Sala: Constitucional
Tipo de recurso: Amparo en apelación
Materia: Derecho electoral
N° de Expediente: 17-0954
N° de Sentencia: 0438
Ponente: Lourdes Benicia Suárez Anderson
Fecha: 15 de mayo de 2023
Caso: Acción de amparo constitucional incoada por los ciudadanos PABLO MEDINA CARRASCO, JOSÉ PALMAR MORALES, GIBERTO MAYORCA YANEZ, VICENTE ROSA MUÑOZ y JAVIER CARRERA ECHEGARAY, todos miembros de la Asociación Civil Junta Patriótica de Venezuela contra el CONSEJO NACIONAL ELECTORAL, CNE, como órgano rector del Poder Electoral, en sus atribuciones de organizar, administrar y vigilar los procesos electorales, para la elección y designación de los miembros de la Asamblea Nacional Constituyente, que fue celebrada el 30 de junio de 2017.
Decisión: 1.- Su COMPETENCIA para conocer de la presente acción de amparo constitucional. 2.- INADMISIBLE la acción de amparo constitucional interpuesta por los ciudadanos PABLO MEDINA CARRASCO, JOSÉ PALMAR MORALES, GIBERTO MAYORCA YANEZ, VICENTE ROSA MUÑOZ y JAVIER CARRERA ECHEGARAY, quienes actuando como miembros de la Asociación Civil Junta Patriótica de Venezuela contra el Consejo Nacional Electoral (CNE).
Extracto: “… esta Sala Constitucional advierte que la situación denunciada como lesiva por el accionante, es que el Consejo Nacional Electoral, por presuntamente vulnerar el derecho a la postulación, a la participación política y al sufragio para la convocatoria de la Asamblea Nacional Constituyente, cuya elección fue celebrada el 30 de julio de 2017, esta instancia fue convocada mediante decreto presidencial n.° 2.830 y publicado en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela número Extraordinario 6.295 del 1° de mayo de 2017. Por otra parte, esta Sala en decisión número 455 del 12 de junio de 2017, se pronunció sobre la constitucionalidad del Decreto Presidencial número 2.878, publicado en la Gaceta Oficial n.° 41.156 del 23 de mayo de 2017, en el cual se estableció las bases comiciales de dicha Asamblea Nacional Constituyente.
Ahora bien, es un hecho notorio público y comunicacional que el 30 de julio de 2017, fueron realizadas las elecciones para escoger a los constituyentes de la Asamblea Nacional Constituyente y el 4 de agosto del mismo año se instaló formalmente en el Palacio Federal Legislativo. Por otra parte, el 18 de diciembre de 2020, la Asamblea Nacional Constituyente de 2017, celebró su última sesión y cesó en sus funciones por considerar que había alcanzado los fines políticos y sociales de paz y seguridad para la sociedad venezolana.
En tal sentido, en virtud de lo expuesto existe cosa juzgada respecto del acto que se pretende impugnar, como lo expreso la Sala en la decisión número 455 del 12 de junio de 2017, al existir cosa juzgada la inadmisibilidad es de conformidad con los artículos 133 numeral 4 de la LOTSJ y 48 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, esto en virtud que los referidos actos electorales no vulneraron derechos constitucionales en virtud que la Sala en su oportunidad se pronunció por la constitucionalidad del Decreto Presidencial en el cual se establecieron las bases comiciales para la convocatoria de la Asamblea Nacional Constituyente y las resoluciones del Consejo Nacional Electoral son actos que se derivan de la referida convocatoria que no violentó en su oportunidad el marco constitucional.
En tal sentido, en principio en el presente caso operaría declarar terminado procedimiento, en virtud que no se observó actividad procesal válida con el fin de impulsar el proceso y obtener la tutela constitucional demandada, por lo que la ausencia de impulso procesal durante un tiempo que supere los seis (6) meses, indica que no existe una necesidad imperiosa ni interés en obtener la tutela constitucional demandada, lo cual debe entenderse como un abandono del trámite que obliga a la Sala a declarar terminado el procedimiento; a menos que de las denuncias contenidas en la demanda de amparo se advierta una lesión al orden público o a las buenas costumbres, no obstante a lo mencionado en el presente caso se encuentra involucrado el orden público por ser la materia debatida de carácter electoral por la elección de los miembros de la Asamblea Nacional Constituyente de 2017.
Por lo expuesto, toda vez que se evidencia que los hechos supuestamente violatorios de derechos constitucionales, son susceptibles de afectar una parte de la colectividad o al interés general que inciten al caos social, más allá de los intereses particulares de los accionantes. Por ello, esta Sala considera necesario a entrar al conocimiento de fondo de la presente causa, dada el objeto en litigio constitucional trasciende a los particulares de los accionantes.
Ahora bien, dadas todas las situaciones políticas y jurídicas de la Asamblea Nacional Constituyente de 2017 de igual manera, resulta relevante para esta Sala, citar lo tipificado en el cardinal 3 del artículo 6 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales; que señala lo que a continuación se transcribe:
“Artículo 6. No se admitirá la acción de amparo:
(…omissis…)
Cuando la violación del derecho o la garantía constitucionales, constituya una evidente situación irreparable, no siendo posible el restablecimiento de la situación jurídica infringida. Se entenderá que son irreparables los actos que, mediante el amparo, no puedan volver las cosas al estado que tenían antes de la violación.
Vistas las consideraciones anteriormente expuestas, al evidenciar la irreparabilidad de la situación jurídica denunciada como infringida, esta Sala declara inadmisible, de conformidad con lo previsto en el cardinales 3 del artículo 6 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, la acción de amparo constitucional interpuesta por los ciudadanos PABLO MEDINA CARRASCO, JOSÉ PALMAR MORALES, GIBERTO MAYORCA YANEZ, VICENTE ROSA MUÑOZ y JAVIER CARRERA ECHEGARAY, quienes actuando como miembros de la Asociación Civil Junta Patriótica de Venezuela, por la presunta violación del derecho a la participación política y al sufragio previstos en los artículos 62 y 63 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, contra el Consejo Nacional Electoral (CNE). Así se declara.
En atención a la declaratoria que antecede, resulta inoficioso para esta Sala pronunciarse sobre la medida cautelar solicitada”.
Comentario de Acceso a la Justicia: Luego de 6 años, el juez constitucional decidió atender la petición que la Asociación Civil Junta Patriótica de Venezuela había presentado contra la convocatoria de una Asamblea Nacional Constituyente (ANC), realizada por el mandatario Nicolás Maduro Moros. Sin embargo, la decisión adoptada fue para despachar el recurso judicial.
Para poner término a la acción presentada, la SC aseveró, entre otras cosas, que “…el 18 de diciembre de 2020, la Asamblea Nacional Constituyente de 2017, celebró su última sesión y cesó en sus funciones por considerar que había alcanzado los fines políticos y sociales de paz y seguridad para la sociedad venezolana”.
Al mismo tiempo determinó que existe “cosa juzgada” respecto del acto que se pretende impugnar, pues así lo expresó la Sala en la decisión número 455 del 12 de junio de 2017, y en consecuencia, al existir cosa juzgada, declaró la inadmisibilidad es de conformidad con los artículos 133 numeral 4 de la LOTSJ y 48 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, “esto en virtud que los referidos actos electorales no vulneraron derechos constitucionales en virtud que la Sala en su oportunidad se pronunció por la constitucionalidad del Decreto Presidencial en el cual se establecieron las bases comiciales para la convocatoria de la Asamblea Nacional Constituyente y las resoluciones del Consejo Nacional Electoral son actos que se derivan de la referida convocatoria que no violentó en su oportunidad el marco constitucional”.
Más allá de lo decidido por la SC, sin lugar a dudas, la convocatoria a la ANC se trató de un fraude constitucional, al desconfigurarse el poder constituyente para lograr objetivos al margen de los previstos en el texto constitucional. Lo que perseguía el Gobierno nacional era socavar y desconocer la Asamblea Nacional electa en las elecciones de 2015, y reforzar el desmantelamiento de la institucionalidad parlamentaria que emprendió la SC desde el mismo momento en la oposición ganó las elecciones parlamentarias, bajo el argumento del desacato como herramienta para cercenar la autonomía y las facultades del órgano parlamentario.
Voto salvado: No tiene
Fuente: http://historico.tsj.gob.ve/decisiones/scon/mayo/325058-0438-15523-2023-17-0954.HTML