecciones a la Asamblea Nacional y así contribuir con el desarrollo y bienestar de nuestra nación, donde nuestros candidatos aportaran ideas y soluciones para seguir avanzando en la construcción socialista de nuestro país, violando el Consejo Nacional Electoral [su] derecho a la participación a las elecciones pactadas para el día 06 de diciembre del presente año 2020, donde el pueblo de Venezuela de manera voluntaria se va a pronunciar en elecciones libres, soberanas e independientes, donde se elegirá el cuerpo legislativo (…)”. (Subrayado de esta Sala).

En tal sentido, resulta necesario reiterar que la acción de amparo constitucional es de naturaleza eminentemente restablecedora y no constitutiva, por lo cual, esta acción resultará inadmisible cuando no puede restablecerse la situación jurídica denunciada como infringida, es decir, cuando no pueden retrotraerse los hechos al estado que poseían antes de ser interpuesta.

Por ello, debe destacarse que, las causales de inadmisibilidad previstas en el artículo 6 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales son de orden público, por lo que su declaratoria de inadmisibilidad se puede realizar en cualquier estado y grado del proceso, así quedó establecido en el fallo n.° 41 del 26 de enero de 2001, caso: “Belkis Astrid González y otros”. (Ver sentencias Nros. 963/2001, 496/2001, 2.198/2001, 371/2003, 1.971/2004, 1.069/2005; 1.472/2012, 165/2015, 209/2017 y 1.103/2017).

De esta manera, se precisa que el numeral 3 del artículo 6 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, señala textualmente:

Artículo 6. No se admitirá la acción de amparo:

(…)

3) Cuando la violación del der

echo o garantía constitucionales, constituya una evidente situación irreparable, no siendo posible el restablecimiento de la situación jurídica infringida.

Se entenderá que son irreparables los actos que, mediante el amparo, no puedan volver las cosas al estado que se tenía antes de la violación…”.

Con relación con la norma citada precedentemente, se ha precisado que la acción de amparo constitucional tiene como finalidad proteger los derechos constitucionales de los justiciables, siempre que se pueda restablecer la situación jurídica infringida o la que más se asemeje a ella y, en consecuencia, esta particular forma de tutela constitucional será inadmisible cuando no puedan retrotraerse las circunstancias fácticas al estado que tenían antes de interponerse la acción correspondiente. (Ver sentencias nros. 736 del 5 de agosto de 2021, caso: “José Gregorio Cárdenas Pacheco” 06 del 2 de agosto de 2022, caso: “Partido Humanista en Acción Nacional -PHAN-”).

Así las cosas, esta Sala observa que es un hecho notorio comunicacional que las elecciones legislativas fueron celebradas el 6 de diciembre de 2020, renovándose así los cargos de diputados y diputadas de la Asamblea Nacional, evidenciándose a tal efecto que, la violación o amenaza del derecho denunciado como infringido resulta una situación irreparable, obteniendo como resultado la declaratoria de inadmisibilidad en la presente acción de amparo interpuesta por el ciudadano el ciudadano Luis Fernando Pérez Medina, en su carácter de Tesorero del “Partido Independiente de Venezuela PIV”, conforme lo establece el numeral 3 del artículo 6 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales. Así se declara.

Sin menoscabo de lo descrito con antelación, esta Sala observa que la parte accionante acudió a la vía de amparo constitucional por cuanto, a su decir, el Consejo Nacional Electoral (CNE) incurrió en omisión de pronunciamiento, así como vulneró los derechos a la postulación y a la participación política de la Organización con fines políticos “Partido Independiente de Venezuela PIV”, para postular candidatos y candidatas a las elecciones legislativas pautadas para el 6 de diciembre de 2020, teniendo para ello una vía idónea para restablecer su situación jurídica infringida como lo era ejercer el recurso contencioso electoral a que hace mención la Ley Orgánica de Procesos Electorales en su artículo 213.

En este contexto, se precisa lo establecido en el fallo n.° 1355, de fecha 9 de noviembre de 2015, caso: “Gilberto Rúa”, a saber:

“(…) el recurso contencioso electoral, de acuerdo con lo que establecen los artículos 213 y 214 de la Ley Orgánica de Procesos Electorales, en concordancia con los artículos 27.1, 179 y siguientes de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, que regulan lo relativo al recurso contencioso electoral, es el medio judicial eficaz, puesto que presenta características propias de la acción de amparo, como la sumariedad, la brevedad y la inmediación, lo cual conduce a considerar que, en materia electoral, el recurso contencioso electoral constituye la vía ordinaria idónea para dilucidar este tipo de pretensiones.

En consecuencia, no puede pretender el accionante, con la demanda de amparo, sustituir los medios judiciales preexistentes, pues ella está sujeta a que el interesado no cuente con dichas vías, o bien que ante la existencia de éstas, las mismas no permitan el restablecimiento de la situación jurídica infringida; por tanto, el amparo sólo será admisible cuando se desprenda de las circunstancias de hecho y de derecho del caso que el ejercicio de los medios procesales preexistentes resultan insuficientes para el restablecimiento del disfrute del bien jurídico que fue lesionado (vid. sentencia de la Sala Constitucional  N.° 1496/2001, caso: Gloria América Rangel Ramos y N.° 2198/2001, caso: Oly Henríquez de Pimentel), o cuando se justifique el uso del amparo en sustitución de los medios ordinarios de impugnación (sentencia del 9 de agosto de 2000, caso: Stefan Mar C.A.). Adicionalmente, esta Sala aprecia que la parte actora no justificó el uso del amparo constitucional en sustitución del recurso contencioso electoral”.

En virtud de lo anterior, resulta claro que el accionante disponía de la vía ordinaria para restablecer su situación jurídica infringida, por ello, juzga esta Sala que la estudiada pretensión de tutela constitucional contra la presunta omisión del Consejo Nacional Electoral, resulta inadmisible, conforme a lo previsto en el artículo 6.5 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, que reza:

“Artículo 6. No se admitirá la acción de amparo:

5. Cuando el agraviado haya optado por recurrir a las vías judiciales ordinarias o hecho uso de los medios judiciales preexistentes…”.

A la luz de la anterior disposición, esta Sala en reiteradas oportunidades se ha pronunciado asentando que la acción de amparo constitucional constituye un medio expedito de protección, orientado a restituir al agraviado en el ejercicio, bien de un derecho o una garantía constitucional conculcados, que presupone el agotamiento de los procedimientos ordinarios establecidos para dilucidar una controversia; así, en la sentencia n.° 2369 del 23 de noviembre de 2001, caso: Mario Téllez García y otros”, interpretó la citada causal de inadmisibilidad de la acción de amparo, en el siguiente sentido:

“(…) la Sala estima pertinente señalar que la norma prevista en el artículo 6, numeral 5 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, consagra simultáneamente el supuesto de admisibilidad e inadmisibilidad de la acción de amparo.

Así, en primer término, se consagra claramente la inadmisión de la acción cuando el agraviado haya optado por recurrir a la vías ordinarias o a los medios judiciales preexistentes, sobre el fundamento de que todo juez de la República es constitucional y, a través del ejercicio de los recursos que ofrece la jurisdicción ordinaria, se pueda alcanzar la tutela judicial efectiva de derechos o garantías constitucionales.

No obstante, la misma norma es inconsistente, cuando consagra que, en el caso de la opción por la vía ordinaria, si se alega violación o amenaza de violación de un derecho o garantía constitucionales, la acción de amparo será admisible, caso en el cual el juez deberá acogerse al procedimiento y a los lapsos previstos en los artículos 23, 24 y 26 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, y su decisión versará exclusivamente sobre la suspensión o no, de manera provisional, sobre el acto cuestionado de inconstitucionalidad.

En otras palabras, la acción de amparo es inadmisible cuando el agraviado haya optado por recurrir a vías ordinarias o hecho uso de los medios judiciales preexistentes; por argumento a contrario es admisible, entonces, si el agraviado alega injuria constitucional, en cuyo caso el juez debe acogerse al procedimiento y a los lapsos establecidos en los artículos 23, 24 y 26 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, a fin de ordenar la suspensión provisional de los efectos del acto cuestionado. Ahora bien, para que el artículo 6.5 no sea inconsistente es necesario, no sólo admitir el amparo en caso de injuria inconstitucional, aun en el supuesto de que el agraviado haya optado por la jurisdicción ordinaria, sino, también, inadmitirlo si éste pudo disponer de recursos ordinarios que no ejerció previamente. De otro modo, la antinomia interna de dicho artículo autorizaría al juez a resolver el conflicto de acuerdo con las técnicas integrativas de que dispone el intérprete (H. Kelsen, Teoría Pura del Derecho, Buenos Aires, Eudeba, 1953, trad, de Moisés Nilve) (…)”. (Subrayado de este fallo).

En fuerza de la motivación explanada, por cuanto el accionante disponía del recurso contencioso electoral, vía ordinaria a ser ejercida en sede judicial, esta Sala reitera que la petición de tutela constitucional bajo estudio, dirigida a cuestionar la presunta omisión en que incurrió el Consejo Nacional Electoral, resulta inadmisible de conformidad con lo previsto en el artículo 6.5 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales. Así finalmente se decide”.

Comentario de Acceso a la Justicia: Resulta evidente la demora procesal en que incurrió la SC para resolver la acción de amparo constitucional que el Partido Independiente de Venezuela presentó contra el CNE  por vulnerar, presuntamente, el derecho a la postulación y a la participación política de la Organización Política “Partido Independiente de Venezuela (PIV)”, toda vez que no ha dado respuesta sobre la inscripción del mismo ante el citado ente comicial y así poder postular a los candidatos y candidatas para participar en las elecciones legislativas celebradas el 6 de diciembre de 2020”.

El juez constitucional se tomó un poco más de dos años para terminar el caso planteado con la declaratoria de inadmisibilidad de la mencionada acción judicial, lo cual no solo vulnera el principio procesal de un proceso sin dilaciones indebidas, sino también, y es lo más grave, el derecho a la tutela judicial efectiva, más allá de que la parte demandante había desistido de la acción de amparo, no obstante que ese desistimiento fue rechazado por la Sala.

Para la SC el desistimiento de la acción de amparo constitucional ejercida contra el CNE no era viable, toda vez que “…está involucrado el orden público, ya que se delató como infringido el derecho a la participación y postulación de los candidatos y candidatas del “Partido Independiente de Venezuela PIV”, para las elecciones legislativas celebradas el 6 de diciembre de 2020, consagrado en los artículos 62, 67 y 70 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. (Ver sentencia n.° 479/2019). En consecuencia, esta Sala no homologa el desistimiento planteado vía correo electrónico por el ciudadano Luis Fernando Pérez Medina, en su carácter de Tesorero del citado partido político, debidamente asistido de abogado. Así se declara”.

En este orden de ideas, es interesante resaltar que la decisión de la SC, bajo la cobertura según la cual las elecciones fueron realizadas el pasado 6 de diciembre de 2020, justificó el rechazo de la medida, lo que significa al mismo tiempo un aval a la actuación del órgano electoral que excluyó la participación del Partido Independiente de Venezuela en los pasados comicios parlamentarios.

La sentencia es una fotografía del modelo político de hegemonía y control del chavismo que persigue desaparecer a los partidos políticos, como un instrumento fundamental para la participación política de los ciudadanos, configurándose una situación que desconoce la garantía del pluralismo, uno de los valores superiores de todo sistema democrático. 

Se trata, en realidad, de una sentencia que buscó legitimar los resultados obtenidos por los candidatos del oficialismo en las elecciones de la AN, y de este modo consolidar el papel hegemónico que actualmente goza el Gobierno nacional. 

Voto Salvado: No tiene 

Fuente: http://historico.tsj.gob.ve/decisiones/scon/diciembre/322095-1203-151222-2022-20-0296.HTML

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