Sala: Constitucional
Tipo de recurso: Acción de amparo constitucional
Materia: Derecho constitucional
N° de Expediente: 2017-0724
N° de Sentencia: 0520
Ponente: Lourdes Benicia Suárez Anderson
Fecha: 16 de mayo de 2023
Caso: FRENTE DEL MOVIMIENTO SOCIALISTA COMISIÓN DANILO ANDERSON, sin identificación de sus datos de registro, debidamente asistidos por los abogados Gustavo Fernández González, inscrito en el Instituto de Previsión del abogado bajo el número 177.027, Milagro Mena González, inscrita en el en el Instituto de Previsión del abogado bajo el número 177.026 y Luz Mirella Mena González, inscrita en el Instituto de Previsión del abogado bajo el número 183.332, quienes asisten a la ciudadana ROSALIA MERCEDES FERNÁNDEZ MENA, titular de la cédula de identidad número 27.107.367, interpusieron acción de amparo constitucional en contra de la entonces Fiscal General de la República Luisa Ortega Díaz
Decisión: INADMISIBLE la acción de amparo constitucional interpuesta por la ciudadana ROSALIA MERCEDES FERNÁNDEZ MENA, a nombre del denominado FRENTE DEL MOVIMIENTO SOCIALISTA COMISIÓN DANILO ANDERSON, de conformidad con lo establecido en el artículo 6.1 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales.
Extracto: “Esta Sala, debe previamente determinar su competencia para conocer de la presente acción de amparo constitucional y, al respecto, realiza las siguientes consideraciones:
El artículo 8 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, al consagrar el régimen de competencia aplicable a los amparos ejercidos contra altos funcionarios, dispuso textualmente lo siguiente:
“Artículo 8.– la Corte Suprema de Justicia conocerá, en única instancia y mediante aplicación de los lapsos y formalidades previstos en la ley, en la sala de competencia afín con el derecho o garantía constitucionales violados o amenazados de violación, de las acciones de amparo contra los hechos, actos y omisiones emanados del Presidente de la República, de los Ministros, del Consejo Supremo Electoral y demás Organismos Electorales del País, del Fiscal General de la República, del Procurador General de la República o del Contralor General de la República”.
Por tanto, esta Sala precisa que cuando se asentó en la sentencia del 20 de enero de 2000 (caso: Emery Mata Millán), que le correspondía conocer a este órgano jurisdiccional de los amparos constitucionales incoados contra los altos funcionarios señalados en el artículo 8 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, así como contra los funcionarios que actúen por delegación de las atribuciones de los mismos, debe entenderse que dicha doctrina sólo es aplicable en los casos en que la ley le atribuya actuaciones directas y personales a la Fiscal General de la República, por lo que en el presente asunto se afirma la competencia de esta Sala para resolverlo. Así se deja establecido.
Ante lo establecido, se observa que la pretensión de la acción de amparo constitucional bajo examen se encuentra dirigida a denunciar presuntas actuaciones desplegadas por la entonces Fiscal General de la República, Luisa Ortega Díaz, a quien le endilgan haber tomado posiciones de forma pública que, según los quejosos, demuestran parcialidad política al señalar sin pruebas que hay colectivos armados, lo cual, en su criterio, va en contra de las funciones que le corresponde por su alta investidura. Finalmente los accionantes solicitaron una averiguación de nudo hecho y la destitución de su cargo de la referida funcionaria.
Precisado lo anterior, estima esta Sala Constitucional imperioso hacer notar que es un hecho público y notorio, altamente difundido por los medios comunicación social, que la ciudadana Luisa Ortega Díaz, el 5 agosto de 2017, por la presunta comisión de faltas graves en el ejercicio de su cargo, fue destituida de sus funciones por parte de la Asamblea Nacional Constituyente, ello de conformidad con lo previsto en el artículo 279 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con lo previsto en los numerales 4, 5, 8 y 9 del artículo 22 de la Ley Orgánica del Poder Ciudadano y 23 numerales 2 y 3 de la Ley Orgánica del Ministerio Público, esto en virtud de la sentencia n.° 43 del 27 de junio de la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, mediante la cual se autorizó el antejuicio de merito de la referida ciudadana; siendo que la misma abandonó el territorio nacional y se encuentra prófuga de la justicia.
En este contexto, conviene señalar que el numeral 1 del artículo 6 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales establece:
“Artículo 6.- No se admitirá la acción de amparo:
1) Cuando hayan cesado la violación o amenaza de algún derecho o garantía constitucionales, que hubiesen podido causarla…”.
De acuerdo a la disposición transcrita, para que resulte admisible la acción de amparo es necesario que la lesión denunciada sea actual o inminente y esté vigente. Tales condiciones resultan necesaria a fin de restablecer la situación jurídica que se alega como infringida, lo cual constituye el objeto fundamental de este tipo de tutela constitucional.
Por ello, ha sido criterio reiterado de la Sala que el cese de la amenaza de violación constitucional es una causal de inadmisibilidad y así quedó asentado en sentencia n.º 2.302 del 21 de agosto de 2003 (caso: Alberto José de Macedo Penelas), en la que se señaló:
“(…) a juicio de esta Sala, resulta acertado en Derecho, pues no puede admitirse un amparo constitucional cuando el objeto por el cual se ha incoado el proceso constitucional ya ha dejado de ser, tal y como lo prevé la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, en su artículo 6, numeral 1, el cual prevé la no admisión de la acción de amparo cuando haya cesado la violación o amenaza de algún derecho o garantía constitucionales, que hubiese podido causarla, por lo que siendo ese el supuesto verificado en autos, resultaba ciertamente inadmisible la solicitud en cuestión, y así se declara (…)”.
Sobre la base de las consideraciones explanadas, al evidenciarse la destitución de la entonces Fiscal General de la República, es de entender que fácticamente cesaron todas las actuaciones que esta desplegó al ostentar este cargo, por lo que la presente acción de amparo constitucional, en razón de haber cesado las causas que originaron la supuesta lesión que motivó la interposición la demanda, se declara inadmisible sobrevenidamente a tenor de lo dispuesto en el cardinal 1 del artículo 6 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales. Así se decide.
Finalmente, se considera propicia la oportunidad para hacer un exhorto público al actual titular del Ministerio Público, para que en el ejercicio de las funciones atribuidas por la ley, realice todas las diligencias conducentes para asegurar que las personas que se encuentran prófugas de la justicia venezolana, respondan ante las leyes de nuestra nación”.
Comentario de Acceso a la Justicia: La pretensión de la acción de amparo constitucional declarada inadmisible por la SC estaba dirigida a denunciar “…presuntas actuaciones desplegadas por la entonces Fiscal General de la República, Luisa Ortega Díaz, a quien le endilgan haber tomado posiciones de forma pública que, según los quejosos, demuestran parcialidad política al señalar sin pruebas que hay colectivos armados, lo cual, en su criterio, va en contra de las funciones que le corresponde por su alta investidura”. En ese sentido los accionantes solicitaban una averiguación de nudo hecho y la destitución de su cargo de la referida funcionaria.
La Sala al respecto determinó, luego de 7 años desde que la acción de amparo fue presentada por la parta actora, que es un hecho público y notorio que Luisa Ortega Díaz, el pasado 5 agosto de 2017, por la presunta comisión de faltas graves en el ejercicio de su cargo, “fue destituida de sus funciones por parte de la Asamblea Nacional Constituyente, ello de conformidad con lo previsto en el artículo 279 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con lo previsto en los numerales 4, 5, 8 y 9 del artículo 22 de la Ley Orgánica del Poder Ciudadano y 23 numerales 2 y 3 de la Ley Orgánica del Ministerio Público, esto en virtud de la sentencia n.° 43 del 27 de junio de la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, mediante la cual se autorizó el antejuicio de mérito de la referida ciudadana; siendo que la misma abandonó el territorio nacional y se encuentra prófuga de la justicia”.
En razón de lo anterior, el juez constitucional declaró inadmisible la acción de amparo constitucional, porque cesaron las causas que originaron la supuesta lesión que motivó la interposición de la demanda, según el artículo 6.1 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales.
Y, en este sentido, no menos notorio es que la SC no resolvió la controversia planteada por los litigantes. Únicamente, pues, la SC aprovechó la ocasión para exhortar al actual titular del Ministerio Público para que realice todas las diligencias conducentes, a fin de asegurar que las personas que se encuentran prófugas de la justicia venezolana respondan ante las leyes nacionales, lo que no es más que una de sus obligaciones constitucionales, por lo que tal exhorto carece de justificación.
Una vez la Sala resuelve tardíamente un caso sin explicar las razones de una decisión completamente desfasada.
Voto salvado: No tiene
Fuente: http://historico.tsj.gob.ve/decisiones/scon/mayo/325146-0520-16523-2023-17-0624.HTML