SC rechaza recurso extraordinario de revisión de la sentencia número 68, dictada en junio de 2020 en relación con el sistema electoral indígena

AUDIENCIA PRELIMINAR

Tipo de procedimientoAcción de amparo contra sentencia

Materia: Derecho electoral

N° de Expediente: 21-0594

Nº Sentencia: 0519

Ponente: Luis Fernando Damiani Bustillos

Fecha: 11 de agosto de 2022

Caso: PABLO OBERT TAPO ARAGUAROBERTO JOSÉ YAVINAPE PÉREZJESÚS JIMÉNEZ MONAGASOSIBU WARAOJOSÉ CASTILLO NIEVES AZUAJEJÁKANI JINÁTATI BALEWILSON ESPINOSANIRMA GUARULLAFLORENCIO SILVA MEDINA y VICENTE MORENO, quienes dicen actuar como Coordinador General del Movimiento Indígena Amazonense de Derechos Humanos, el primero, Coordinador General de la Confederación Indígena Bolivariana de Amazonas, el segundo, Presidente de la Organización Indígena Nacional, el tercero, Presidenta de la organización indígena A.C Mujeres Emprendedoras, la cuarta y Presidente del Frente Indígena Región Sucre el quinto, debidamente asistidos por el ciudadano Manuel Cirilo Maquirino Generoso, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado (INPREABOGADO), bajo el N° 151.252, interpusieron “RECURSO DE ACCIÓN DE AMPARO CONSTITUCIONAL DE REVISIÓN EN CONTRA DE LA SENTENCIA n° 0068 de fecha 05 de junio de 2020, emanada de [la] Sala Constitucional con fundamento y en ejercicio del artículo 27 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en concordancia  con los artículos 1 y 2 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales (…)” 

Decisión:  IMPROPONIBLE EN DERECHO la acción de amparo ejercida contra la sentencia dictada por este Tribunal Supremo de Justicia, en Sala Constitucional N° 0068 del 05 de junio de 2020

Extracto: Previo al pronunciamiento correspondiente, se observa que la parte actora calificó su solicitud como un “RECURSO DE ACCIÓN DE AMPARO CONSTITUCIONAL DE REVISIÓN”, sin embargo, la legislación no dispone este mecanismo procesal de impugnación de decisiones.

Ahora bien, advierte esta Sala, que en caso de tratarse de una acción de amparo constitucional, la misma sería inadmisible conforme al artículo 6.6 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, que prohibió expresamente admitir este tipo de acción contra decisiones u omisiones provenientes de la entonces Corte Suprema de Justicia, hoy Tribunal Supremo de Justicia a tenor de lo dispuesto en el artículo 262 de la Constitución, o de alguna de las Salas de este Alto Tribunal.

No obstante lo anterior, y conforme el principio pro actione, entiende la Sala que la presente solicitud se trata de una revisión contra la decisión dictada por esta Máxima Instancia Constitucional en fecha 5 de junio de 2020; en tal sentido es menester destacar, el criterio sostenido en las sentencias Nros 3.044, del 4 de noviembre de 2003 y 1.586 del 13 de agosto de 2004, ratificado mediante decisión Nº 624 del 12 de abril de 2007 –que ratificó el criterio sostenido en las sentencias Nros 3.044, del 4 de noviembre de 2003 y 1.586 del 13 de agosto de 2004-, que señaló:

“(…) Por lo tanto, están excluidas las sentencias de la propia Sala, y no podría ser de otro modo, a tenor del principio de cosa juzgada material que postula la inimpugnabilidad de las mismas, en el sentido que la relación jurídica generativa de la sentencia no es atacable ante el propio sentenciador, y que sólo lo sería si contra la decisión en cuestión hubiese algún medio de impugnación ante un Tribunal Superior. En el caso bajo examen no es posible, como se afirmó, que la Sala revise por este u otro medio sus decisiones; ni tampoco está previsto un medio de impugnación del cual se pueda servir el solicitante para tramitar su pretensión, pues, esta Sala no tiene superior jerárquico (…)”.

Posteriormente, la Sala reiteró el anterior criterio en la sentencia Nº 591 del 16 de abril de 2008, caso: “Venezolana de Alquiler C.A.”, en los siguientes términos:

 “(…) Asimismo, y de forma aún más categórica, ha señalado la Sala en decisión Nº 3.044, del 4 de noviembre de 2003, lo siguiente:

‘Por lo tanto, están excluidas las sentencias de la propia Sala, y no podría ser de otro modo, a tenor del principio de cosa juzgada material que postula la inimpugnabilidad de las mismas, en el sentido que la relación jurídica generativa de la sentencia no es atacable ante el propio sentenciador, y que sólo lo sería si contra la decisión en cuestión hubiese algún medio de impugnación ante un Tribunal Superior.

En el caso bajo examen no es posible, como se afirmó, que la Sala revise por este u otro medio sus decisiones; ni tampoco está previsto un medio de impugnación del cual se pueda servir el solicitante para tramitar su pretensión, pues, esta Sala no tiene superior jerárquico’.

En los mismos términos se pronunció la Sala en sentencias Nº 1385 del 28 de junio de 2005; Nº 2011 del 29 de julio de 2005; Nº 659 del 23 de abril de 2004; y Nº 3014 del  2 de diciembre de 2002, entre otras.

En virtud de lo expuesto, esta Sala juzga que la solicitud de revisión formulada por el solicitante contra la sentencia número 2255 dictada el 17 de diciembre de 2007 por esta Sala Constitucional, es improponible; y así se declara (…)”.

Por lo expuesto, y visto que en el presente caso se solicitó la revisión de la  sentencia N° 068 del 05 de junio de 2020, dictada por la propia Sala Constitucional, lo cual evidencia la pretensión del solicitante de obtener un nuevo pronunciamiento sobre la referida decisión, resulta forzoso para esta Sala declarar improponible la revisión interpuesta. Así se decide.

Finalmente, la Sala debe llamar la atención sobre la coherencia en el ejercicio de las acciones, recursos y solicitudes que dispone el ordenamiento jurídico para la tutela de los derechos de los particulares, a los fines de garantizar de forma efectiva el desarrollo de la actividad jurisdiccional. Por ello, la Sala exhorta a los recurrentes en general, y la solicitante en particular, que extremen el necesario estudio previo que les permita ejercer debidamente una determinada solicitud o recurso ante esta Sala, ya que de lo contrario, generan un injustificado desarrollo de la actividad jurisdiccional, que podría atentar con el necesario orden procesal y coherencia en la resolución de las causas (cfr. sentencia de esta Sala N° 1069 del 8 de diciembre de 2017)”.

Comentario de Acceso a la Justicia:  Es bastante común que la Sala Constitucional rechace la procedencia del recurso extraordinario de revisión sobre todo cuando las sentencias impugnadas sean favorables a los intereses del Gobierno nacional, como ocurrió en el caso que se analiza.

En efecto, conviene señalar que la revisión presentada por los accionantes en el 2021 era para solicitar que la SC examinara la sentencia 68 del 2020 dictada por ella misma en que ordenó al CNE fijar el sistema electoral para que las comunidades indígenas eligieran a sus representantes a los organismos legislativos nacionales, estadales y municipales.

Sin embargo, la SC prefirió evitar conocer el fondo de ese recurso, y limitarse a invocar su posición jurisprudencial según la cual no es posible la revisión de sentencias dictadas por la propia SC.

Cabe advertir, al respecto que esta posición jurisprudencial no ha sido respetada por la SC. De hecho, en la sentencia número 517 dictada por la Sala el mismo día, incluso bajo la firma del magistrado ponente Damiani Bustillos, declaró procedente la revisión constitucional de la sentencia número 129 proferida por la SC, con el objeto de que se ampliara los poderes de la junta ad hoc que la propia Sala designó para la intervención de la Federación Campesina venezolana.

Lo insólito del caso es que la Sala en la sentencia número 519 procedió a llamar la atención sobre “…la coherencia en el ejercicio de las acciones, recursos y solicitudes que dispone el ordenamiento jurídico para la tutela de los derechos de los particulares, a los fines de garantizar de forma efectiva el desarrollo de la actividad jurisdiccional”. Incluso, el juez añade que “…exhorta a los recurrentes en general, y la solicitante en particular, que extremen el necesario estudio previo que les permita ejercer debidamente una determinada solicitud o recurso ante esta Sala, ya que de lo contrario,  generan un injustificado desarrollo de la actividad jurisdiccional, que podría atentar con el necesario orden procesal y coherencia en la resolución de las causas…”.

Es realmente sorprendente que la SC hable de “coherencia” cuando ella misma es la instancia judicial que propicia el desorden y el caos ante los vaivenes de su posición jurisprudencial, dado que esta atiende a los intereses gubernamentales, lo cual genera una grave zozobra e inseguridad jurídica entre las partes involucradas.

Voto Salvado: No tiene

Fuente: http://historico.tsj.gob.ve/decisiones/scon/agosto/319176-0519-11822-2022-21-0594.HTML

Artículos más recientes →

GRACIAS POR SUSCRIBIRTE