SC desechó bajo la excusa de la “pérdida de interés” demanda de nulidad de la Ley contra la Estafa Inmobiliaria aprobada por la AN en 2012

AUDIENCIA PRELIMINAR

Sala: Constitucional

Tipo de recurso:  Demanda de nulidad

Materia: Derecho constitucional

N° de Expediente: 13-0583.

N° de Sentencia: 0506

Ponente: Gladys María Gutiérrez Alvarado

Fecha: 16 de mayo de 2023

Caso: EMILIO JOSÉ URBINA MENDOZA interpuso recurso de nulidad por inconstitucionalidad contra los artículos 4, 7, 8, 30, 31, 32, 33, 34, 35, 36, 37, 38 y 39 de la Ley contra la Estafa Inmobiliaria, aprobada por la Asamblea Nacional de la República Bolivariana de Venezuela, y publicada en Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela n.° 39.912 del 30 de abril de 2012

Decisión:  PÉRDIDA DEL INTERÉS PROCESAL CON EL CONSECUENTE ABANDONO DEL TRÁMITE de la demanda de nulidad incoada por el abogado EMILIO JOSÉ URBINA MENDOZA contra los artículos 4, 7, 8, 30, 31, 32, 33, 34, 35, 36, 37, 38 y 39 de la Ley contra la Estafa Inmobiliaria, aprobada por la Asamblea Nacional de la República Bolivariana de Venezuela, y publicada en Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela n.° 39.912 del 30 de abril de 2012.

Extracto: Del análisis del expediente se constata que el 16 o 17 de junio de 2014, mediante sentencia n.° 755, esta Sala admitió la demanda de nulidad por razones de inconstitucionalidad interpuesta. En dicha decisión se negó la medida cautelar solicitada y ordenó la citación correspondiente, las notificaciones respectivas y remitió el expediente al Juzgado de Sustanciación para la tramitación del procedimiento, de conformidad con lo establecido en los artículos 135 y siguientes de la Ley que rige las funciones de este Máximo Tribunal.

Una vez indicado lo anterior, de las actas que conforman el presente expediente, se verifica que entre las fechas 5 de noviembre de 2021 y 1 de diciembre de 2022, el demandante no realizó acto alguno en el proceso que demostrara su interés en la tramitación y decisión de la causa, situación que evidencia la ausencia de actividad procesal por más de un (1) año.

Lo anterior demuestra que no existe interés en que se produzca decisión sobre lo que fue demandando, toda vez que el interés que manifestó la parte recurrente cuando acudió a los órganos del Estado, debió mantenerse a lo largo del proceso que inició, porque constituye un requisito del derecho de acción y su ausencia acarrea el decaimiento de la misma.

El derecho al acceso a los órganos de administración de justicia, previsto en el artículo 26 de la Constitución, se ejerce mediante la acción cuyo ejercicio se concreta con la proposición de la demanda y la realización de los actos necesarios para el impulso del proceso. De esta manera, el requisito del interés procesal como elemento de la acción deviene de la esfera del derecho individual que ostenta el solicitante, que le permite la elevación de la infracción constitucional o legal ante los órganos de administración de justicia (Vid., sentencia de esta Sala n.° 416/2009).

Al respecto, la Sala ha señalado que el interés procesal surge de la necesidad que tiene un particular, por una circunstancia o situación real en que se encuentra, de que a través de la Administración de Justicia, el Estado le reconozca un derecho y se le evite un daño injusto, personal o colectivo (Vid., sentencia de esta Sala n.° 686/2002).

Por ello, el interés procesal ha de manifestarse en la demanda o solicitud y ha de mantenerse a lo largo del proceso, ya que la pérdida del interés procesal se traduce en el decaimiento y extinción de la acción. Así que, ante la constatación de esa falta de interés, la extinción de la acción puede declararse de oficio, ya que no hay razón para que se movilice el órgano jurisdiccional (Vid., sentencia de esta Sala n.° 256/2001).

Ahora bien, la Sala ha establecido que la presunción de pérdida del interés procesal puede darse en dos (2) casos de inactividad: antes de la admisión de la demanda o cuando la causa ha entrado en estado de sentencia. En el resto de los casos, es decir, entre la admisión y “vistos”, la inactividad produce la perención de la instancia. A continuación, se cita el fallo de esta Sala n.° 2.673 del 14 de diciembre de 2001, caso: DHL Fletes Aéreos, C.A.:

“(…) En tal sentido, tomando en cuenta la circunstancia de que el interés procesal subyace en la pretensión inicial del actor y debe subsistir en el curso del proceso, la Sala consideró que la inactividad que denota desinterés procesal, el cual se manifiesta por la falta de aspiración en que se le sentencie, surgía en dos oportunidades procesales:

a) Cuando habiéndose interpuesto la acción, sin que el juez haya admitido o negado la demanda, se deja inactivo el juicio, por un tiempo suficiente que hace presumir al juez que el actor realmente no tiene interés procesal, que no tiene interés en que se le administre justicia, debido a que deja de instar al tribunal a tal fin.

b) Cuando la causa se paraliza en estado de sentencia, lo cual no produce la perención, pero si ella rebasa los términos de prescripción del derecho objeto de la pretensión, sin que el actor pida o busque que se sentencie, lo que clara y objetivamente surge es una pérdida del interés en la sentencia, en que se componga el proceso, en que se declare el derecho deducido (…)”.

El referido criterio, según el cual, debe declararse la pérdida del interés procesal por abandono del trámite, aun estando la causa en estado de sentencia, si se verifica la inactividad de la parte accionante y la falta de impulso procesal de la misma por más de (1) un año, ha sido ratificado por esta Sala Constitucional, en sentencias nros. 132/2012, 972/2012, 212/2013 y 1483/2013, entre otras.

En consecuencia, esta Sala observa que en el caso de autos, la causa se paralizó en estado de sentencia y el demandante no impulsó la misma entre las fechas 5 de noviembre de 2021 y 1 de diciembre de 2022, ya que no realizó acto alguno en el proceso que demostrara su interés en la tramitación y decisión de la causa, situación que evidencia la ausencia de actividad procesal por más de un (1) año; en consecuencia, esta Sala Constitucional conforme a su doctrina reiterada, declara la pérdida del interés procesal con el consecuente abandono de trámite en la acción de nulidad interpuesta por razones de inconstitucionalidad contra los artículos 4, 7, 8, 30, 31, 32, 33, 34, 35, 36, 37, 38 y 39 de la Ley contra la Estafa Inmobiliaria, aprobada por la Asamblea Nacional de la República Bolivariana de Venezuela, y publicada en Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela n.° 39.912 del 30 de abril de 2012. Así se decide”.

Comentario de Acceso a la Justicia: La SC bajo la ponencia de la magistrada Gladys Gutiérrez desechó la solicitud por inconstitucionalidad presentada contra la Ley contra la Estafa Inmobiliaria, por considerar que su accionante perdió el “interés” en obtener una respuesta y, por lo tanto, incurrió en “abandono del trámite”, pues transcurrió más de un año desde que realizó alguna gestión en relación con dicha demanda de nulidad. 

La acción de inconstitucionalidad, entre otros aspectos, se basaba en “…la manifiesta redistribución de competencias urbanísticas violatorias tanto de la Ley Orgánica de Ordenación Urbanística y la tradición constitucional venezolana desde 1909. La LCEI crea la Dirección General de Gestión del Sistema Nacional de Vivienda y Hábitat. Se le atribuye a este nuevo ente público una suerte de atribuciones (Artículo 7) que menoscaban las reglas de repartición de competencias urbanísticas entre la República y el Municipio”.

Para el juez constitucional la “pérdida de interés” y el abandono del trámite” ha sido la excusa perfecta para sostener que, por la conducta indebida del actor en el proceso, y en consecuencia una actitud negligente que busca prolongar la controversia de forma indefinida, el principio de la tutela judicial efectiva, previsto en la Constitución, no ampara la desidia o la inactividad procesal de las partes.

La SC expone, al respecto en el caso que se analiza, que  la causa se paralizó en estado de sentencia y el demandante no impulsó la misma entre las fechas 5 de noviembre de 2021 y 1 de diciembre de 2022, ya que no realizó acto alguno en el proceso que demostrara su interés en la tramitación y decisión de la causa, situación que evidencia la ausencia de actividad procesal por más de un (1) año; en consecuencia, esta Sala Constitucional conforme a su doctrina reiterada, declara la pérdida del interés procesal con el consecuente abandono de trámite en la acción de nulidad interpuesta por razones de inconstitucionalidad contra los artículos 4, 7, 8, 30, 31, 32, 33, 34, 35, 36, 37, 38 y 39 de la Ley contra la Estafa Inmobiliaria, aprobada por la Asamblea Nacional de la República Bolivariana de Venezuela, y publicada en Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela n.° 39.912 del 30 de abril de 2012.

Sin embargo, curiosamente el juez parece no advertir que la parte actora sí continuó mostrando interés, pues entre diciembre de 2022 y marzo de 2023 acudió en tres ocasiones para solicitar a la instancia un pronunciamiento, tal como se lee del texto de la decisión del máximo intérprete de la Carta venezolana.

Tan grave como lo anterior, es que la Sala, tan exigentes con los recurrentes, no explica por qué no decidió el caso interpuesto hace casi 10 años, pues para tal retraso ni hay sanción alguna contra quien no decide y por el contrario impone una injustificada carga al demandante por un retraso injustificado que no es de su responsabilida. Este juicio es un resumen de la situación del ciudadano ante la justicia en particular, y ante el estado en general: se le carga de requisitos y obligaciones mientras que el estado no tiene obligación alguna de atender prontamente sus requerimiento o ni se sanciona a ningún funcionario por tener casos durante años sin resolución alguna.

Así, la SC últimamente tiende a desechar sin más recursos o solicitudes que involucran temas controversiales para el Gobierno nacional. Esta posición del juez venezolano ha permitido un uso arbitrario de la función judicial que está al margen del control garante de la constitucionalidad y en el camino está dejando en el aire serias dudas sobre la legalidad de numerosos textos o instrumentos normativos de los distintos órganos del Poder Público.

Voto salvado: No tiene

Fuente:            http://historico.tsj.gob.ve/decisiones/scon/mayo/325129-0506-16523-2023-13-0583.HTML 

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