SC es incompetente para conocer amparo contra actuación de fiscal del MP que apeló con efecto suspensivo, ante una sentencia absolutoria

LEY ORGÁNICA DE REGISTRO CIVIL

Sala: Constitucional

Tipo de Recurso: Acción de Amparo contra sentencia

Materia: Penal

Nº Exp:  20-0221

Nº Sent: 1230

Ponente:  Tania D’Amelio Cardiet

Fecha: 15/12/2022

Caso: “El 11 de junio de 2020, fue recibido en esta Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, escrito de acción amparo constitucional, interpuesto por el abogado  Valerio Becerra, titular de la cédula de identidad No.2.123.835, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el número 15.216, quien afirma ser el defensor privado del ciudadano ROBERT MIGUEL MELO MUÑOZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. 17.367.598, en contra de la Fiscalía Vigésima Tercera con Competencia Nacional, quien apeló con efecto suspensivo contra sentencia absolutoria dictada el 11 de marzo del año 2020, por el Tribunal Primero de Primera Instancia en funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Vargas, hoy Estado La Guaira, por no estar dentro de las excepciones establecida en el artículo 430 de Código Orgánico Procesal Penal, en ocasión al proceso penal llevado por dicho tribunal por la presunta comisión del delito de aprovechamiento de cosa proveniente del delito,  previsto en el artículo 470 del Código Penal.”

Decisión: “PRIMEROSu INCOMPETENCIA para conocer y resolver la Acción de Amparo Constitucional interpuesto por el ciudadano Valerio Beccerra, quien afirma ser abogado defensor del ciudadano Robert Miguel Melo Muñoz, contra la Fiscalía Vigésima Tercera con Competencia Nacional del Ministerio Público, quien apeló con efecto suspensivo contra sentencia absolutoria dictada el 11 de marzo del año 2020, por el Tribunal Primero de Primera Instancia en funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Vargas, hoy Estado La Guaira, sin encontrarse presuntamente dentro de las excepciones establecida en el artículo 430 de Código Orgánico Procesal Penal.

SEGUNDOPor razones de economía procesal declara TERMINADO EL PROCEDIMIENTO, por abandono de trámite, respecto del amparo constitucional interpuesto.

TERCERO: IMPONE a la parte accionante, de conformidad con lo establecido en el único aparte del artículo 25 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales y el contenido de la sentencia dictada por esta Sala Constitucional N° 827, del 3 de diciembre de 2018, una multa por la cantidad de dos mil bolívares (Bs. 2.000,00), pagaderos a favor de la Tesorería Nacional en cualquier institución financiera receptora de fondos nacionales, cuyo pago deberá acreditar mediante la consignación en autos del comprobante correspondiente dentro de los cinco (5) días siguientes a su notificación, más un (1) día por del término de la distancia, ante esta Sala o ante la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado la Guaira, la cual deberá informar a esta Sala del cumplimiento de dicha obligación.

CUARTO: ORDENA a la Secretaría de la Sala que practique las notificaciones respectivas de la presente decisión, de conformidad con lo previsto en el artículo 91.3 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia.”

Extracto: “La presente acción de amparo constitucional ha sido incoada contra la Fiscalía Vigésima Tercera con Competencia Nacional del Ministerio Público, motivo por el cual la Sala, debe pronunciarse respecto a su competencia para conocer y decidir dicha acción.

(…)

En sentencia del 20 de enero de 2000 (Caso: Emery Mata Millán), esta Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia determinó el régimen de competencia aplicable en materia de amparo constitucional, (…)) estableciendo que corresponde a esta Sala el conocimiento -en única instancia- de las acciones de amparo incoadas contra los órganos y altos funcionarios señalados en dicha norma, a que se refiere el artículo 8 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, así como contra los funcionarios que actúen por delegación de las atribuciones de éstos.

A su vez, el artículo 8 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, dispone lo siguiente:

Artículo 8La Corte Suprema de Justicia conocerá en única instancia y mediante aplicación de los lapsos y formalidades previstos en la Ley, en la Sala de competencia afín con el derecho constitucionales violados o amenazados de violación, de la acción de amparo contra el hecho, acto u omisión emanados del Presidente de la República, de los Ministros, del Consejo Supremo Electoral y demás organismos electorales del país, del Fiscal General de la República, del Procurador General de la República o del Contralor General de la República.”

Respecto de la enumeración contenida en el artículo trascrito, esta Sala ha considerado que la misma es enunciativa y no taxativa, en tanto que existen órganos y funcionarios con rango similar -dada su naturaleza y atribuciones- a los cuales debe extenderse, necesariamente, la aplicación del fuero especial consagrado en el mismo.

Ahora bien, en el presente caso, la parte presuntamente agraviante (…) no sólo no se encuentra señalada dentro de la enumeración del referido artículo 8, sino que además no le es aplicable dicho fuero especial, en virtud de no ser un alto funcionario, al que se refiere el artículo 25.18 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia.

(…)

De las anteriores disposiciones normativas, se constata que el Ministerio Público es único e indivisible. En efecto, el Ministerio Público está representado por el Fiscal General de la República y todos los Fiscales del Ministerio Público que actúen en los procesos penales, lo hacen bajo la autoridad y representación de dicho alto funcionario.

No obstante ello, estos funcionarios que auxilian al máximo representante del Ministerio Público y que actúan bajo su autoridad, igualmente tienen conferidas atribuciones legales.

(…)

En estos supuestos, es cuando esta Sala Constitucional es competente para conocer y decidir en única instancia, las acciones de amparos constitucionales por violaciones o amenazas de violación de derechos fundamentales ocasionadas por el Fiscal General de la República.

Por tanto, esta Sala precisa, que cuando se asentó en la sentencia del 20 de enero de 2000 (caso :Emery Mata Millán), que le correspondía conocer a esta Sala de los amparos constitucionales incoados contra los altos funcionarios señalados en el artículo 8 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, así como contra los funcionarios que actúen por delegación de las atribuciones de los mismos, debe entenderse que dicha doctrina sólo es aplicable en los casos en que la ley le atribuya actuaciones directas y personales al Fiscal General de la República, supuesto que no incluye aquellos casos en los cuales juzgue intervenir en cualquier causa penal, conforme lo dispone el artículo 21, en su numeral 12, de la Ley Orgánica del Ministerio Público, en virtud de los principios de unidad e indivisibilidad del organismo que representa, ni tampoco en las actuaciones proferidas por los Fiscales del Ministerio Público”. (Vid.. sentencia No. 108 del 29 de enero de 2002).

Siendo ello así, la Sala resulta incompetente para conocer en primera instancia de la acción de amparo constitucional incoada, y así se declara.

(…)

De la revisión de las actas procesales que conforman el expediente, esta Sala constata que, desde la interposición de la acción de amparo, el 11 de junio de 2020, hasta la presente fecha, la parte accionante no realizó alguna actuación procesal (…).

En tal sentido, en aras de los principios de celeridad y economía procesal,(…) por lo que la ausencia de impulso procesal durante un tiempo que supere los seis (6) meses, indica que no existe una necesidad imperiosa ni interés en obtener la tutela constitucional demandada, lo cual debe entenderse como un abandono del trámite que obliga a la Sala a declarar terminado el procedimiento (…).”

Comentario de Acceso a la Justicia: En el caso bajo análisis la recurrente intenta amparo contra la actuación del fiscal, quien a través del ejercicio de la apelación se acogió al efecto suspensivo contemplado en la ley, luego de que fuese dictado un fallo absolutorio. Esto trajo como consecuencia que el justiciable permaneciera privado de libertad, alegando el defensor que el delito imputado (aprovechamiento de cosa proveniente del delito) no se encontraba dentro de las excepciones señaladas en la ley penal adjetiva, para permanecer privado de libertad.

La Sala Constitucional hace referencia a otras sentencias en la que han aclarado que su competencia esta señalada para altos funcionarios y aunque el Ministerio Público es único e indivisible y el representante de la institución es el Fiscal General de la República, los fiscales que lo auxilian actúan bajo su autoridad, pero tienen otorgadas sus propias atribuciones legales, aunado a que, en este caso, la actuación del fiscal no fue bajo de delegación de atribuciones del Fiscal General.

Por tanto, no se pueden considerar los demás fiscales del MP como altos funcionarios y ello derivó en que  la Sala declarara su incompetencia e impusiera multa por la falta de impulso procesal del amparo, el cual fue interpuesto en junio de 2020 y que, de todos modos, no excusa a la Sala Constitucional por su pronunciamiento tardío.

Sin embargo, desde Acceso a la Justicia observamos que la Sala desaprovechó la oportunidad para pronunciarse respecto al hecho de que en 2021 el Código Orgánico Procesal Penal fue reformado y se estableció en el mismo, la prohibición del efecto suspensivo en los casos de que el juez decrete libertad inmediata como lo es la absolutoria, manteniendo las excepciones de delitos graves solo en audiencia preliminar, lo cual aplicaría en este caso por extensión de la norma más favorable.

Voto Salvado No tiene

Fuente:  http://historico.tsj.gob.ve/decisiones/scon/diciembre/322122-1230-151222-2022-20-0221.HTML

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