SC se pronuncia sobre habeas corpus a los nueve meses de su interposición

SISTEMA DE JUSTICIA

Sala: Constitucional

Tipo de procedimiento:  Declinatoria de competencia

Materia: Derecho constitucional

N° de Expediente: 21-0593

Sentencia: 0340

Ponente:  Tania D’Amelio Cardiet

Fecha:  13 de julio de 2022

Caso: Acción amparo en la modalidad de hábeas corpus, interpuesta el 4 de octubre de 2021, por la abogada Carmen Ramona Caraballo Sosa,inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 253.830, en su carácter de defensora privada según se evidencia en autos, del ciudadano ENDERSON ASDRÚBAL ULLOA DÍAZ, venezolano, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad N° V-20.490.513, contra la Ministra del Poder Popular para el Servicio Penitenciario Ciudadana Mirelys Zulay Contreras Moreno, en razón de la boleta de excarcelación que libró el Juzgado Octavo de Primera Instancia en Funciones de Ejecución del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción del Área Metropolitana de Caracas, en fecha 10 de septiembre de 2021, en virtud del cumplimiento de la pena impuesta, y la supuesta negativa para que se realice la efectiva ejecución de dicha boleta, todo ello con ocasión al cumplimiento de la condena de cinco (5) años por la comisión del delito de homicidio calificado con Alevosía en grado de cómplice no necesario, previsto en los artículos 408 numeral 1, y 84 ambos del Código Penal.  

Decisión:  Se ORDENA al Juzgado Octavo de Primera Instancia en Funciones de Ejecución del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción del Área Metropolitana de Caracas, que remita información en copia certificada si la boleta librada de excarcelación de fecha 10 de septiembre de 2021, bajo el número 056-21, fue efectivamente ejecutada, en razón del cumplimiento de la pena impuesta al accionante.

Extracto:Vista la declinatoria de competencia para conocer de la presente acción de amparo constitucional en la modalidad de hábeas corpus, efectuada por el Sala 1 de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, esta Sala, al efecto, observa lo siguiente:

En sentencia n.º: 1, de fecha 20 de enero de 2000, (caso: Emery Mata Millán), esta Sala determinó el régimen competencial aplicable en materia de amparo constitucional, a la luz de las disposiciones de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, estableciendo que corresponde a esta Sala el conocimiento, en única instancia, de las acciones de amparo a que se refiere el artículo 8 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, interpuestas contra los órganos y altos funcionarios señalados en dicho artículo, así como contra los funcionarios que actúen por delegación de las atribuciones de los anteriores.

Asimismo, el señalado artículo 8 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, dispone lo siguiente:

La Corte Suprema de Justicia [hoy Tribunal Supremo de Justicia] conocerá en única instancia y mediante aplicación de los lapsos y procedimientos previstos en la Ley, en la Sala de competencia afín con el derecho o garantías constitucionales violadas o amenazadas de violación, de la acciones de amparo contra los hechos, actos y omisión emanados del Presidente de la República, de los Ministros, del Consejo Supremo Electoral y demás organismos electorales del país, del Fiscal General de la República, del Procurador General de la República o del Contralor General de la República.

Respecto del contenido de dicha disposición normativa, esta Sala ha considerado que la enumeración allí hecha es enunciativa y no taxativa, dado que existen órganos con rango similar y dada su naturaleza y atribuciones, a los cuales debe extenderse, necesariamente, la aplicación del fuero especial consagrado en la misma.

Por su parte, el artículo 25, numeral 18, de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, establece lo siguiente: “Son competencias de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia: 18. Conocer en única instancia las demandas de amparo que sean interpuestas contra los altos funcionarios públicos o altas funcionarias públicas nacionales de rango constitucional”.

De esta manera, dicho fuero especial debe reunir dos requisitos intrínsecos, a saber: la jerarquía constitucional y el carácter nacional, por cuanto la actividad de la autoridad debe emanar de un mandato expreso de la Constitución y su competencia ejercida en todo el territorio de la República, afectando así múltiples factores políticos, sociales y económicos de la Nación.

Por consiguiente, el referido fuero especial, que asegura que el control de un posible agravio constitucional a un derecho o garantía por parte de los hechos, actos u omisiones de tales autoridades “sean decididos con mayor certeza dado su posible incidencia en el acontecer político del Estado”, debe extenderse a las distintas autoridades del Poder Público, siempre que se encuentren dentro del supuesto contenido en la norma mencionada.

Atendiendo a lo antes expuesto, y a la luz de las normas legales y los criterios jurisprudenciales antes citados, esta Sala considera que, en el presente caso, resulta aplicable el criterio atributivo de competencia establecido en el artículo 8 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, por cuanto la presente acción de amparo en la modalidad de hábeas corpus, se encuentra dirigida contra la Ministra del Poder Popular para el Servicio Penitenciario Ciudadana Mirelys Zulay Contreras Moreno, por la supuesta privación ilegitima de libertad del ciudadano Enderson Asdrúbal Ulloa Díaz, en razón de que el Juzgado Octavo de Primera Instancia en Funciones de Ejecución del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción del Área Metropolitana de Caracas, libró boleta de excarcelación en fecha 10 de septiembre de 2021, por haber cumplido la pena impuesta, y la misma no ha sido ejecutada.         

Por tanto, esta Sala acepta la declinatoria efectuada por la Sala 1 de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas y, en consecuencia, se declara competente para conocer, en primera y única instancia constitucional, la presente acción de amparo  interpuesta por la abogada Carmen Ramona Caraballo Sosa, en la modalidad de hábeas corpus. Así se declara.

Ahora bien, esta Sala Constitucional a los fines de pronunciarse sobre la acción de amparo constitucional contra la Ministra del Poder Popular para el Servicio Penitenciario Ciudadana Mirelys Zulay Contreras Moreno, por la supuesta privación ilegítima de libertad del ciudadano Enderson Asdrúbal Ulloa Díaz, en virtud de que el Juzgado Octavo de Primera Instancia en Funciones de Ejecución del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción del Área Metropolitana de Caracas, libró boleta de excarcelación en fecha 10 de septiembre de 2021, por haber cumplido la pena impuesta, y según la accionante en fecha 17 de septiembre del mismo año, aún  no había sido ejecutada, esta Sala Constitucional considera pertinente hacer uso de la potestad que le es dada al juez constitucional, de requerir la información que sea necesaria o solicitarla de oficio cuando lo estime pertinente para la resolución del caso sometido a su conocimiento, (Vid. Sentencia de la Sala Constitucional Nº 698/09, caso: Álvaro Luis Escalona y otro) y de conformidad con lo establecido en los artículos 145 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, y 17 de la Ley de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, y  ORDENA al Juzgado Octavo de Primera Instancia en Funciones de Ejecución del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción del Área Metropolitana de Caracas, que en un lapso de cinco (5) días siguientes a su notificaciónremita información en copia certificada si la boleta librada de excarcelación de fecha 10 de septiembre de 2021, bajo el número 056-21, fue efectivamente ejecutada, en razón del cumplimiento de la pena impuesta al ciudadano Enderson Asdrúbal Ulloa Díaz, por la comisión del delito de homicidio calificado con Alevosía en grado de cómplice no necesario, previsto en los artículos 408 numeral 1, y 84 ambos del Código Penal.

Finalmente, se advierte que en caso de incumplimiento de lo ordenado por esta Sala, tal omisión podría acarrear la responsabilidad señalada en el artículo 122 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia”.

Comentario de Acceso a la Justicia: El aspecto importante de la decisión que se revisa es, que la demanda de amparo constitucional es presentada contra una autoridad pública, vale decir, la ministra para el servicio penitenciario, Mirelys Zulay Contreras Moreno.

La demanda es intentada contra una autoridad ministerial, órgano de la Administración pública nacional, perfectamente identificado e individualizado. Ahora bien, de acuerdo a los dispuesto en el artículo 8 de la legislación de amparo, la SC destaca que la enumeración que se hace de las autoridades públicas (entidades públicas y funcionarios públicos) “es enunciativa y no taxativa, dado que existen órganos con rango similar y dada su naturaleza y atribuciones, a los cuales debe extenderse, necesariamente, la aplicación del fuero especial consagrado en la misma”.

Aunque la Sala no lo establezca de forma expresa, se procura dar un sentido bastante amplio de las autoridades, refiriéndose a cualquier entidad o funcionario público, con la finalidad de que la acción de amparo proteja al agraviado frente a cualquier actuación u omisión proveniente de funcionario o entidad pública con competencia nacional.

Para Acceso a la Justicia este aspecto es destacable no solo porque le confiere un alcance universal a la demanda de amparo, sino porque extiende la protección de los derechos y libertades frente a cualquier autoridad pública incluyendo las diferentes organizaciones del Poder Popular, que han sido creadas por el Gobierno nacional al margen de la Constitución venezolana.  

De igual forma, no puede soslayarse que el caso de fondo es sobre la presunta privación ilegítima de libertad de una persona que ya cuenta con una boleta de excarcelación por haber cumplido la pena impuesta y que aún no ha sido liberado, lo cual motivó la interposición del habeas corpus. En este sentido, es importante que la Sala Constitucional se pronuncie sobre el fondo, para no incurrir en el retardo procesal que muchas veces caracteriza al sistema de justicia y que termina constituyendo en violaciones a los derechos humanos.

Finalmente no podemos dejar de mencionar que el amparo fue interpuesto en octubre y la Sala tardó más de 9 meses en pronunciarse a pesar de que el amparo, por su naturaleza, exige una acción expedita por parte de los tribunales, lo cual, lamentablemente, no es algo que ocurra habitualmente en el país, como lo confirma esta decisión.

Voto Salvado: No tiene

Fuente: http://historico.tsj.gob.ve/decisiones/scon/julio/317927-0340-13722-2022-21-0593.HTML

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