Sala: Constitucional
Tipo de procedimiento: Solicitud de Revisión
Materia: Derecho electoral
N° de Expediente: 22-0675
Nº Sentencia: 0947
Ponente: Lourdes Benicia Suárez Anderson
Fecha: 10 de noviembre de 2022
Caso: El 29 de agosto de 2022, la Secretaría de esta Sala dejó constancia de haber recibido el 27 de agosto de 2022 vía correo electrónico, acción de amparo constitucional interpuesta por los ciudadanos IRIS NORAIMA GARCÍA LUNA v-18.145.870; FRANCYS MIHLADY ESPINOZA GALLARDO v-13.640.739; DINORAHT THAIZ SIERRA MIRABAL v-9.597.152; IRIS VELÁZQUEZ v-9.597.152 (número de cédula repetida en el escrito de amparo); ODIANYS MELANIA URDANETA ABAD v-9.597.152 (número de cédula repetida en el escrito de amparo); SARA RODRÍGUEZ v-11.753.319; USLAR MEDINA v-26.316.831; CHARLIS CARRASQUEL v-24.631.361; PAMELA RIVAS v-16.528.480; ANA MARTÍNEZ v-10.618.171; RODRÍGUEZ ALEXIS v-9.599.220; BRAYAN RODRÍGUEZ v-24.631.300; BRAYESKA RODRÍGUEZ v-30.438.905; JUANA FARFAN v-8.158.158; GREGORIO PÉREZ v-2.231.015; ERCIDA PÉREZ v-12.904.138; JOSÉ LUIS MORENO v-29.763.309; BOLÍVAR YETZIKA v-12.585.426; CÉSAR ESQUEDA v-24.631.407; MARÍA SOLORZANO v-16270358; SOLORZANO NADYSMAR v-30.135.425; EZEQUIEL YAVIÑAPE v-14.342.443; JUAN IGARZA v-29.835.977; ROSA LUGO v-5.361.079; ERPIDIO RAMÓN LUGO v-9.593.130; DAYALIS MARTÍNEZ v-10.624.688; FRANKLIN RIVERO v-13.559.742; ENMARI RONDÓN v-14.948.523; GABRIEL RIVERO v-29.063.300; IRMA DE BORJAS v-8.158.478; RUBER BORJAS v-14.811.345; ANA BLANCO v-26.942.370; JOSÉ FARFAN v-3.769.894; YOESER FARFAN v-2.8452.804; SHIRLEY APONTE v-8.801.084; HILDRES MALAVÉ v-21.147.504; MAIRA BOLÍVAR v-18.147.863; FÉLIX MARTÍNEZ v-17.395.035; BEPSY BOLÍVAR v-12.584.452; DIANA ARRIOJA v-16.976.854; FREDDY ARRIOJA v-18.992.598; PEDRO ARRIOJA v-12.901.565; KEYLA ROMÁN v-11.753.202; KENERMA ROMÁN v-13.256.012 y MARÍA SOTO v-19.405.429, respectivamente, todos residenciados en el Estado Apure, asistidos por el abogado Naser Rivas, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado, bajo el número 160.068, con domicilio en la ciudad de Biruaca del Estado Apure, “por la presunta omisión por parte de la ciudadana PADRÓN ALVARADO OFELIA JOSEFINA venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad n.° v-8.153.220, en su condición de Alcaldesa del Municipio San Fernando de Apure del Estado Apure, en sus funciones como miembro directivo del partido socialista unido de Venezuela (PSUV)”, denuncian como vulnerados sus derechos constitucionales previstos en los artículos 21, 26, 49.1.2 y 51 de nuestra Carta Magna.
Decisión: INADMISIBLE la acción de amparo constitucional interpuesta por los ciudadanos IRIS NORAIMA GARCÍA LUNA v-18.145.870; FRANCYS MIHLADY ESPINOZA GALLARDO v-13.640.739; DINORAHT THAIZ SIERRA MIRABAL v-9.597.152; IRIS VELÁZQUEZ v-9.597.152 (número de cédula repetida en el escrito de amparo); ODIANYS MELANIA URDANETA ABAD v-9.597.152 (número de cédula repetida en el escrito de amparo); SARA RODRÍGUEZ v-11.753.319; USLAR MEDINA v-26.316.831; CHARLIS CARRASQUEL v-24.631.361; PAMELA RIVAS v-16.528.480; ANA MARTÍNEZ v-10.618.171; RODRÍGUEZ ALEXIS v-9.599.220; BRAYAN RODRÍGUEZ v-24.631.300; BRAYESKA RODRÍGUEZ v-30.438.905; JUANA FARFAN v-8.158.158; GREGORIO PÉREZ v-2.231.015; ERCIDA PÉREZ v-12.904.138; JOSÉ LUIS MORENO v-29.763.309; BOLÍVAR YETZIKA v-12.585.426; CÉSAR ESQUEDA v-24.631.407; MARÍA SOLORZANO v-16270358; SOLORZANO NADYSMAR v-30.135.425; EZEQUIEL YAVIÑAPE v-14.342.443; JUAN IGARZA v-29.835.977; ROSA LUGO v-5.361.079; ERPIDIO RAMÓN LUGO v-9.593.130; DAYALIS MARTÍNEZ v-10.624.688; FRANKLIN RIVERO v-13.559.742; ENMARI RONDÓN v-14.948.523; GABRIEL RIVERO v-29.063.300; IRMA DE BORJAS v-8.158.478; RUBER BORJAS v-14.811.345; ANA BLANCO v-26.942.370; JOSÉ FARFAN v-3.769.894; YOESER FARFAN v-2.8452.804; SHIRLEY APONTE v-8.801.084; HILDRES MALAVÉ v-21.147.504; MAIRA BOLÍVAR v-18.147.863; FÉLIX MARTÍNEZ v-17.395.035; BEPSY BOLÍVAR v-12.584.452; DIANA ARRIOJA v-16.976.854; FREDDY ARRIOJA v-18.992.598; PEDRO ARRIOJA v-12.901.565; KEYLA ROMÁN v-11.753.202; KENERMA ROMÁN v-13.256.012 y MARÍA SOTO v-19.405.429, respectivamente, asistidos por el abogado Naser Rivas, “por la presunta omisión por parte de la ciudadana PADRÓN ALVARADO OFELIA JOSEFINA venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad n.° v-8.153.220, en su condición de Alcaldesa del Municipio San Fernando de Apure del Estado Apure, en sus funciones como miembro directivo del partido socialista unido de Venezuela (PSUV)”.
Extracto: “El presente procedimiento de amparo se origina por el hecho de que los referidos ciudadanos asistidos por el abogado Naser Rivas, interpusieron vía correo electrónico, la presente acción de amparo constitucional -a su decir- por la presunta omisión por parte de la ciudadana Ofelia Josefina Padrón Alvarado, en su condición de Alcaldesa del Municipio San Fernando de Apure del Estado Apure, en sus funciones como miembro directivo del partido socialista unido de Venezuela (PSUV), por vulnerar presuntamente sus derechos a participar en la elección como jefes de calle de la calle 2 terrón duro I, municipio San Fernando de Apure, visto que se están renovando las estructuras del Partido Socialista Unido de Venezuela, donde se eligieron líderes de calle, comunidad y UBCH, lo cual vulnera sus derechos contenidos en los artículos 21, 26, 49.1.2 y 51 de nuestra Carta Magna.
Delimitado lo anterior, corresponde a esta Sala pronunciarse sobre la presente acción de amparo y al respecto observa que el artículo 16 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, establece lo siguiente:
“Artículo 16. La acción de amparo es gratuita por excelencia. Para su tramitación no se empleará papel sellado ni estampillas y en caso de urgencia podrá interponerse por vía telegráfica. De ser así, deberá ser ratificada personalmente o mediante apoderado dentro de los tres (3) días siguientes. También procede su ejercicio en forma verbal y, en tal caso, el Juez deberá recogerla en un acta” (subrayado del presente fallo).
De la norma transcrita se observa que, para que se considere válidamente presentada una acción de amparo constitucional interpuesta vía correo electrónico, la misma debe ser ratificada dentro del lapso de tres (3) días siguientes contados desde su interposición, para que el juez constitucional que la conozca, después de la debida ratificación, pueda determinar, por ser válida la demanda y verificar los requisitos previstos en el artículo 18 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales.
Al respecto, cabe acentuar que en cuanto a la interposición de la acción de amparo constitucional por intermedio de correo electrónico esta Sala, en sentencia N° 523, dictada el 9 de marzo de 2001 (caso: Oswaldo Álvarez), estableció lo siguiente:
“(…) Esta Sala por interpretación progresiva del artículo 16 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales admite que, dentro del medio telegráfico a que hace alusión dicho articulado, está incluido el Internet como medio posible de interposición de la petición de amparo constitucional, limitándola a casos de urgencia y a su ratificación, personal o mediante apoderado, dentro de los tres (3) días siguientes a su recepción. Ello es así con el fin de no limitar el derecho al acceso a la justicia del accionante, por constituir no sólo un hecho notorio la existencia del Internet como medio novedoso y efectivo de transmisión electrónica de comunicación, sino que, además, dicho medio se encuentra regulado en el ordenamiento jurídico venezolano por el reciente Decreto Ley Nº 1204 sobre Mensajes de Datos y Firmas Electrónicas, publicado en la Gaceta Oficial de la República de Venezuela Nº 37.148 del 28 de febrero de 2001, en donde se le da inclusive valor probatorio a dichas transmisiones (…).
Ahora bien, visto que no consta en autos que la acción de amparo a que se ha hecho referencia y que fuere interpuesta por vía de internet haya sido ratificada en la forma prevista en la norma supra transcrita, ni tempestivamente ni fuera del lapso prescrito al efecto, la precitada solicitud debe declararse inadmisible (…)” (subrayado del presente fallo).
De acuerdo a la jurisprudencia parcialmente transcrita que interpretó el contenido del artículo 16 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, y al criterio reiterado de la Sala, se ha establecido que dentro del medio telegráfico a que se hace referencia, está incluido el correo electrónico como medio posible para ejercer la acción de amparo constitucional, limitándolo a casos de urgencia y sometiéndolo a la exigencia de ratificación personal o mediante apoderado, dentro de los tres (3) días siguientes a su recepción (Vid. Sentencias Nros. 12 del 13/2/2012, 1555 del 2/12/2015, 825 del 27/10/2017 y 332 del 10/5/2018, entre otras).
De igual forma, para la fecha de la interposición de la acción de amparo constitucional no se encontraba ni se encuentra vigente el Decreto N° 4.247 dictado por el Presidente de la República Bolivariana de Venezuela, mediante el cual se declara el estado de alarma en todo el territorio nacional, a fin de mitigar y erradicar los riesgos de epidemia relacionados con el coronavirus (COVID-19), publicado en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela N° 6.554 Extraordinario del 10 de julio de 2020, cuya constitucionalidad fue declarada por esta Sala mediante decisión N° 0081 del 22 de julio de 2020 y la Resolución dictada el 1° de octubre del 2020 por la Sala Plena, en relación a la suspensión de causa y paralización de lapsos procesales, por lo que no resulta aplicable el criterio sostenido en el fallo 528/2021.
Ahora bien, habiendo transcurrido el lapso de tres (3) días previstos para la ratificación de la acción de amparo constitucional recibida por la Secretaria de esta Sala vía correo electrónico, se observa que no fue ratificada personalmente, ni mediante apoderado como lo prevé el artículo 16, de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, por tal razón, en el presente caso se considera ajustado a derecho decretar la inadmisibilidad de la presente solicitud de tutela constitucional. Así se decide”.
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Comentario de Acceso a la Justicia: La persecución y detención arbitraria de dirigentes políticos y el control de sus asociaciones políticas es una práctica sistemática del Gobierno nacional que vulnera instrumentos internacionales sobre derechos humanos.
El libre juego de partidos y de sus dirigentes y el pluralismo político brillan por su ausencia en los últimos años, en especial para que el partido gobernante tuviera acceso de manera absoluta a todos los cargos de elección popular en cada contienda electoral celebrada en el país.
Esa hegemonía del partido de gobierno le ha permitido hoy en día tener el control y el secuestro de los Poderes Públicos. Ahora bien, el partido gobernante no ha estado exento de conflictividad interna, y una muestra es el caso de las elecciones internas del PSUV en la entidad apureña en las que presuntamente estuvieron envueltas de irregularidades.
Lo más grave de esta situación fue que los accionantes fueron desatendidos por el máximo tribunal del país, dado que la denuncia, como fue planteada mediante una acción de amparo vía electrónica, en concreto por intermedio de un correo electrónico, debía ser ratificada “personal o mediante apoderado, dentro de los tres (3) días siguientes a su recepción” por la Secretaría de la Sala, conforme a lo dispuesto en el artículo 16 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, y ante la omisión en que incurrieron los accionantes, el juez declaró la inadmisibilidad de la solicitud.
En efecto, se lee expresamente que la SC aseveró que “…habiendo transcurrido el lapso de tres (3) días previstos para la ratificación de la acción de amparo constitucional recibida por la Secretaria de esta Sala vía correo electrónico, se observa que no fue ratificada personalmente, ni mediante apoderado como lo prevé el artículo 16, de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, por tal razón, en el presente caso se considera ajustado a derecho decretar la inadmisibilidad de la presente solicitud de tutela constitucional”.
Es realmente curioso cómo la SC echó a la borda su responsabilidad de administrar justicia en la controversia planteada, sin tomar en consideración los derechos de los militantes del PSUV afectados en las referidas elecciones del partido en el estado Apure, bajo el pretexto del incumplimiento de una formalidad.
Para Acceso a la Justicia esta decisión judicial envuelve un camino violatorio del proceso, tras impedir la tutela de derechos humanos, como el derecho de asociación, entre otros. Una vez más, atendiendo a los intereses que están en juego, la SC obstaculiza la administración de justicia.
Recordemos que el amparo constitucional es un mecanismo procesal que tiene por objeto proteger a los justiciables contra los actos, hechos u omisiones que violen o amenacen violar derechos y garantías consagrados en la Constitución.
En el caso de la acción judicial que se analiza, el juez constitucional descartó el ejercicio de sus plenos poderes restablecedores, una situación que de algún modo configura una violación al principio de la buena fe. Es del principio de la buena fe de donde derivan la estabilidad y certeza indispensables para garantizar la justicia para sus destinatarios.
Voto Salvado: No tiene
Fuente: http://historico.tsj.gob.ve/decisiones/scon/noviembre/320641-0947-101122-2022-22-0675.HTML