Improcedente revisión constitucional en caso de controversia sobre clasificación arancelaria de vehículos importados 

TSJ

Sala: Constitucional.

Tipo de Recurso: Revisión Constitucional.

Materia: Aduanera-Tributaria.

Nº Exp: 21-0206.                 

Nº Sent: 0168

Ponente: Magistrado Luis Fernando Damiani Bustillos.

Fecha: 21 de febrero de 2024.

Caso:  Solicitud de revisión constitucional presentada por la representación judicial del Tesoro Nacional (Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT)) de la decisión dictada por la Sala Político Administrativa con el n.° 00082, en fecha 04/03/2020, que declaró sin lugar la apelación ejercida por dicha representación judicial y confirmó la sentencia n.° 2380 dictada por el Tribunal Superior Quinto de lo Contencioso Tributario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas del 29/06/2017, que anuló la “Resolución Nº SNAT/INA/GAP/LGU/AAJ/2015-002557, emanada de la Gerencia de la Aduana Principal de La Guaira adscrita al Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT), y el Acta de Comiso Nº 25 de fecha 18 de noviembre de 2014, dictada por la precitada Aduana Principal

Abaklin Servicios C.A. Vs. Tesoro Nacional (Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT).

Decisión:

La Sala declaró:

“NO HA LUGAR la solicitud de revisión constitucional presentada por la abogada Jean Carla Rengel, ya identificada, actuando como sustituta de la Procuraduría General de la República, por órgano del SERVICIO NACIONAL INTEGRADO DE ADMINISTRACIÓN ADUANERA Y TRIBUTARIA (SENIAT), de la decisión N° 00082 del 4 de marzo de 2020, dictada por la Sala Político Administrativa de este Tribunal Supremo de Justicia, que declaró sin lugar la apelación ejercida por la representación judicial del Fisco Nacional y confirmó la sentencia N° 2380 dictada por el Tribunal superior Quinto de lo Contencioso Tributario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas del 29 de junio de 2017, que anuló la “Resolución Nº SNAT/INA/GAP/LGU/AAJ/2015-002557, emanada de la Gerencia de la Aduana Principal de La Guaira adscrita al Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT), y el Acta de Comiso Nº 25 de fecha 18 de noviembre de 2014, dictada por la precitada Aduana Principal”.”

Extracto:

“En el presente caso, la solicitud de revisión interpuesta por la parte accionada en la causa principal -hoy solicitante- se circunscribe fundamentalmente en denunciar que en la “…decisión existe violación a los derechos constitucionales a la tutela judicial eficaz, y al principio pro actione”.

Al respecto, el solicitante denunció que “…la sentencia recurrida se apartó de la interpretación que ha hecho la Sala Constitucional sobre el derecho constitucional a la obtención de una tutela judicial efectiva, y al principio pro actione, según el cual todo ciudadano tiene derecha a acceder a la justicia, a ser juzgado con las garantías debidas…”.

En tal sentido, sostuvo que “…la Sala Político Administrativa debió declarar CON LUGAR la apelación de la República y por ende SIN LUGAR el recurso contencioso tributario, porque la sentencia se basó en la clasificación arancelaria declarada por la empresa ABAKLIN SERVICIOS, C.A. y consideró correcta la clasificación arancelaria ubicada en el código arancelario: 87.05.90.90.90, y no analizó los extremos legales exigidos en el artículo 263 del Código Orgánico Tributario de 2014, ni analizó la omisión de pronunciamiento alegada por la Representación de la República relativa a la incongruencia negativa por falta de exhaustividad en el análisis de la controversia que fue sometida la resolución…” (Resaltado de la Sala).

Así las cosas, la Sala Político Administrativa de este Tribunal Supremo de Justicia el 4 de marzo de 2020, declaró “…con lugar el recurso contencioso tributario interpuesto con solicitud de medida cautelar de suspensión de efectos, por la sociedad mercantil Abaklin Servicios C.A., contra la Resolución distinguida con el alfanumérico SNAT/INA/GAP/LGU/AAJ/2015-002557, emitida por la Gerencia de la Aduana Principal Marítima de La Guaira del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT) en fecha 15 de julio de 2015, mediante la cual se declaró improcedente la solicitud de revisión formulada por la empresa accionante el 13 del mismo mes y año, con relación a los siguientes actos: i) Acta de Reconocimiento número 41863 del 3 de noviembre de 2014, notificada el 7 del mismo mes y año; y ii) Acta de Comiso número 25, de fecha 18 de noviembre de 2014, notificada el 25 de igual mes y año, actos administrativos que se anulan”.

Ahora bien, la Sala en su sentencia Nº 93 del 6 de febrero de 2001 (caso: “Corpoturismo”), señaló que la facultad de revisión es “(…) una potestad estrictamente excepcional, extraordinaria y discrecional (…)”; por ello, “(…) en lo que respecta a la admisibilidad de tales solicitudes de revisión extraordinaria esta Sala posee una potestad discrecional de admitir o no admitir el recurso cuando así lo considere” y “(…) la Sala puede en cualquier caso desestimar la revisión ‘(…) sin motivación alguna, cuando en su criterio, constate que la decisión que ha de revisarse, en nada contribuya a la uniformidad de la interpretación de normas y principios constitucionales’ (…)”.

Por ello, se ratifica la discrecionalidad que se le atribuye a la solicitud de revisión constitucional no debe entenderse como una nueva instancia y, por lo tanto, la solicitud en cuestión se admitirá solo a los fines de preservar la uniformidad de la interpretación de normas y principios constitucionales o cuando exista una deliberada violación de preceptos de ese rango, así como cuando se contraríen los criterios vinculantes de la Sala Constitucional del Máximo Tribunal, lo que será determinado por la Sala en cada caso, siendo siempre facultativo de ésta su procedencia.

En este contexto, precisa la Sala que el punto medular de la pretensión de revisión se circunscribe a determinar lo que a juicio del solicitante fue el hecho de que en la decisión “…existe violación a los derechos constitucionales a la tutela judicial eficaz, y al principio pro actione”.

No obstante es de hacer notar, que más allá de manifestar su discrepancia con la decisión objeto de revisión e indicar la supuesta vulneración a estos derechos constitucionales, no demuestra de qué manera los mismos fueron vulnerados, denunciando someramente que la decisión en cuestión no “analizó la omisión de pronunciamiento alegada por la Representación de la República relativa a la incongruencia negativa” sin aludir cómo contribuiría ello a la uniformidad de la interpretación de normas y principios de rango constitucional.

Ahora bien, de la sola lectura de la sentencia objeto de revisión se puede apreciar, que en su parte motiva desarrolla en extenso un aparte exclusivamente dedicado a tratar el punto de la denuncia relativa al vicio de incongruencia negativa, desestimando la misma luego de un análisis pormenorizado de ésta (Vid. folios 70 al 75), tal como se reseñó en la cita del fallo objeto de revisión al establecer que:

“1.- Vicio de incongruencia negativa.

Sobre el referido vicio esta Sala ha indicado que de acuerdo con las exigencias impuestas por la legislación procesal, específicamente en el ordinal 5° del artículo 243 del Código de Procedimiento Civil, toda sentencia debe contener decisión expresa, positiva y precisa, con arreglo a la pretensión deducida y a las excepciones o defensas opuestas, sin que en ningún caso pueda absolverse la instancia.

A fin de cumplir con este requisito de forma exigido para los fallos judiciales, la decisión que se dicte en el curso del proceso no debe contener expresiones o declaratorias implícitas o sobreentendidas; por el contrario, el contenido de la sentencia debe ser expresado en forma comprensible, cierta, verdadera y efectiva, que no dé lugar a dudas, incertidumbres, insuficiencias, contradicciones o ambigüedades; debiendo para ello ser exhaustiva, es decir, pronunciarse sobre todos los pedimentos formulados en el debate, y de esa manera dirimir el conflicto de intereses que constituye el objeto del proceso.

Estas exigencias de carácter legal, como requisitos fundamentales e impretermitibles que deben contener las sentencias, han sido categorizadas por la jurisprudencia como: el deber de pronunciamiento, la congruencia y la prohibición de absolver la instancia.

De allí estima esta Alzada que cuando no existe la debida correspondencia formal entre lo decidido y las pretensiones y defensas de las partes, se produce el vicio de incongruencia, el cual se manifiesta cuando el juez o la jueza con su decisión modifica la controversia judicial debatida, bien porque no se limitó a resolver sólo lo pretendido por las partes, o porque no resolvió sobre algunas de las pretensiones o defensas expresadas por los sujetos en el litigio. (Vid., sentencia número 05406 del 4 de agosto de 2005, caso: Puerto Licores, C.A., ratificada entre otros, en los fallos números 00350 y 01147, de fechas 22 de junio y 25 de octubre de 2017, casos: Proagro Compañía Anónima, y Fivenca Casa de Bolsa, C.A., respectivamente).

Asimismo, ha sostenido esta Máxima Instancia que no toda omisión de pronunciamiento podría generar una afectación de esta naturaleza y provocar en consecuencia la nulidad de la sentencia aparentemente defectuosa, toda vez que de acuerdo con el criterio reiterado de esta Alzada, el cual define el vicio de incongruencia negativa, éste se produce sólo cuando el órgano jurisdiccional no resuelve alguna de las pretensiones o defensas expresadas por los sujetos en el litigio. (Vid., decisión número 00034 del 12 de enero de 2011 caso: Redenlake, LTD, S.A.).

Circunscribiendo el análisis al caso concreto, se aprecia que la representación en juicio del Fisco Nacional asegura que el Tribunal a quo al dictar el fallo apelado no se pronunció sobre sus alegatos expuestos en el escrito de informes, los cuales se referían primordialmente a las resultas de las pruebas evacuadas, ya que la jueza de la causa debió efectuar un ‘(…) examen de los argumentos expuestos por la representación judicial de la República en la oportunidad de la presentación de los informes correspondientes en primera instancia, así como la falta de valoración de los señalamientos hechos por los abogados de la Administración Tributaria tanto en las repreguntas formuladas al testigo experto, ciudadano Julio Carrazana Gallo, quien compareció en fecha 20 de octubre de 2016 para rendir su testimonio en el caso que nos ocupa, como al momento de la práctica de la Inspección Judicial, llevada a cabo en la Sede de la Gerencia de la Aduana Principal [Marítima] de La Guaira [del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT)] por el Tribunal Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Circuito Judicial Civil, Mercantil, del Tránsito y Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Vargas (…)’. (Agregados de esta Superioridad).

Para lo cual observa esta Máxima Instancia que en el escrito de informes, la apoderada judicial del Fisco Nacional alegó que la ubicación arancelaria de los vehículos importados, ya descritos, declarada por la empresa accionante, en la partida 87.05, resulta incorrecta, ‘(…) ya que si bien poseen algunas transformaciones, las mismas no son originarias, pues los referidos vehículos fueron esencialmente diseñados para el transporte de personas o mercancías, y no pueden ser clasificados como vehículos especiales dentro de la subpartida arancelaria 8705.90.90.90, la cual precisamente excluye a los vehículos que no están diseñados para el transporte de personas o de mercancías (…)’.

Indicó ‘(…) que el perito experto considera que la partida 87.05 del Arancel de Aduanas de conformidad con la Regla Interpretativa 2, permite que en la misma se clasifiquen arancelariamente, fundamentalmente vehículos diseñados o transformados, de forma permanente, para usos especiales, sin embargo quedó plenamente demostrado en la inspección judicial realizada a los vehículos, que las incorporaciones que se realizaron (…) no están incorporadas de manera fija o permanente, no están soldados a las estructuras de los vehículos, simplemente están sujetas al piso del vehículo con simples tornillos, lo que nos indica que no son fijas y permanentes, y que pueden ser desincorporadas (…)’.

Señaló que ‘(…) en este caso es evidente que se trata de vehículos que se pueden utilizar para el transporte de pasajeros o mercancías, ya que así fueron originalmente diseñados, todo lo cual permite concluir que sus características y el fácil desmontaje de los elementos adaptados (…) evidencian que se trata de vehículos para el transporte de personas o mercancías, excluyendo a los vehículos nombrados de ser clasificados en la partida 87.05, ya que su descripción no se adecúa al texto de dicha partida (…)’.

Frente a ello, de la lectura de la sentencia apelada se evidencia que el juzgado de instancia emitió pronunciamiento respecto a la ubicación arancelaria de los vehículos importados, siendo éste el argumento formulado por la representación fiscal; y para llegar a su decisión la jueza a quo se fundamentó en las pruebas promovidas en el presente caso, es decir, efectuó un estudio y análisis de los alegatos de las partes, así como de las pruebas promovidas, especialmente las pruebas de testigo experto y de inspección judicial, evacuadas ambas en presencia de las partes, quienes formularon preguntas y repreguntas, así como observaciones, respectivamente, tal y como se transcribe de seguidas:

 ‘(…) Este Tribunal deduce de la lectura del acto administrativo impugnado y de los argumentos expuestos por los representantes judiciales de la contribuyente y del Fisco Nacional, que la presente controversia se circunscribe a dilucidar sobre la correcta ubicación arancelaria de los vehículos ingresados a territorio nacional por la empresa ABAKLIN SERVICIOS, C.A., y a tal efecto observa:

La cuestión debatida se plantea a partir del reconocimiento de las mercancías donde la Administración Aduanera determinó un supuesto error en la clasificación arancelaria, en razón de que a su decir, no se trata de dos (2) camionetas marca CHEVROLET, modelo EXPRESS G3, que deban clasificarse como ‘demás vehículos automóviles para usos especiales’ en la partida arancelaria 8705.90.90.90 al 20% ad valorem, sino que se trata de ‘vehículos automóviles diseñados para el transporte de personas’, que deben ser declarados en la partida arancelaria 8702.90.90.10 con tarifa arancelaria del 20% ad valorem.

(…)

Tomando en cuenta lo precedentemente expuesto, considera este Tribunal que a los fines de precisar en cuál código arancelario debe ser clasificada la mercancía objeto de controversia, deben verificarse las resultas de la prueba de inspección judicial y testigo experto promovidos y evacuados en la causa.

(…)

En consonancia con lo anterior, este Tribunal observa que la declaración del testigo experto contiene información teórica-técnica lo cual contribuye a aclarar los conceptos propios de esa especialidad aduanera, y en la inspección judicial realizada a la mercancía objeto de controversia se describe cada uno de los mismos, evidenciándose que se trata de vehículos con condiciones y características especiales que, de conformidad con las notas explicativas de la Organización Mundial de Aduanas, deben ser clasificados en la partida 87.05.90.90.90, contrario a la clasificación realizada por la Administración Aduanera, motivo por el cual este Tribunal declara la nulidad de los actos administrativos impugnados. Así se decide (…)’. (Sic). (Resaltados propios de la cita).

De lo expuesto, observa esta Alzada que la sentenciadora a quo emitió pronunciamiento respecto al alegato formulado por la representación fiscal referido a la ubicación arancelaria de los vehículos, y de igual modo, valoró las pruebas promovidas y evacuadas en el presente caso, especialmente la prueba de testigo experto y la prueba de inspección judicial, a las que hace referencia el apoderado judicial del Fisco Nacional en su escrito de informes presentado en primera instancia; razón por la cual, debe esta Superioridad señalar que por el hecho de no haberse pronunciado el tribunal de la causa de forma procedente respecto a los alegatos del Fisco Nacional, en modo alguno supone que la decisión adolece del vicio de incongruencia negativa. (Vid., sentencias números 00881 del 17 de junio de 2003, caso: Sadeven  Industrias, C.A.; 01602 del 29 de septiembre de 2004, caso: L’oreal Venezuela C.A. y 00029 del 2 de febrero de 2017, caso: C.A. Cervecería Regional).

En tal virtud, a juicio de este Supremo Tribunal en la sentencia apelada no se configura el vicio de incongruencia negativa, pues no se evidencia algún error que afectase la concordancia lógica y jurídica que debe existir entre lo alegado por las partes y la decisión proferida, así como tampoco se observa la vulneración de algún elemento esencial del derecho a la tutela judicial efectiva; motivos por los cuales se desestima la denuncia formulada por la representación judicial de la contribuyente en tal sentido. Así se declara.”

En atención a todo lo expuesto con anterioridad, se puede apreciar con meridiana claridad que la pretensión del solicitante, se debe a su simple disconformidad con la decisión que le fue adversa, pues no se advierten hechos violatorios que deriven directamente del fallo recurrido, menos aún del derecho a la tutela judicial efectiva y el derecho pro actione, evidenciándose que la pretensión es que se analice nuevamente lo ya decidido, intentando una instancia adicional sobre el mérito del asunto debatido. Al respecto, cabe reiterar que en sentencia número 5043 del 15 de diciembre de 2005, se ha determinado la interrelación entre el derecho a la tutela judicial efectiva y la constitucionalidad de los presupuestos procesales, estableciendo que “…el alcance del principio pro actione, debe entenderse como que las condiciones y requisitos de acceso a la justicia no deben imposibilitar o frustrar injustificadamente el ejercicio de la acción a través de la cual se deduce la pretensión, toda vez que ‘(…) el propio derecho a la tutela judicial efectiva garantiza la posibilidad de ejercicio eficiente de los medios de defensa, así como una interpretación de los mecanismos procesales relativos a la admisibilidad que favorezca el acceso a los ciudadanos a los órganos de justicia (Vid. Sentencia de la Sala Constitucional N° 1064/2000 del 19 de septiembre)”, por ello el derecho a una tutela judicial efectiva y el principio pro actione no comporta una resolución a favor de la pretensión del accionante, sino que ésta sea objeto de un análisis conforme a derecho mediante el trámite de un debido procedimiento, tal como se verificó en el presente caso.

Por estos motivos, esta Sala debe insistir en señalar que la revisión no constituye una tercera instancia, ni un medio ordinario que pueda ser intentado bajo cualquier fundamentación, sino una potestad extraordinaria, cuya finalidad es la unificación de criterios de interpretación constitucional, para la garantía de la supremacía y eficacia de las normas y principios constitucionales, lo cual conduce a la seguridad jurídica.

Así, la Sala ha señalado que “(…) la revisión no constituye una tercera instancia, ni un instrumento ordinario que opere como un medio de defensa ante la configuración de pretendidas violaciones, sino una potestad extraordinaria y excepcional de esta Sala Constitucional cuya finalidad no es la resolución de un caso concreto o la enmendatura de ‘injusticias’, sino el mantenimiento de la uniformidad de los criterios constitucionales en resguardo de la garantía de la supremacía y efectividad de las normas y principios constitucionales, lo cual reafirma la seguridad jurídica (…)” (Cfr. Sentencia de esta Sala Nº 2.943/2004, caso: “Construcciones Pentaco JR C.A.”).

En virtud de lo anterior, y visto que la solicitud de revisión es potestativa de la Sala, resulta evidente que el presente caso no contribuirá a la uniformidad de la interpretación de normas y principios constitucionales, y más aún cuando, no se dan ninguno de los supuestos de procedencia de la revisión constitucional, motivos por los cuales se declara que no ha lugar a la presente solicitud. Así se decide.

Comentario de Acceso a la Justicia: Amén de los señalamientos proferidos por la Sala Constitucional, respecto al vicio de incongruencia negativa denunciado por la representación judicial del Tesoro Nacional, por órgano del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria  (SENIAT), así como de la reiteración de criterios atinentes que la misma hace, respecto a la revisión constitucional de sentencias, se percibe en los textos transcritos que, para el momento del reconocimiento físico de los dos vehículos objeto de la controversia, los mismos no estaban acondicionados para el transporte de personas o mercancías sino, para otras funciones o actividades (servicios de bomba de agua), para las cuales se les había transformado y dotado de aparatos y dispositivos apropiados.

Sin embargo, en criterio de los funcionarios, tanto actuantes en dicha fase del desaduanamiento, como en la revisión que se hizo de sus resultas (declarada improcedente por la oficina aduanera de ingreso), tal transformación no era definitiva, puesto que la referida incorporación de los dispositivos -que originalmente no les eran propios a los mencionados vehículos- se había realizado mediante tornillos y no por soldadura, por lo cual debieron declararse como destinados al transporte de personas o mercancías, tipología ésta afectada para el momento por el Régimen Legal 1 (Prohibida Importación).

Cualquiera, incluyendo los funcionarios aduaneros, podría inferir o interpretar que la transformación practicada a los vehículos se había hecho con la última intención de ingresar al país mercancías de importación prohibida, para lo cual se tendría que restaurar las características y condiciones originales de los mismos, luego de haberse cumplido con el desaduanamiento pero, esto significaría presumir a priori la conducta dolosa del importador.

Quiere decir lo antes señalado que, por lo visto, los funcionarios actuantes se excedieron en el ejercicio de sus funciones, argumentando una clasificación arancelaria equivocada, obviando las características que presentaban los vehículos, el informe de experto y demás pruebas, así como la presunción de inocencia del importador.

De este modo, la Sala Constitucional, en este caso, se acogió a su criterio reiterado de  que la revisión constitucional no constituye una tercera instancia y ratificó la decisión de la Sala Político Administrativa número 82 del 4 de marzo de 2020 http://historico.tsj.gob.ve/decisiones/spa/marzo/309670-00082-4320-2020-2018-0215.HTML  .

Resulta propicio agregar que el artículo 114 de la Ley Orgánica de Aduanas vigente para el momento de la importación e imposición de la sanción estuvo vigente por mucho tiempo, siendo objeto de mucho cuestionamiento puesto que contemplaba la imposición inmediata de la pena de comiso en casos como el tratado en la sentencia, hasta que fue suprimido en la reforma practicada a esa Ley en noviembre de 2014, atenuándose un tanto el rigor de dicha medida.

No puede pasarse por alto, que el comiso de los vehículos se produjo en noviembre de 2014, es decir, han transcurrido más de nueve años. Esto deja a las claras que, si bien se le dio al particular la razón (en las distintas instancias judiciales), el Fisco Nacional mediante el ejercicio de los recursos de ley logró retrasar casi una década la devolución de estos vehículos importados y cuyo estado actual se desconoce.

Para ser más precisos, la apelación del Seniat llegó a manos de la SPA en noviembre de 2017, mientras que el expediente pasó a manos de la SC –producto de la revisión constitucional ejercida por el Fisco- en mayo de 2021.

Así entonces tenemos una sentencia ajustada jurídicamente, pero manifiestamente injusta.

Voto Salvado: No presenta.

Fuente: http://historico.tsj.gob.ve/decisiones/scon/febrero/332709-0168-21224-2024-21-0206.HTML

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