Sala: Constitucional
Tipo de procedimiento: Acción de amparo constitucional
Materia: Derecho constitucional
N° de Expediente: 19-0111
Nº Sentencia: 0622
Ponente: Lourdes Benicia Suárez Anderson
Fecha: 16 de agosto de 2022
Caso: “AMPARO CONSTITUCIONAL Y MEDIDA CAUTELAR INNOMINADA POR AFECTACION (sic) DE INTERESES COLECTIVOS y DIFUSOS”, contra la Jefatura de Gobierno del Distrito Capital y el Primer Comandante del Cuerpo de Bomberos y Bomberas y Administración de Emergencias de Carácter Civil de la citada localidad, por cuanto en el año 2018, aprobaron el Punto de Cuenta n.° 030-18 del 30 de junio de 2018, contentivo del otorgamiento de jubilación y pensiones por invalidez a un conjunto de cincuenta y cuatro (54) trabajadores, quienes para la fecha, prestaban sus servicios como personal uniformado en el citado organismo bomberil, delatando a tal efecto, la presunta vulneración flagrante a sus derechos a la defensa, debido proceso, tutela judicial efectiva, intangibilidad y progresividad, jubilación y pensión de invalidez digna, toda vez que, (i) no fueron debidamente notificados del acto administrativo mediante el cual fueron beneficiados por la respectiva previsión social; y (ii) su situación económica fue mermada considerablemente en virtud del nuevo cono monetario, ajustado al nuevo tabulador de sueldos, lo cual genera una “(…) inestabilidad e incertidumbre en lo abonado por concepto de pensión mensual en la nómina del Gobierno del Distrito Capital como jubilados [o inhabilitados por una enfermedad] agravó aún más la situación socio económico familiar, especialmente cuando se presentaron situaciones de salud y otras contingencias familiares que no pudieron resolver de manera satisfactoria por la falta de recursos económicos propios (…)”.
Decisión: PRIMERO: Que la presente acción de amparo constitucional ejercida por la apoderada judicial de la ciudadana ROSAURA NAVAS ROJAS y de los ciudadanos ALFONSO OJEDA BAUTISTA y otros no reviste el carácter de derechos colectivos y difusos. SEGUNDO: Que lo pretendido por la parte actora es una acción autónoma de amparo constitucional ejercida simultáneamente contra la Jefatura de Gobierno del Distrito Capital y el Primer Comandante del Cuerpo de Bomberos y Bomberas y Administración de Emergencias de Carácter Civil de la citada localidad, por cuanto en el año 2018, aprobaron el Punto de Cuenta n.° 030-18 del 30 de junio de 2018, contentivo del otorgamiento de jubilación y pensiones por invalidez a un conjunto de cincuenta y cuatro (54) trabajadores quienes para la fecha, prestaban sus servicios como personal uniformado en el citado organismo bomberil, delatando a tal efecto, la presunta vulneración flagrante a sus derechos a la defensa, debido proceso, tutela judicial efectiva, intangibilidad y progresividad de sus laborales, jubilación y pensión de invalidez digna. TERCERO: Que esta Sala es INCOMPETENTE para conocer la presente tutela constitucional ejercida. CUARTO: Que el tribunal COMPETENTE para conocer la presente acción de amparo constitucional incoada, es un Juzgado Superior Estadal de la Región Capital, previa distribución. QUINTO: Que en aras del principio de economía y celeridad procesal, resulta inoficioso la declinatoria de competencia al Tribunal indicado en el inciso anterior, por cuanto de las actas procesales se evidencia una inactividad procesal por más de seis (6) meses, atribuible a la parte actora. SEXTO: TERMINADO EL PROCEDIMIENTO por abandono del trámite de la acción de amparo constitucional ejercida. SÉPTIMO: SE REABRE el lapso de caducidad, a los efectos de que los accionantes ejerzan los recursos que consideren pertinentes con miras a impugnar el hecho lesivo en sede contencioso-administrativa, a partir de la publicación del presente fallo, todo ello a los fines de salvaguardar los derechos a la tutela judicial efectiva, al acceso a la justicia, a la seguridad social -jubilación e invalidez- y en aras del principio pro actione. Para el cumplimiento más expedito de lo dispuesto anteriormente, se ordena a la Secretaría de la Sala practique por vía electrónica o telefónica la notificación de la presente decisión a la parte accionante, dejando constancia de ello en el expediente (artículo 91.3 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia).
Extracto:“Corresponde a la Sala determinar su competencia para el conocimiento de la presente tutela constitucional ejercida invocando los intereses colectivos y difusos, destacando para ello, que “(…) el Estado así concebido, tiene que dotar a todos los habitantes de mecanismos de control para permitir que ellos mismos tutelen la calidad de vida que desean, como parte de la interacción o desarrollo compartido Estado-Sociedad, por lo que puede afirmarse que estos derechos de control son derechos cívicos, que son parte de la realización de una democracia participativa, tal como lo reconoce el Preámbulo de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela (…)”, así se estableció en la sentencia n.° 656 del 30 de junio de 2000, caso: “Dilia Parra Guillén”.
A tal efecto, en el fallo citado en el párrafo anterior, se determinó que para actuar en razón de los derechos e intereses difusos y colectivos, es imprescindible reunir elementos esenciales para calificar la existencia de estos, a saber:
“(…) el derecho o interés difuso se refiere a un bien que atañe a todo el mundo, a personas que en principio no conforman un sector poblacional identificable e individualizado, sino que es un bien asumido por los ciudadanos (pluralidad de sujetos), que sin vínculo jurídico entre ellos, se ven lesionados o amenazados de lesión. Ellos se fundan en hechos genéricos, contingentes, accidentales o mutantes que afectan a un número indeterminado de personas y que emanan de sujetos que deben una prestación genérica o indeterminada. Los daños al ambiente o a los consumidores, por ejemplo, así ocurran en una determinada localidad, tienen efectos expansivos que perjudican a los habitantes de grandes sectores del país y hasta del mundo, y responden a la prestación indeterminada de protección al ambiente o de los consumidores. Esa lesión a la población, que afecta con mayor o menor grado a todo el mundo, que es captado por la sociedad conforme al grado de conciencia del grupo social, es diferente a la lesión que se localiza concretamente en un grupo, determinable como tal, aunque no cuantificado o individualizado, como serían los habitantes de una zona del país, afectados por una construcción ilegal que genera problemas de servicios públicos en la zona. Estos intereses concretos, focalizados, son los colectivos, referidos a un sector poblacional determinado (aunque no cuantificado) e identificable, aunque no individualmente, dentro del conjunto de personas existe o puede existir un vínculo jurídico que los une entre ellos. Ese es el caso de las lesiones a grupos profesionales, a grupos de vecinos, a los gremios, a los habitantes de un área determinada, etc. (…) Son los difusos los de mayor cobertura, donde el bien lesionado es más generalizado, ya que atañe a la población en extenso, y que al contrario de los derechos e intereses colectivos, surgen de una prestación de objeto indeterminado; mientras que en los colectivos, la prestación puede ser concreta, pero exigible por personas no individualizables.
(…)
Lo que sí es cierto en ambos casos (difusos y colectivos) es que la lesión la sufre el grupo social por igual, así algunos no se consideren dañados porque consienten en ella, estando esta noción en contraposición a la lesión personal dirigida a un bien jurídico individual. Esta diferencia no impide que existan lesiones mixtas que un mismo hecho toque a un bien jurídico individual y a uno supraindividual.
Estos bienes suprapersonales o transpersonales (derechos e intereses difusos y colectivos), como ya antes se señaló en este fallo, dada la naturaleza de los hechos, pueden pertenecer a grupos específicos de personas o a la sociedad en general, directa o indirectamente, dependiendo de quiénes sean los afectados o lesionados por los hechos.
(Subrayado del fallo original, destacado de este fallo).
Es decir, deben conjugar los siguientes factores:
“(…) 1. Que el que acciona lo haga en base no sólo a su derecho o interés individual, sino en función del derecho o interés común o de incidencia colectiva.
2. Que la razón de la demanda (o del amparo interpuesto) sea la lesión general a la calidad de vida de todos los habitantes del país o de sectores de él, ya que la situación jurídica de todos los componentes de la sociedad o de sus grupos o sectores, ha quedado lesionada al desmejorarse su calidad de vida.
3. Que los bienes lesionados no sean susceptibles de apropiación exclusiva por un sujeto (como lo sería el accionante).
4. Que se trate de un derecho o interés indivisible que comprenda a toda la población del país o a un sector o grupo de ella.
5. Que exista un vínculo, así no sea jurídico, entre quien demanda en interés general de la sociedad o de un sector de ella (interés social común), nacido del daño o peligro en que se encuentra la colectividad (como tal). Daño o amenaza que conoce el Juez por máximas de experiencia, así como su posibilidad de acaecimiento.
6. Que exista una necesidad de satisfacer intereses sociales o colectivos, antepuestos a los individuales.
7. Que el obligado, deba una prestación indeterminada, cuya exigencia es general (…)”. (Ver también sentencia N.° 1053 del 31 de agosto de 2000, caso: “William Ojeda Orozco”.
Ahora bien, subsumiendo los criterios antes transcrito a la situación de marras, se evidencia a todas luces que, lo pretendido por la profesional del derecho de la ciudadana y los ciudadanos identificados como presuntos agraviados, es obtener el restablecimiento de una situación jurídica presuntamente infringida por la Jefatura de Gobierno del Distrito Capital y el Primer Comandante del Cuerpo de Bomberos y Bomberas y Administración de Emergencias de Carácter Civil de la citada localidad, en el sentido de abrir “(…) un nuevo proceso de jubilación e incapacidad según sea el caso, con los cincuenta y cuatro (54) bomberos profesionales de carrera agraviados, plenamente identificados en el PUNTO DE CUENTA № 030-18 de fecha 30/06/18, ajustado al CONO MONETARIO VIGENTE y último TABULADOR DE SUELDOS PARA BOMBEROS Y BOMBERAS (…)”, con miras a la cancelación de los sueldos dejados de percibir desde el 1° de agosto de 2018, por cuanto se les otorgó la respectiva seguridad social al margen del debido proceso, mermando su situación económica, en virtud del nuevo cono monetario, ajustado al nuevo tabulador de sueldos, lo cual se traduce en una “(…) inestabilidad e incertidumbre en lo abonado por concepto de pensión mensual en la nómina del Gobierno del Distrito Capital como jubilados [o inhabilitados por una enfermedad] agravó aún más la situación socio económico familiar (…)”.
En tal sentido, se colige que la presente solicitud, no reviste las características propias de una acción de amparo por intereses colectivos y difusos, por cuanto, en primer lugar, no existe una pluralidad de sujetos, que va más allá de los intereses personales legítimos, en segundo lugar; las personas presuntamente lesionadas son perfectamente determinables e individualizables, circunscribiéndose la misma en una acción autónoma de amparo constitucional ejercida simultáneamente contra dos (2) entes administrativos: (i) Jefatura de Gobierno del Distrito Capital, como órgano ejecutivo de una entidad político-territorial de la República con territorio, personalidad jurídica y patrimonio propio. (ii) Primer Comandante Jefe del Cuerpo de Bomberos y Bomberas y Administración de Emergencias de Carácter Civil de la citada localidad. Es decir, en el presente caso, la abogada Nelly Josefina Colmenares Arias actúa en representación de un notorio interés plural, esto es, una suma de intereses legítimos individuales de sujetos que se encuentran en una misma situación fáctica, cuyo ejercicio no presupone compartirlos con los demás, ni responde a un objeto jurídico que exige del obligado una prestación general, por cuanto se agravió a un grupo de trabajadores profesionales bomberiles quienes fueron beneficiados de una previsión social -jubilación e invalidez- perfectamente cuantificable e identificable individualmente. (Ver sentencia n.° 770 del 17 de mayo de 2001, caso: “Defensoría del Pueblo Vs. Compañía Anónima de Administración y Fomento Eléctrico -CADAFE-). Así se declara.
En consecuencia, el presente asunto no persigue satisfacer necesidades sociales o colectivas, antepuestas a las individuales de cada uno de los trabajadores aludidos, caso en que cada uno de estos intereses debe ser tutelable para cada uno de estos sujetos individualmente afectados, motivo por el cual no es procedente admitirlos como titulares de una acción basada en intereses colectivos, toda vez que el presunto agravio que adujeron les había sido causado por los entes administrativos antes descritos, en virtud de la relación funcionarial que individualmente, cada uno de los afectados mantuvo con el Cuerpo de Bomberos y Bomberas y Administración de Emergencias de Carácter Civil del Distrito Capital, conforme se determinó en el fallo n.° 770/2001, por ello, esta Sala no es competente para tramitar y decidir el asunto en mención, a la luz de lo consagrado en los artículos 25.21 y 146 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia. Así se decide.
Una vez indicado lo anterior, corresponde en esta oportunidad determinar cuál es el órgano jurisdiccional competente para conocer la presente tutela constitucional, evidenciándose, tal como se afirmó en líneas precedentes, que se ejerce la misma contra un acto administrativo dictado por la Jefatura de Gobierno del Distrito Capital, mediante el cual se aprueba la jubilación e invalidez de un grupo de personas quienes se desempeñaban como bomberas y bomberos adscritos a la citada dependencia, enmarcándose la misma en la jurisdicción contencioso administrativa. Por ello, en razón de la materia le corresponde la tramitación del mismo a los Juzgados Superiores Estadales de la Región Capital, previa distribución, todo ello de conformidad con los artículos 2, 4, 7 y 9 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, en concordancia con el artículo 25 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa y en plena sintonía con el criterio plasmado en el fallo n.° 1 de fecha 20 de enero de 2000, Caso: “Emery Mata Millán”. Así se decide.
Sin menoscabo de lo descrito con antelación, esta Sala, en aras de la celeridad y economía procesal, considera inoficioso la consecuencial declinatoria al citado órgano jurisdiccional, para su tramitación, por cuanto, se constata de las actas procesales que la presente acción de amparo se ejerció el 27 de febrero de 2019, sin que se evidencie desde esa fecha hasta febrero del año 2020, ninguna actuación procesal que demuestre el interés en el prosecución de la causa, por el contrario no fue sino hasta el 28 de abril de 2022 -más de dos (2) años después- que la parte actora consignó diligencia solicitando pronunciamiento.
En virtud de ello, con un simple cómputo de los meses transcurridos, se demuestra una inactividad por más de seis (6) meses, cuya inacción es anterior al Estado de Alarma para atender la Emergencia Sanitaria del Coronavirus (COVID-19), decretado por el Ejecutivo Nacional el 13 de marzo de 2020, mediante Gaceta Oficial n.° 6.519, Extraordinario, así como de las resoluciones dictadas por la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, de suspensión de las actividades judiciales ante las circunstancias de orden social de grave riesgo a la salud pública y a la seguridad de los ciudadanos y las ciudadanas habitantes de la República Bolivariana de Venezuela debido a la referida pandemia, por ello, en el presente caso se configuró el abandono del trámite de conformidad con lo dispuesto en el artículo 25 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, en concordancia con el criterio esgrimido en el fallo n.° 982, del 6 de junio de 2001, caso: “José Vicente Arenas Cáceres”. Por ello, esta Sala declara terminado el procedimiento por abandono del trámite. Así se decide.
No obstante lo anterior, esta Sala Constitucional, a los fines de salvaguardar los derechos a la tutela judicial efectiva, al acceso a la justicia, a la seguridad social -jubilación e invalidez- y en aras del principio pro actione, se considera pertinente la reapertura del lapso de caducidad a los efectos de que los accionantes ejerzan los recursos que consideren pertinentes con miras a impugnar el hecho lesivo en sede contencioso-administrativa, a partir de la publicación del presente fallo. (Ver sentencia nros. 901/2004, 2934/2002 y 3476/2003). Así finalmente se decide”.
Comentario de Acceso a la Justicia: El caso se trata de un amparo constitucional presentado en 2019 por un grupo de personas contra la Jefatura de Gobierno del Distrito Capital, y el Primer Comandante Jefe del Cuerpo de Bomberos y Bomberas y Administración de Emergencias de Carácter Civil, por el presunto agravio que les causó las jubilaciones e invalidez aprobadas por los mencionados entes administrativos en virtud de relación funcionarial que mantenían como bomberos.
Es bastante común el criterio de la SC de dar por terminado un proceso de amparo por abandono del trámite. A juicio de la Sala, en efecto, la inactividad por 6 meses por los accionantes, ocasiona el abandono del trámite. Pero curiosamente, en este caso, la Sala consideró que en virtud de la salvaguarda de “…los derechos a la tutela judicial efectiva, al acceso a la justicia, a la seguridad social -jubilación e invalidez- y en aras del principio pro actione, se considera pertinente la reapertura del lapso de caducidad a los efectos de que los accionantes ejerzan los recursos que consideren pertinentes con miras a impugnar el hecho lesivo en sede contencioso-administrativa”.
Si bien es plausible la decisión asumida por la Sala, sobre todo por considerar la denuncia de la violación de derechos humanos y garantías constitucionales presuntamente cometida por dos instancias estatales, incluso ordenar la “reapertura” del lapso de caducidad para que el grupo de agraviados pueda ejercer los medios procesales ante los tribunales contenciosos administrativos, para Acceso a la Justicia son lamentables estas inconsistencias, que pueden incluso calificarse como arbitrarias, en el tratamiento de la figura del abandono del trámite en el proceso de amparo, ya que suscitan un estado de inseguridad jurídica y zozobra a la hora de salvaguardar los derechos de las personas, como se evidencia en la sentencia 623 del 11 de agosto de 2022 .
La Sala omitió la urgencia del amparo presentado, pues demoró tres años para atender esta acción, una situación que no se concilia ni armoniza con el principio de economía y celeridad procesal que invocó para no declinar la competencia al Juzgado Superior Estadal de la Región Capital, en aras de evitar mayores retrasos. A nuestro modo de ver, el propio órgano juzgador fue quien desatendió estas exigencias, y vulneró aún más los derechos de los accionantes, toda vez que les desconoció el derecho a un proceso sin dilaciones indebidas.
Cabe resaltar que el fallo también resulta relevante al aclarar que los agraviantes enfocaron mal el ejercicio de su acción, puesto que interpusieron una acción por derechos e intereses colectivos, lo cual no coincidía con la naturaleza de esta acción, en virtud de que el grupo de bomberos jubilados y pensionados por invalidez era perfectamente individualizable, siendo redirigida la acción por la Sala Constitucional como un amparo autónomo.
Voto Salvado: No tiene
Fuente: http://historico.tsj.gob.ve/decisiones/scon/agosto/319279-0622-16822-2022-19-0111.HTML