SC establece sentencia vinculante sobre procedimiento de verificación del cumplimiento de la medida protección acordada, mediante la actuación de equipos multidisciplinarios

TSJ

Sala: Constitucional

Tipo de Recurso: Amparo en apelación

Materia: Género

Nº Exp: 22-0363

Nº Sent: 1105

Ponente: Gladys María Gutiérrez Alvarado

Fecha: 09/12/2022

Caso: “El 27 de abril de 2022, la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial con Competencia en Materia de Delitos de Violencia contra la Mujer de la Región Capital, mediante oficio s/n°, remite el expediente alfanumérico AP01-O-M-2021-000021/CA-3756-21, contentivo de la acción de amparo constitucional incoada por las abogadas Evelinda Arráiz Hernández, Maryelith Suárez Bolívar y el abogado Tutankamen Hernández Rojas, inscritas e inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los números 23.115, 75.460 y 66.792 respectivamente, actuando con el carácter de defensores privados del ciudadano WILLIAN BAUTE GONZÁLEZ, titular de la cédula de identidad n°. V- 11.919.543, en la causa penal signada con el alfanumérico AP01-Q-2021-000019, contra la presunta omisión del Juzgado Sexto de Primera Instancia en Funciones de Control, Audiencia y Medidas del Circuito Judicial con Competencia en Materia de Delitos de Violencia contra la Mujer de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, de “…dar respuesta a las peticiones de ejecución y orden de cumplimiento al cuerpo policial de la decisión dictada en fecha 18-3-2022, que revocó  [la]decisión de fecha 29-11-2021, que había ordenado el reintegro de la ciudadana MAYRIM GONZÁLEZ, a un supuesto domicilio conyugal…” [sic] (Mayúsculas del original) (Cursivas y corchete de la Sala).

 Dicha remisión se efectuó en virtud del recurso de apelación ejercido el   26 de abril de 2022, por las prenombradas abogadas y abogado, actuando con el carácter señalado, en contra de la decisión dictada por la Corte remitente, de fecha 12 de abril de 2022, que declaró Inadmisible la Acción de Amparo Constitucional.”

Decisión: “1.- COMPETENTE para conocer el recurso de apelación.

2.- PARCIALMENTE CON LUGAR el recurso de apelación, solo en lo atinente a la admisión de la acción de amparo constitucional.

3.- REVOCA la decisión n°. 072-22 del 12 de abril de 2022, dictada por la Corte de Apelaciones con Competencia en Materia de Delitos de Violencia contra la Mujer de la Región Capital, que declaró inadmisible la acción de amparo constitucional.

4.- ADMITE LA ACCIÓN DE AMPARO CONSTITUCIONAL, Y DECLARA DE MERO DERECHO SU RESOLUCIÓN.

5.- ANULA DE OFICIO el auto de fecha 18 de marzo de 2022, dictada por el Tribunal Sexto de Primera Instancia en Funciones de Control, Audiencia y Medidas del Circuito Judicial con Competencia en Materia de Delitos de Violencia contra la Mujer del Área Metropolitana de Caracas, que revocó y modificó las medidas de protección y seguridad existentes a favor de la víctima.

6.-ORDENA al Tribunal Sexto de Primera Instancia en Funciones de Control, Audiencia y Medidas del Circuito Judicial con Competencia en Materia de Delitos de Violencia contra la Mujer del Área Metropolitana de Caracas, que previo al pronunciamiento de la solicitud de revisión de las medidas de protección y seguridad con perspectiva de género vigentes hasta ese momento, conforme al principio de la debida diligencia, ordene al Equipo Multidisciplinario del referido Circuito Judicial Especial, para que practique la visita de trabajo social conforme con lo establecido en la presente sentencia.

7.- ORDENA publicar el presente fallo en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela, la Gaceta Judicial y la página de internet del Tribunal Supremo de Justicia, cuyo sumario será “Criterio vinculante sobre el otorgamiento, modificación, sustitución o revocación y ejecución de las medidas de protección y seguridad dictadas, establecidas en la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia” a los fines de hacer extensivo el conocimiento de esta sentencia.”

Extracto: “(…)

Ahora bien, esta Sala Constitucional, luego de haber analizado las actas procesales que constan en el expediente, y declarada como ha sido su competencia para conocer del recurso de apelación interpuesto, así como la tempestividad del mismo, comprobó que el recurrente consignó el escrito de fundamentación de su recurso, y alegó lo siguiente:

(…)

La Sala conoce en alzada de la apelación interpuesta contra la sentencia n°. 072-22, del 12 de abril de 2022, dictada por la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial con Competencia en Materia de Delitos de Violencia contra la Mujer (…), que declaró inadmisible la acción de amparo constitucional, por cuanto consideró que cesó la lesión delatada, en atención a que el Juzgado  (…) de Control, (…) con Competencia en Materia de Delitos de Violencia contra la Mujer (…), dictó auto fundado donde se pronunció (en sentido negativo) de la solicitud de nulidad de la admisión de la querella penal, y de la medida de protección y seguridad establecida en el numeral 4° del artículo 90 (hoy artículo 106.4) de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, vigente “ratione temporis”; declarando inadmisible la acción de amparo constitucional, de conformidad con lo establecido en el numeral 1 del artículo 6 de la Ley Orgánica de Amparo [s]obre Derechos y Garantías Constitucionales.

Observa la Sala Constitucional, que efectivamente (…), la señalada agraviante dictó decisión que puso fin a la omisión de pronunciamiento delatada en la solicitud de protección constitucional, sobre las medidas de protección que fueron revocadas y modificadas, lo que, en principio, produciría la inadmisión del amparo constitucional, sin embargo, observa la Sala, que tanto en la decisión recurrida [12/04/2022], donde se declara inadmisible la tutela constitucional, como en la decisión del 18 de marzo de 2022, dictada por la parte agraviante, en el proceso penal especial, se evidencian violaciones al orden público constitucional, que hacen necesario su análisis y subsanación.

En efecto, la Sala no encuentra en la fundamentación de la Corte de Apelaciones, actuando en sede Constitucional, del análisis sobre las actuaciones de debida diligencia y la aplicación del método de perspectiva de género que realizó la parte agraviante para la revocatoria y modificación de las medidas de protección y seguridad; ello en atención de que la plausible aplicación de causales de inadmisibilidad de la acción de amparo constitucional está supeditada ante la existencia de violaciones que afecten gravemente al interés general o el orden público constitucional (Vid Sentencia N.° 1207/2000, ratificadas en Sentencias N.°(s) 721/2011 y 703/2010, Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia):

“(…) el concepto de orden público a los efectos de la excepción al cumplimiento de ciertas normas relacionadas con los procesos de amparo constitucional, se refiere a la amplitud en que el hecho supuestamente violatorio del derecho o norma constitucional afecta una parte de la colectividad o el interés general, más allá de los intereses particulares de los accionantes…”.

Por ello, es menester acotar que el proceso especial de violencia contra la mujer, dentro del cual se encuentran las medidas de protección y seguridad, son materia de orden público y de interés general; en este sentido, la Sala Constitucional reitera el criterio establecido en la sentencia núm. 311 del 26 de abril de 2018, en la cual, entre otros aspectos, dejó asentado el carácter positivo y de orden público de las referidas medidas, señalando textualmente lo siguiente:

“(…) que las medidas judiciales de protección y seguridad de las víctimas contempladas en el artículo 90 [hoy artículo 106] de la Ley Orgánica [S]obre el Derecho de las Mujeres a Una Vida Libre de Violencia, son un mecanismo para dotar a la víctima mujer y/o niña de una protección suficiente frente al agresor, independientemente de la entidad del presunto delito investigado o juzgado, pero requieren para su dictamen de un ejercicio razonable, de modo entonces que deben estar caracterizadas por su debida motivación, proporcionalidad y adecuación al presunto delito que se imputa, no pudiendo rebasar la finalidad que se persigue, cual es, la protección de la víctima arriesgando a producir un perjuicio irreparable para el agresor.

Así entonces, las medidas de protección y seguridad, contempladas en el artículo 90 de la Ley Orgánica [S]obre el Derecho de las Mujeres a Una Vida Libre de Violencia, deben concebirse como ‘medidas urgentes’ a favor de la víctima mujer y/o niña destinadas a cumplir uno de los fines y propósitos de la Ley, que es castigar los delitos contra la violencia de género; debiendo destacar que los jueces y juezas de la República Bolivariana de Venezuela con competencia en materia de delitos de violencia contra la mujer deben estar dispuestos a nuevas aproximaciones de los procesos a partir de las leyes vigentes y adoptar las medidas necesarias para lograr la debida celeridad procesal, lograr el castigo de los culpables, reducir los índices de impunidad y erradicar la violencia contra las mujeres y niñas.

En tal sentido, la Sala enfatiza que los Jueces y Juezas que conforman las Cortes de Apelaciones con Competencia en materia de delitos de Violencia Contra la Mujer de los distintos Circuitos Judiciales Penales de la República Bolivariana de Venezuela, al resolver un recurso de apelación, con ocasión a una medida de protección y seguridad o de una medida cautelar, deben hacerlo con perspectiva de género, esto es, considerando dos aspectos fundamentales en este proceso especial, como lo son: la urgencia y la celeridad del juzgamiento, para  aproximar a las víctimas a una tutela judicial efectiva.

Por lo tanto, esta Sala establece con carácter vinculante para todos los Jueces y Juezas con Competencia en materia de delitos de Violencia Contra la Mujer de los distintos Circuitos Judiciales Penales de la República Bolivariana de Venezuela que, al verificar la procedencia de las medidas de protección y seguridad a favor de la víctima mujer y/o niña establecidas en el artículo 90 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia y de las medidas cautelares establecidas en el artículo 95 eiusdem, pueden revisar, revocar o sustituir motivadamente dichas medidas sin exceder de dos (2) medidas de protección y seguridad y dos (2) medidas cautelares. Así se decide…” (Resaltados y corchetes de la Sala).

De la citada decisión se infiere la aplicación del principio de la debida diligencia en materia de derechos humanos de las mujeres víctimas de violencia, y la obtención oportuna  y adecuada de una resolución judicial con perspectiva de género, toda vez que el fin determinante de las medidas de protección y seguridad es detener o finalizar el hecho de violencia, e impedir que se reinicie o restablezca;  en otros términos, una medida de protección y seguridad es idónea,  en  la  medida  que  suspende o  detiene  el  hecho  de  violencia  e  impide  su  continuación;  por  ejemplo, es  inidóneo   acordar  la  medida  de  protección   que   prohíbe  el  acercamiento  o  contacto  del agresor con la víctima, o con su familia, si este se encuentra detenido. En todo caso, si cambiaren las circunstancias, el juez o jueza debe revisar de oficio la o las medidas impuestas, para garantizar la protección de la mujer y su familia.

En este sentido, el legislador de los años 2007, 2014 y 2021 justifica la existencia de un procedimiento penal especial, de eminente orden público y de interés general, en materia de delitos de violencia contra la mujer, para lograr: a) Prevenir, atender, sancionar y erradicar la violencia contra las mujeres en cualquiera de sus formas y ámbitos y, b) Que se sancione al agresor e indemnice a la mujer víctima de violencia de género o a sus herederos y herederas. Así mismo, previó la aplicación supletoria del procedimiento penal ordinario, bajo los enfoques de derechos humanos, feminista y de género; en este último caso, el mandato con carácter prohibitivo establecido en el último aparte del artículo 67 (hoy artículo 83) de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, vigente ratione temporis, condiciona la aplicación del derecho adjetivo supletorio al principio de la debida diligencia , y la realización de actuaciones y toma de decisiones con perspectiva de género.

En igual sentido, es preciso traer a colación que el legislador del año 2021, dejó establecido en la reforma de dicha Ley, el principio de la debida diligencia en la siguiente norma:

Principios

Artículo 3. La aplicación de esta Ley se rige por los principios de igualdad y no discriminación, interés superior de las niñas, niños y adolescentes, debida diligencia, intervención inmediata y oportuna, interdependencia, indivisibilidad y universalidad.” (Resaltado de la Sala)

Sobre este principio, la Declaración sobre la Eliminación de la Violencia contra las Mujeres y el Comité para la Eliminación de la Discriminación contra la Mujer (CEDAW), en la Recomendación General n°. 35 prevén el concepto de diligencia debida como una obligación de los Estados (Resaltado de la Sala).

En virtud de esta obligación, los Estados partes tienen el deber de adoptar medidas positivas para prevenir y proteger a las mujeres de la violencia, castigar a los autores de actos violentos e indemnizar a las víctimas de la violencia. El principio de diligencia debida es crucial, ya que proporciona el vínculo entre las obligaciones de derechos humanos y los actos de los particulares.

Conforme con el principio de debida diligencia, el Juez o Jueza de justicia de género, está en la obligación de adoptar medidas positivas para prevenir, investigar, sancionar y reparar los hechos de violencia e impedir su continuación, ello implica, que las resoluciones judiciales con base a este principio, deben estar fundamentadas en la idoneidad, urgencia, necesidad y proporcionalidad de la medida a dictar, en otras palabras, el Juez o Jueza con Competencia en Materia de Delitos de Violencia contra la Mujer, debe asegurarse de que la medida que acuerde es materialmente efectiva; considera la Sala, que en atención al principio de debida diligencia, dicho juez o jueza, inmediatamente al dictar una medida de protección y seguridad, y/o antes de revocarla y/o modificarla, y/o ejecutarla, debe evaluar apropiadamente la situación de derechos humanos de la víctima, y la situación actual del hecho de violencia, para ello, puede apoyarse en el equipo multidisciplinario del Circuito Judicial, o en organismos públicos o privados que tengan el servicio de trabajo social. Sin embargo, ello no es óbice para que el Juez o Jueza especializado mantenga en suspenso la decisión sobre la medida de protección y seguridad, puesto que su carácter urgente no lo permite, en tal caso, debe tomar las herramientas establecidas en el artículo 5 (hoy artículo 7) eiusdem, para que de forma expedita, resuelva lo conducente; igualmente, para cumplir con la debida diligencia, debe ordenar la práctica de la visita social inmediatamente de dictada la respectiva medida de protección y seguridad.

Conforme con lo expuesto, siendo que está presente el orden público y el interés general en los procesos de violencia contra la mujer, debe esta Sala proceder a revocar por inmotivación, la decisión de fecha 12 de abril de 2022, dictada por la Corte de Apelaciones con Competencia en Materia de Delitos de Violencia contra la Mujer de la Región Capital, al omitir pronunciamiento sobre el análisis de la debida diligencia de las medidas de protección y seguridad revocadas y modificadas en el auto de fecha 18 de marzo de 2022, dictado por el Tribunal Sexto de Primera Instancia en Funciones de Control, Audiencia y Medidas con Competencia en Materia de Delitos de Violencia contra la Mujer del Área Metropolitana de Caracas; y siendo que se encuentran cumplidos los requisitos del artículo 18 de la Ley Orgánica de Amparo [s]obre Derechos y Garantías Constitucionales, y por estar inmerso el orden público y el interés general en la resolución sobre dichas medidas, admite la acción de amparo constitucional. Así se decide.

Por  otra  parte,  advierte  la  Sala  que  en  el  presente  caso  es  innecesario  e  inútil devolver  a  la  mencionada  Corte  de  Apelaciones  el  expediente,  para  que  fije  la  audiencia  constitucional  y  resuelva  en  consecuencia,  por  ser  este  un  punto  de  mero derecho,  en  el  cual se observan violaciones al orden público constitucional y al interés general en  el  auto  de  fecha  18  de  marzo  de  2022,  dictado  por la parte agraviante, que ameritan el pronunciamiento de oficio de la Sala sobre tal asunto, con el fin de restablecer el orden constitucional. Así se establece.

Resuelto lo anterior, observa la Sala, que la parte agraviante omitió dar cumplimiento al principio de la debida diligencia y dictar una decisión con perspectiva de género, lo que obliga a anular el auto de fecha 18 de marzo de 2022, y entrar a resolver el fondo de la apelación, en los siguientes términos:

En el presente caso, el recurrente señala, que si bien es cierto el tribunal agraviante revocó la medida de protección y seguridad establecida en el numeral 4° del artículo 90 (hoy artículo 106.4) ibídem, la Corte de Apelaciones en sede Constitucional guardó silencio de la denuncia sobre la inejecución de la decisión revocatoria de dicha medida, señalando que la víctima sigue habitando un inmueble que no es de su propiedad, ni del agresor, sino de un tercero.

En este orden, observa esta Sala Constitucional, que el concepto de “domicilio conyugal”, utilizado por el tribunal agraviante para revocar la medida de protección y seguridad no está previsto en el supuesto establecido en el artículo 90.4 (hoy 106.4) ibídem; por el contrario, la norma que nos ocupa utiliza indistintamente los conceptos de “domicilio” o “vivienda común”, entendidos éstos como el lugar que habitan conjuntamente la víctima y su agresor; siendo menester acotar, que cuando la Ley Orgánica Especial hace referencia al “domicilio”, “domicilio común” o “residencia común” o “vivienda común”, los utiliza como sinónimos, y solo alude a la vivienda que comparten habitualmente la víctima y el agresor; además la norma en cuestión no exige la condición de cónyuges como supuesto de procedencia de la medida, ni tampoco que dicha vivienda sea propiedad de alguno de ellos, o de ambos.

En este último punto, el legislador consideró que la “vivienda común” puede estar en posesión de la víctima y del agresor por diferentes motivos o relaciones jurídicas, y en nada se limita la titularidad del inmueble, por ejemplo, víctima y agresor pueden convivir en un inmueble que hayan obtenido en alquiler, comodato, préstamo o bajo posesión pacífica o tenencia, así que frente al tercero propietario del bien, la permanencia de la víctima en el inmueble no depende de la medida decretada, ya que esta no está dirigida, ni afecta al tercero, sino únicamente a la víctima y al agresor.  

En  el  presente  caso,  el  tercero  propietario  no  se  ha  hecho  presente  en  el proceso  penal,  por  sí  o  por  medio  de  apoderado,  y  el  abogado  accionante  carece  de legitimatio  ad  causam  para  representarlo,  ya  que  en  autos  no  se  evidencia  que  lo asista  o  sea  su apoderado, por lo que su solicitud de que el Tribunal de Control, Audiencia y Medidas deba oficiar a la autoridad policial para que procedan al desalojo de la víctima del inmueble que habita es improcedente, por contrariar la naturaleza y fin de la medida de protección y seguridad decretada, lo cual en nada afecta la relación existente con el tercero, quien tiene las acciones que la Ley le permite para deshacer dicha relación y obtener el desalojo del inmueble; así, por ejemplo, no es oponible en juicio arrendaticio de desalojo ser beneficiaria de la medida de protección para el ingreso y permanencia en la vivienda, debido a que dicha medida en nada afecta la relación jurídica de arrendamiento existente con el demandante arrendador, debido a que su fin es detener el hecho de violencia de género; así mismo, de contrapartida, su levantamiento tampoco es causa para fundamentar el desalojo de la víctima del inmueble, puesto que ello depende de la relación jurídica existente entre ellos, que otorgó la posesión o tenencia del inmueble. Siendo entonces, que la parte agraviante resolvió con base a un requisito no establecido en el artículo 90.4 (hoy artículo 106.4) eiusdem, y en igual medida incumplió el principio de la debida diligencia y dictar una decisión con perspectiva de género, en consecuencia, debe esta Sala Constitucional anular, por violación del orden público constitucional, el auto de fecha 8 de abril de 2022, dictado por el Juzgado (…) de Control, (…) manteniéndose incólumes las medidas de protección vigentes dictadas hasta ese momento, hasta tanto sea dictado el auto que resuelva con perspectiva de género la revisión de las referidas medidas. Así se decide.

En atención de todo lo expuesto, esta Sala Constitucional, ordena al tribunal agraviante, que antes de resolver la solicitud de revisión de las medidas de protección y seguridad, debe oficiar al Equipo Multidisciplinario del Circuito Judicial con Competencia en Materia de Delitos de Violencia contra la Mujer del Área Metropolitana de Caracas, para que en un plazo máximo de tres (3) días hábiles contados a partir del recibo del oficio correspondiente, practique una visita social, según sea el caso, en la vivienda o viviendas, que conjunta o separadamente habitan actualmente víctima y el presunto agresor, dejando constancia, entre otros aspectos, de la condición jurídica que tienen en el inmueble que actualmente habitan (propietario, inquilino, poseedor, entre otros), de la identificación de las personas que habitan el inmueble, de los hechos acontecidos relacionados con los actos de violencia del presunto agresor, desde el otorgamiento de la medida de protección y seguridad hasta  la  fecha   en  que  se  realiza  la  visita,  de  cualquier  otra  circunstancia  que  establezca el  protocolo  de  trabajo  social  y  de  aquella  que  considere  pertinente  para  determinar  la situación  de  derechos  humanos  que viven  la  víctima  y  el  presunto  agresor  desde  la imposición  de  las  medidas; y  con  base  a  lo  anterior  proceda  inmediatamente  a  resolver, con perspectiva de género, la solicitud de revisión de las medidas de protección y seguridad vigentes hasta el momento. Así se decide. 

Por último, es menester acotar, que de acuerdo con lo establecido en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, aplicable por remisión del artículo 83 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, las resoluciones sobre la revisión de medidas no afecta la competencia subjetiva del Juez o Jueza de conocimiento, puesto que ella pueden ser solicitada las veces que considere el imputado o su defensa, salvo que emita un pronunciamiento sobre el fondo del asunto, asunto no ocurrido en el presente caso, razón por la cual, la parte agraviante deberá cumplir lo ordenado en la presente sentencia sin abrir la incidencia de inhibición. Así se establece.

OBITER DICTUM

Ahora bien, la Sala considera, por notoriedad judicial, que no existe uniformidad de criterio por parte de los jueces y juezas con competencia en materia de delitos de violencia contra la mujer, en el otorgamiento, ejecución o revocatoria de las medidas de protección y seguridad contenidas actualmente en el artículo 106 de la vigente Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, por lo que resulta necesario dictar, con carácter vinculante, un complemento de las políticas públicas dictaminadas en el obiter dictum de la sentencia de esta Sala n°. 311 del 26 de abril de 2018, como parte de la necesaria actividad hermenéutica propia de las Salas y Tribunales Constitucionales en general, como desarrollo de los Textos Fundamentales y complemento a lo interno del Poder Público, en aras de garantizar la mayor eficacia posible de los mismos y de los actos jurídicos infra-constitucionales, en este caso, en protección de los derechos y garantías de las mujeres, niñas y adolescentes víctimas de violencia (vid. art. 7 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia), en los siguientes términos:

En su sustrato, el principio de debida diligencia contiene una obligación de medio, y no de resultado, por consiguiente, no es suficiente la sola declaratoria judicial para asegurar que se cumpla con el fin de las medidas de protección y seguridad previsto en la Ley Orgánica Especial, sino que es necesario la verificación de su real efectividad, so pena de generar la responsabilidad del operador de justicia.

La Recomendación General 19, párrafo 9, de la Convención para la Eliminación de Todas las Formas de Discriminación contra la Mujer, establece que “…de conformidad con la Convención, la discriminación no se limita a los actos cometidos por los gobiernos o en su nombre (véanse los incisos e) y f) del artículo 2 y el artículo 5). Por ejemplo, en virtud del inciso e) del artículo 2 de la Convención, los Estados Partes se comprometen a adoptar todas las medidas adecuadas para eliminar la discriminación contra la mujer practicada por cualesquiera personas, organizaciones o empresas. En virtud del derecho internacional y de pactos específicos de derechos humanos, los Estados también pueden ser responsables de actos privados si no adoptan medidas con la diligencia debida para impedir la violación de los derechos o para investigar y castigar los actos de violencia y proporcionar indemnización…” (Resaltado del original).

A su vez, artículo 7 de la Convención Interamericana para Prevenir,  Sancionar y Erradicar la Violencia contra la Mujer  “Convención Belem do Pará” refiere a las obligaciones inmediatas del Estado en casos de violencia contra las mujeres, que incluyen procedimientos, mecanismos judiciales y legislación encaminada a prevenir la impunidad, incluyendo medidas para proteger a las mujeres de actos de violencia inminentes. Establece: “Actuar con la debida diligencia para prevenir, investigar y sancionar la violencia contra la mujer” (Capítulo III Deberes de los Estados. Artículo 7 b).

Más allá de todas las acciones vanguardistas que ha venido adoptando el Estado venezolano, en todas las expresiones del Poder Público y del Poder Popular, esencialmente, desde la aprobación de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y de todo el proceso que ha impulsado su paradigmático desarrollo, en el caso de las medidas de protección y seguridad, el Juez o Jueza de violencia contra la mujer debe dictar y realizar actuaciones tendientes a determinar la situación real de violencia y garantizar los derechos humanos de la mujer víctima; por ello, es fundamental los objetivos y atribuciones que tienen en este aspecto, los equipos multidisciplinarios como órganos auxiliares de los Tribunales de Violencia, establecidos en la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, y las herramientas contenidas en el artículo 7 eiusdem.

En este sentido, la Ley Orgánica en mención establece:

Obligación del Estado

Artículo 7. El Estado tiene la obligación indeclinable de adoptar todas las medidas administrativas, legislativas, judiciales y de cualquier otra índole que sean necesarias y apropiadas para asegurar el cumplimiento de esta Ley y garantizar los derechos humanos de las mujeres víctimas de violencia.”

“Intervención de equipo interdisciplinario

Artículo 17. En la recepción de las denuncias y en la investigación procesal de los hechos de que trata esta Ley, se utilizará personal debidamente sensibilizado, concientizado y capacitado en violencia de género. Los respectivos despachos estarán dotados de salas de espera para personas imputadas, separadas de las destinadas para las víctimas.”

“Servicios auxiliares

Artículo 139. Los Tribunales de Violencia Contra la Mujer contarán con:

1.        Equipos multidisciplinarios o la asignación presupuestaria para la contratación de los mismos.

(…).” (Resaltado de la Sala)

“Objetivos del equipo multidisciplinario

Artículo 140. Cada Tribunal de Violencia Contra la Mujer debe contar con un equipo multidisciplinario que se organizará como servicio auxiliar de carácter independiente e imparcial, para brindar al ejercicio de la función jurisdiccional experticia biopsicosocial legal de forma colegiada e interdisciplinaria. Este equipo estará integrado por profesionales de la medicina, de la psiquiatría, de la educación, de la psicología, del trabajo social, del derecho, de la criminología y de otras profesiones con experiencia en la materia. En las zonas en que sea necesario, se contará con expertas o expertos interculturales bilingües en idiomas indígenas.” (Resaltado de la Sala)

Atribuciones del equipo multidisciplinario

Artículo 141. Son atribuciones de los equipos multidisciplinarios de los tribunales de violencia contra la mujer:

1.        Emitir opinión, mediante informes técnicos integrales sobre la procedencia de proteger a la mujer víctima de violencia, a través de medidas cautelares específicas.

2.        Intervenir como expertos independientes e imparciales del Sistema de Justicia en los procedimientos judiciales, realizando experticias mediante informes técnicos integrales.

3.        Brindar asesoría integral a las personas a quienes se dicten medidas cautelares.

4.        Asesorar a la jueza o juez en la obtención y estimación de la opinión o testimonio de las niñas, niños y adolescentes, según su edad y grado de madurez.

5.        Auxiliar a los tribunales de violencia contra la mujer en la ejecución de las decisiones judiciales.

6.        Las demás que establezca la ley.” (Resaltado de la Sala)

De las normas transcritas se desprende que los Equipos Multidisciplinarios son órganos auxiliares de los Tribunales con Competencia en Materia de Delitos de Violencia contra la Mujer, y, entre sus atribuciones, se encuentra la de ser auxiliar en la ejecución de las decisiones judiciales.

Así mismo, la referida Ley Orgánica con relación a las medidas de protección y seguridad establece:

“Medidas de seguridad y protección y medidas cautelares

Artículo 11. Las medidas de seguridad y protección, y las medidas cautelares son aquellas que impone la autoridad competente señalada en esta Ley, para salvaguardar la vida, proteger la dignidad, integridad física, psicológica, sexual y los bienes patrimoniales de las mujeres víctimas de violencia. La idoneidad, necesidad, urgencia, proporcionalidad y finalidad son elementos esenciales para su otorgamiento, debiendo prevalecer el mandato de garantizar el derecho de las mujeres a una vida libre de violencia” (Resaltado de la Sala). 

De la norma en comento se observa el carácter positivo de las señaladas medidas, consistentes en impedir la continuidad del hecho de violencia y establece los presupuestos procesales para su procedencia: idoneidad, urgencia, necesidad, proporcionalidad y debida motivación; por ello, en atención de todo lo expuesto, con el objeto de resguardar la integridad psicológica, emocional y física de las mujeres, niñas y las adolescentes víctimas de violencia de género, y, a su vez, evitar excesos en su otorgamiento y revisión, y hasta tanto no sean dictados los protocolos de trabajo social sobre hechos de violencia de género, esta Sala Constitucional establece, con carácter vinculante, para todos los jueces y juezas con competencia en materia de delitos de violencia contra la mujer, que al momento de dictar una medida de protección y seguridad, o inmediatamente después de dictada en caso de urgencia, o previamente para revocar, sustituir, modificar alguna de ellas, debe ordenar al equipo multidisciplinario del Circuito Judicial de Violencia contra la Mujer, o, en su defecto, a los órganos auxiliares de investigación penal que cuenten con dichos equipos multidisciplinarios, o servicios de trabajo social, o solicite la colaboración de organismos públicos o privados que también cuenten con dichos equipos multidisciplinarios o servicios de trabajo social, sin necesidad de juramento de los miembros respectivos por parte del Juez o Jueza de Violencia contra la Mujer para que en un lapso no mayor de tres (3) días continuos contados a partir de su notificación, realicen, según sea el caso, la visita social al inmueble o inmuebles donde habitan, conjunta o separadamente la víctima y el presunto agresor, dejando constancia de su condición en el inmueble (propietarios, inquilinos, poseedores, tenedores, entre otros), de la identificación de las personas que habitan el inmueble y su relación con el presunto agresor y la víctima, de las características físicas del inmueble y su funcionalidad, de las condiciones de derechos humanos (Trato sobre dignidad y respeto, socialización, identidad de género, condiciones culturales, religiosas y sociales, económicas, salud y salubridad, y otras condiciones apreciadas como necesarias por él o la profesional o profesionales asignados) en que se encuentra la víctima y el presunto agresor, y de la situación actual del hecho de violencia (Si se mantiene – frecuencia – o cesó), y de cualquier otro aspecto que él o la profesional designado o designados, por la Coordinación o Jefe del Equipo Multidisciplinario o servicio de trabajo social – según sea el caso -, así como de cualquier otra circunstancia que el funcionario o funcionaria designada considere necesario dejar constancia en el acta que se levante al efecto.

La imposibilidad momentánea de que se realice la visita de trabajo social, bien en el inmueble que habitan conjuntamente la víctima y el presunto agresor, o en los inmuebles, si tienen vivienda separada, no impide acordar, revocar, modificar o sustituir la medida de protección y seguridad, dado su carácter urgente, caso en el cual la visita de trabajo social se practicará en la primera oportunidad en que sea posible realizarla; a tal efecto, el Tribunal mediante auto motivado dejará constancia del impedimento, y de ser posible, indicará la oportunidad en que se realizará; si el obstáculo o impedimento está relacionado con la peligrosidad de la zona donde se encuentra el inmueble o inmuebles, se ordenará que la visita de trabajo social sea realizada con protección policial. De ser necesario el transporte del profesional o profesionales que realizarán la visita de trabajo social, el Juez o Jueza con Competencia en Materia de Delitos de Violencia contra la Mujer, coordinará con la Dirección Ejecutiva de la Magistratura o su dependencia regional, su obtención, o, en su defecto, solicitará el transporte al órgano policial o con la colaboración de organismos públicos o privados.

Para el otorgamiento por primera vez de las medidas de protección y seguridad, se acordarán con base a los elementos existentes en el expediente, pero se ordenará inmediatamente la visita de trabajo social con el objeto de verificar su efectividad. En el caso de que las medidas de protección y seguridad sean ordenadas por alguno de los órganos establecidos en el artículo 90 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, será acordada con base a los elementos existentes en el expediente, pero deberán remitir el cuaderno abierto al efecto, inmediatamente, luego de la imposición de la medida, a los Tribunales con Competencia en Materia de Delitos de Violencia contra la Mujer de la Jurisdicción, con el objeto de que el Juez o Jueza especializado procese la verificación de su efectividad, conforme a los lineamientos de la presente sentencia. Es obligación de los jueces y juezas con competencia en materia de delitos de violencia contra la mujer, dictar las medidas para garantizar la integridad psicológica, emocional y física de las mujeres, niñas y las adolescentes víctimas de violencia de género, con la debida diligencia y mediante decisiones con perspectiva de género.

Visto lo anterior, se ordena publicar el presente fallo en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela, la Gaceta Judicial y la página de internet del Tribunal Supremo de Justicia, cuyo sumario será “Criterio vinculante sobre el otorgamiento, modificación, sustitución o revocación y ejecución de las medidas de protección y seguridad dictadas establecidas en la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia” a los fines de hacer extensivo el conocimiento de esta sentencia, cuya aplicación es a partir de la publicación del presente fallo.”

Comentario de Acceso a la Justicia: La sentencia en comento deviene de un proceso penal por violencia contra la mujer en el que, ab initio, se dictaron algunas medidas de protección entre la que constaba el reingreso de la víctima al domicilio o vivienda común. En esa causa, también se debatía sobre si la ocupación de la vivienda común, daba derecho al propietario/arrendador del inmueble (y que era ajeno al caso de violencia de género) a desalojar a la víctima, quedando claro que existían otros mecanismos de ley para lograr el desalojo, no siendo oponible la existencia de la medida de protección en favor de la mujer.

En este caso luego de dictar la medida, se opuso el derecho del propietario y esto generó que el tribunal revocase la medida, y luego quien solicitó esta revocatoria pidió el mismo tribunal ejecutase el desalojo y como ello no ocurrió, generó que se interpusiera un amparo ante la Corte de Apelaciones quien lo inadmitió.

Es decir, ante una medida de protección que ordenaba el reingreso al domicilio común, se oponía el derecho del tercero propietario del inmueble de desalojar a la beneficiaria de la medida. En ese sentido, lo que se analiza es si efectivamente son posturas contrarias o de sí se trata de situaciones que no tenían nada que ver una con la otra.

De este modo, según la parte recurrente hubo omisión por parte del juez de “…dar respuesta a las peticiones de ejecución y orden de cumplimiento al cuerpo policial de la decisión dictada en fecha 18-3-2022, que revocó  [la]decisión de fecha 29-11-2021, que había ordenado el reintegro de la ciudadana MAYRIM GONZÁLEZ, a un supuesto domicilio conyugal…”. Por su parte, la Corte de Apelaciones declara inadmisible el amparo constitucional invocando que había una decisión, aunque la misma fuere negativa, lo que haría cesar la situación jurídica infringida.

Así entonces, la Sala señaló que no existía contradicción entre la medida de protección y el derecho del tercero propietario del inmueble, pues “En este último punto, el legislador consideró que la “vivienda común” puede estar en posesión de la víctima y del agresor por diferentes motivos o relaciones jurídicas, y en nada se limita la titularidad del inmueble, por ejemplo, víctima y agresor pueden convivir en un inmueble que hayan obtenido en alquiler, comodato, préstamo o bajo posesión pacífica o tenencia, así que frente al tercero propietario del bien, la permanencia de la víctima en el inmueble no depende de la medida decretada, ya que esta no está dirigida, ni afecta al tercero, sino únicamente a la víctima y al agresor”.

En consecuencia, no debió el tribunal de instancia revocar la medida como lo hizo.  

Además, la Sala Constitucional consideró que, evidentemente, hay razones de orden público por lo que cuestionó la inadmisibilidad decretada por la Corte de Apelaciones. Enfatiza la Sala que no hubo por parte de los juzgadores el cumplimiento del principio de diligencia debida establecido en la ley a la hora de tomar la decisión, lo que contravino pactos internacionales como la Declaración sobre la Eliminación de la Violencia contra las Mujeres y el Comité para la Eliminación de la Discriminación contra la Mujer que lo estatuye como una obligación de los Estados, en materia de derechos humanos de las mujeres víctimas de violencia, a los fines de alcanzar una oportuna y adecuada decisión judicial con perspectiva de género, toda vez que el propósito de las medidas de protección y seguridad es detener la violencia, e imposibilitar que continúe, concluyendo que ocurrieron transgresiones al orden público constitucional y al interés general.

En virtud de ello, la Sala Constitucional aprovechó para establecer un obiter dictum alegando que no existe uniformidad de criterio por parte de los jueces con competencia en materia de delitos de violencia contra la mujer, en el otorgamiento, ejecución o revocatoria de las medidas de protección y seguridad contenidas en el artículo 106 de la vigente Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, estableciendo con carácter vinculante, un complemento de las políticas públicas de las ya establecidas en el fallo de la misma sala n°. 311 del 26 de abril de 2018.

Apoya la permanencia de estas políticas públicas en materia de medidas de protección (en las que debe cumplirse la idoneidad, urgencia, necesidad, proporcionalidad, así como la debida motivación) a objeto de impedir la continuidad del hecho de violencia, así como amparar la integridad psicológica, emocional y física de las mujeres, niñas y las adolescentes víctimas de violencia de género, a la par de impedir excesos en su otorgamiento y revisión, hasta tanto no sean dictados los protocolos de trabajo social sobre hechos de violencia de género.

De este modo, la Sala Constitucional decide con carácter vinculante, que cuando se emitan las medidas en caso de urgencia, o para revocar, sustituir, modificar alguna de ellas, debe requerirse del equipo multidisciplinario del Circuito Judicial de Violencia contra la Mujer, o a órganos auxiliares de investigación penal, o servicios de trabajo social, o solicite la colaboración de organismos públicos o privados que también cuenten con dichos equipos multidisciplinarios o servicios de trabajo social, sin necesidad de juramento que en un lapso no mayor de tres (3) días continuos contados desde su notificación, efectúen, la visita al inmueble donde habitan, conjunta o separadamente la víctima y el presunto agresor, evidenciando constancia de su condición (propietarios, inquilinos, poseedores, tenedores, entre otros), identificando a las personas que residen en el inmueble y su relación con el presunto agresor y la víctima, las características físicas del inmueble y su funcionalidad, las condiciones de derechos humanos trato sobre dignidad y respeto, socialización, identidad de género, condiciones culturales, religiosas y sociales, económicas, salud y salubridad, y otras condiciones apreciadas como necesarias por el profesional asignados) en que se encuentra la víctima y el presunto agresor, y de la situación actual del hecho de violencia y de cualquier otro aspecto.

Desde Acceso a la Justicia observamos con preocupación que pese a las múltiples sentencias que propenden a un enfoque de género progresista conforme a las normativas internacionales de la materia, los jueces de base que son los responsables de dar la protección inmediata a la mujer violentada, sean los que mediante decisiones formalistas terminan transgrediendo a las víctimas de violencia de género, por falta de sensibilidad o desconocimiento de la especialidad y sin consecuencias de sus acciones convirtiéndose en cómplices silentes del agresor.

Ahora bien, más allá de que este fallo puede calificarse de positivo por establecer plazos y lineamientos generales a todos los jueces competentes para verificar la efectividad de la medida de protección acordada, es preocupante que el Ministerio Público que es quien ejerce la investigación en nombre del Estado, no realice un trabajo integral y realice las diligencias debidas para comprobar el hecho punible y proteger a las víctimas. Cabe recordar que el Ministerio Público es el ente primario para dictar las medidas de protección, resultando paradójico que no sea mencionado en la sentencia, asignándole las funciones y actos de investigación que debe realizar a los equipos multidisciplinarios.

Por último, pero no menos sorprendente es que a más de 16 años de promulgada la primera ley especial de la materia pese a sus diversas reformas, sea en esta sentencia que la Sala reconozca que aun no se han dictado dictados los protocolos de trabajo social sobre hechos de violencia de género.

Voto Salvado No tiene

Fuente:  http://historico.tsj.gob.ve/decisiones/scon/diciembre/321688-1105-91222-2022-22-0363.HTML

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