SC se tomó un día para suspender el embargo ejecutivo practicado por la Alcaldía de Carirubana (Falcón) contra empresa que explota hidrocarburos gaseosos

AMPARO

Sala: Constitucional

Tipo de procedimiento: Demanda por Derechos o intereses difusos o colectivos

Materia: Derecho constitucional

N° de Expediente: 22-0987

Sentencia: 1.101

Ponente: Michel Adriana Velásquez Grillet

Fecha: 8 de diciembre de 2022

Caso:  RUBÉN MAKAREM actuando en su carácter de Representante Judicial CARDÓN IV, S.A., domiciliada en la ciudad de Caracas, debidamente inscrita en el Registro Mercantil Quinto de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Miranda, en fecha 25 de noviembre de 2005, bajo el N° 20, Tomo 1225 A, cuya última modificación de sus Estatutos Sociales consta de Acta de Asamblea Extraordinaria de Accionistas, celebrada el día 13 de enero de 2012, inscrita en la señalada Oficina de Registro Mercantil, en fecha 11 de octubre de 2012, bajo el N° 47, Tomo 118-A, que en copia fotostática se acompaña marcada “A, inscrita en el Registro de Información Fiscal (RIF) bajo el N° J-31472021-0, ”, (en adelante CARDÓN IV) carácter el suyo que se evidencia en Acta de la Asamblea Extraordinaria de Accionistas de CARDÓN IV, celebrada en fecha 07 de septiembre de 2022, igualmente inscrita por ante la mencionada Oficina de Registro Mercantil, en fecha 07 de octubre de 2022, bajo el N° 4, Tomo 373-A, cuyo original se anexa marcado “B”, debidamente autorizado para este acto, por el artículo 25 de los Estatutos Sociales de CARDÓN IVALBERTO JOSÉ PACHECO MUJICA,  actuando en su propio nombre y ANA ELDA MENDOZA RUBIO, , los últimos asistidos por el abogado BERNARDO PISANI,  acudieron ante esta Sala Constitucional de conformidad con lo establecido en los artículos 27 y 334.11 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con lo previsto en los artículos 25.1, y 146 y siguientes de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia,con la finalidad de interponer DEMANDA AUTÓNOMA DE PROTECCIÓN DE DERECHOS E INTERESES COLECTIVOS, CONJUNTAMENTE CON MEDIDA CAUTELAR INNOMINADA, contra (i) el ALCALDE DEL MUNICIPIO CARIRUBANA DEL ESTADO FALCÓN, en la persona del ciudadano ABEL TOMAS PETIT FLORES,  (ii) el DIRECTOR DE RENTAS DE LA ALCALDÍA DEL MUNICIPIO CARIRUBANA DEL ESTADO FALCON, en la persona del ciudadano NELSO ANTONIO BRACHO BRAVO, titular de la cédula de identidad N° V-14.479.906 y, (iii) el SÍNDICO PROCURADOR DE LA ALCALDÍA DEL MUNICIPIO CARIRUBANA DEL ESTADO FALCÓN, en la persona del ciudadano ALEXIS JOSÉ PRIMERA SIRIT, así como contra cualquier otra persona natural o jurídica que realice actuaciones materiales de afectación, en virtud de las actuaciones que han sido desplegadas por dichos ciudadanos susceptibles de afectar los intereses colectivos de los demandantes, antes identificados, así como de los habitantes del territorio de la República Bolivariana de Venezuela, en virtud de la posible interrupción de la actividad de exploración y explotación de gas, para el posterior suministro de dicho hidrocarburo a PDVSA GAS, S.A., quien lo suministra a la colectividad, a nivel nacional, para el uso residencial e industrial, así como para la generación de energía eléctrica, sobre la base de las razones de hecho y de Derecho que exponen en su escrito.

Decisión: COMPETENTE para conocer la DEMANDA AUTÓNOMA DE PROTECCIÓN DE DERECHOS E INTERESES COLECTIVOS CONJUNTAMENTE CON MEDIDA CAUTELAR INNOMINADA ejercida por los ciudadanos RUBÉN MAKAREM, actuando en su carácter de Representante Judicial CARDÓN IV, S.A., ALBERTO JOSÉ PACHECO MUJICA,actuando en su propio nombre y; ANA ELDA MENDOZA RUBIO, asistidos por el abogado BERNARDO PISANI, la cual se ADMITE. Se acuerda MEDIDA CAUTELAR INNOMINADA, y en tal sentido, se ORDENA: 1.-  La suspensión inmediatadel embargo ejecutivo practicado por el Alcalde del Municipio Carirubana del Estado Falcón, por el Director de Rentas del referido municipio y por el Síndico Procurador, contra los bienes de CARDÓN IV, y concretamente por la cantidad de OCHENTA Y TRES MILLONES TRESCIENTOS CUARENTA Y SIETE MIL DOSCIENTOS DOCE BOLÍVARES CON NOVENTA Y DOS CÉNTIMOS (Bs. 83.347.212,92), que se encontraban disponibles en la cuenta corriente N° 0108-0581-3401-00036517 que el BBVA Banco Provincial, tiene en condición de “retención”, por cuanto  ello podría afectar la actividad primaria de exploración y explotación de hidrocarburos gaseosos que la compañía CARDON IV, realiza en beneficio de la República, aunado a que se trata de fondos destinados al pago de compromisos y obligaciones operativas y de tributos al fisco nacional, tendientes al sostenimiento y operatividad de la misma. 2.-  Ala Alcaldía del Municipio Carirubana del Estado Falcón, abstenerse de dictar o ejecutar, a través de cualquier otro acto administrativo o vías de hecho, cualesquiera medidas ejecutivas que puedan afectar, de cualquier forma, el normal desarrollo de la actividad primaria de exploración y explotación de hidrocarburos de CARDÓN IV, en la que están involucrados los intereses de la República, de PDVSA GAS S.A  y los servicios básicos de una colectividad de personas, hasta tanto no exista decisión definitivamente firme con autoridad de cosa juzgada que emane de los órganos jurisdiccionales competentes, que resuelvan la controversia relativa a la demanda contencioso-tributaria de nulidad, contra el acto administrativo dictado por el referido Municipio.

Extracto: “Corresponde a esta Sala determinar su competencia para el conocimiento de la presente demanda, la cual se interpuso en protección de los derechos e intereses difusos o colectivos de los hoy accionantes “así como de los habitantes del territorio de la República Bolivariana de Venezuela, en virtud de la posible interrupción de la actividad de exploración y explotación de gas, para el posterior suministro de dicho hidrocarburo a PDVSA GAS, S.A., quien lo suministra a la colectividad, a nivel nacional, para el uso residencial e industrial, así como para la generación de energía eléctrica”, contra “(i) el ALCALDE DEL MUNICIPIO CARIRUBANA DEL ESTADO FALCÓN, en la persona del ciudadano ABEL TOM[Á]S PETIT FLORES, titular de la cédula de identidad N° V-11.768.779,  (ii) el DIRECTOR DE RENTAS DE LA ALCALDÍA DEL MUNICIPIO CARIRUBANA DEL ESTADO FALCÓN, en la persona del ciudadano NELSO ANTONIO BRACHO BRAVO, titular de la cédula de identidad N° V-14.479.906 y, (iii) el SÍNDICO PROCURADOR DE LA ALCALDÍA DEL MUNICIPIO CARIRUBANA DEL ESTADO FALCÓN, en la persona del ciudadano ALEXIS JOSÉ PRIMERA SIRIT, titular de la cédula de identidad N° V-13.108.900, así como contra cualquier otra persona natural o jurídica que realice actuaciones materiales de afectación”, en virtud de las actuaciones que han sido desplegadas por los referidos ciudadanos susceptibles de afectar los intereses colectivos  de los habitantes de la República.

Así, se observa que la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia establece en los artículos 25, cardinal 21 y 146, que corresponde a esta Sala Constitucional el conocimiento de las demandas cuyo objeto sea la protección de intereses difusos y colectivos cuando la controversia tenga trascendencia nacional, “(…) en caso contrario, corresponderá a los tribunales de primera instancia en lo civil de la localidad donde aquellos se hayan generado (…) salvo lo que disponen leyes especiales y las pretensiones que, por su naturaleza, correspondan al contencioso de los servicios públicos o al contencioso electoral (…)”.

De esta forma, el legislador estableció que el fuero de esta Sala para conocer de las demandas y amparos en las que se ventilen asuntos de de intereses o derechos colectivos o difusos se encuentra determinado por los siguientes elementos: en primer lugar, un criterio objetivo, como lo es la naturaleza de la demanda, esto es, que verse sobre la tutela de intereses supra individuales; en segundo lugar, el ámbito territorial o geográfico de la afectación que produce la situación que se denuncia como lesiva, en cuanto a que ésta tenga repercusión nacional; en tercer lugar, que una regulación especial no determine lo contrario, salvaguardando la libertad de configuración normativa del legislador respecto de materias cuya naturaleza exija un fuero especial y, en cuarto lugar, que el asunto no verse sobre cuestiones sometidas al contencioso de los servicios públicos o electoral.

Ello así, en el presente caso, la situación planteada vulnera el derecho al suministro de gas de los habitantes de la República, pues la actividad que realiza CARDÓN IV comporta “una actividad primaria de exploración y explotación de hidrocarburos reservada exclusivamente a la República Bolivariana de Venezuela, de acuerdo con lo establecido en el artículo 302 de la Constitución Nacional”, siendo que las “actividades relativas a hidrocarburos gaseosos están dirigidas primordialmente al desarrollo nacional, mediante el aprovechamiento intensivo y eficiente de tales sustancias, como combustibles para uso doméstico e industrial, como materia prima a los fines de su industrialización y para su eventual exportación en cualquiera de sus fases”, por ende, dichas actividades son de utilidad pública, a tenor de lo establecido en la Ley Orgánica de Hidrocarburos Gaseosos y sus Reglamentos.

Asimismo, existe la posibilidad según lo planteado de privar del “derecho de acceso a servicios básicos esenciales, como lo es el servicio de gas, tanto de uso residencial como industrial, así como de la afectación del servicio de energía eléctrica”, derechos estos preceptuados en los artículos 82 y 117 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, los cuales establecen “el derecho de todas las personas al acceso a los servicios básicos esenciales, entre los cuales se encuentra la energía y el gas doméstico, que de conformidad con el 156.29 de la Constitucional Nacional, es competencia del Poder Público Nacional”.

 En virtud de lo expuesto, en caso de materializarse tal afectación, devendría en “daños irreparables o de difícil reparación, no sólo para la empresa a cargo de la actividad de exploración y explotación del gas, sino para la República misma, para PDVSA GAS y para todos los habitantes en el territorio nacional”.  

En consecuencia, esta sala aprecia que la presente acción, efectivamente, reviste las características propias de una demanda de protección de derechos e intereses colectivos y difusos, puesto que lo que se pretende es la supuesta restitución del derecho al acceso a los servicios básicos esenciales, entre los cuales se encuentra la energía y el gas doméstico, que presuntamente infringen: a) el Alcalde del Municipio Carirubana del Estado Falcón, en la persona del ciudadano Abel Tomás Petit Flores, titular de la cédula de identidad N° V-11.768.779, b) el Director de Rentas de la Alcaldía del Municipio Carirubana del Estado Falcón, en la persona del ciudadano Nelso Antonio Bracho Bravo, titular de la cédula de identidad N° V-14.479.906 y, c) el Síndico Procurador de la Alcaldía del Municipio Carirubana del Estado Falcón, en la persona del ciudadano Alexis José Primera Sirit, titular de la cédula de identidad N° V-13.108.900, “así como contra cualquier otra persona natural o jurídica que realice actuaciones materiales de afectación”.

Tal situación, se ajusta a lo que esta Sala ha identificado como una situación de difusividad (Vid. sentencia dictada por esta Sala N° 3648 del 13 de diciembre de 2003, caso: “Fernando Asenjo y otros”), esto es, una controversia en la que “(…) [l]os derechos o intereses difusos se fundan en hechos genéricos, contingentes, accidentales o mutantes que afectan a un número indeterminado de personas y que emanan de sujetos que deben una prestación genérica o indeterminada, en cuanto a los posibles beneficiarios de la actividad de la cual deriva tal asistencia, como ocurre en el caso de los derechos positivos como el derecho a la salud, a la educación o a la obtención de una vivienda digna, protegidos por la Constitución y por el Pacto Internacional de Derechos Económicos, Sociales y Culturales (…)”, de modo que dentro del conjunto de personas exista o pueda existir un vínculo jurídico que los una entre ellos.

Dentro de este contexto, se observa que los hechos narrados y que generan la demanda de protección de los derechos difusos ocurren en el Estado Falcón, los cuales pudieran afectar el derecho al acceso a los servicios básicos esenciales, entre los cuales se encuentra la energía y el gas doméstico, por lo que lesiona a un sector indeterminado y no precisable de la población; por ende, al poseer trascendencia nacional y no encontrarse controvertido un asunto propio de los servicios públicos o del contencioso electoral, esta Sala conforme a la norma transcrita supra se declara competente para conocer de la demanda incoada. Así se decide.

V

DE LA ADMISIÓN

Esta Sala observa que el escrito contentivo de la presente demanda de protección de derechos colectivos cumple con los extremos exigidos por el artículo 147 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia. Asimismo, se observa que la demanda resulta admisible en tanto que no se evidencia, prima facie, la existencia de causal de inadmisibilidad alguna a las que se refiere el artículo 150 eiusdem. En consecuencia, esta Sala admite la presente demanda. Así se decide.

VI

DE LA PROTECCIÓN CAUTELAR

Corresponde a la Sala decidir sobre la medida cautelar innominada solicitada y, en tal sentido, advierte que el artículo 130 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia establece que: “En cualquier estado y grado del proceso las partes podrán solicitar, y la Sala Constitucional, podrá acordar, aun de oficio, las medidas cautelares que estime pertinentes. La Sala Constitucional contará con los más amplios poderes cautelares como garantía de la tutela judicial efectiva, para cuyo ejercicio tendrá en cuenta las circunstancias del caso y los intereses públicos en conflicto” (resaltado de esta Sala).

La norma transcrita, recoge la doctrina pacífica y reiterada de esta Sala (Cfr. s. S.C n.° 269 del 25.04.2000, caso: ICAP), en la que se estableció que la tutela cautelar constituye un elemento esencial del derecho a la tutela judicial efectiva y, por tanto, un supuesto fundamental del proceso que persigue un fin preventivo de modo explícito y directo. De allí su carácter instrumental, esto es, que las medidas cautelares no constituyen un fin en sí mismas, sino que se encuentran pre-ordenadas a una decisión ulterior de carácter definitivo, por lo que en relación al derecho sustancial, fungen de tutela mediata y, por tanto, de salvaguarda del eficaz funcionamiento de la función jurisdiccional.

En el contexto expuesto, se observa, sin que ello implique un adelanto sobre los hechos a demostrar y la cuestión de fondo a decidir, que se denuncia la supuesta vulneración de derechos constitucionales que resguardan bienes jurídicos de especial protección, tales como el “derecho de acceso a servicios básicos esenciales, como lo es el servicio de gas, tanto de uso residencial como industrial, así como de la afectación del servicio de energía eléctrica”, que podrían verse seriamente afectadas como consecuencia de las actividades y conductas dirigidas a la obstaculización por parte del Alcalde del Municipio Carirubana del Estado Falcón, ciudadano Abel Tomás Petit Flores, el Director de Rentas de la Alcaldía del Municipio Carirubana del Estado Falcón, ciudadano Nelso Antonio Bracho Bravo, y el Síndico Procurador de la Alcaldía del Municipio Carirubana del Estado Falcón, ciudadano Alexis José Primera Sirit, “así como contra cualquier otra persona natural o jurídica que realice actuaciones materiales de afectación”, la cual comporta impedir derechos estos preceptuados en los artículos 82 y 117 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, los cuales establecen “el derecho de todas las personas al acceso a los servicios básicos esenciales, entre los cuales se encuentra la energía y el gas doméstico, que de conformidad con el 156.29 de la Constitucional Nacional, es competencia del Poder Público Nacional”.

Atendiendo a ello, dado el amplio poder cautelar de esta Sala en protección de los derechos y garantías constitucionales y de los bienes jurídicos que especialmente ellos resguardan y atendiendo a la situación fáctica planteada por los demandantes, se acuerda medida cautelar innominada, con fundamento en lo previsto en el artículo 163 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia y, en consecuencia, ordena: (i)  la suspensión inmediata del embargo ejecutivo practicado por el Alcalde del Municipio Carirubana del Estado Falcón, por el Director de Rentas del referido municipio y por el Sindico Procurador, contra los bienes de CARDÓN IV, y concretamente por la cantidad de OCHENTA Y TRES MILLONES TRESCIENTOS CUARENTA Y SIETE MIL DOSCIENTOS DOCE BOLÍVARES CON NOVENTA Y DOS CÉNTIMOS (Bs. 83.347.212,92), que se encontraban disponibles en la cuenta corriente N° 0108-0581-3401-00036517 que el BBVA Banco Provincial, tiene en condición de “retención”, por cuanto  ello podría afectar la actividad primaria de exploración y explotación de hidrocarburos gaseosos que la compañía CARDON IV, realiza en beneficio de la República, aunado a que se trata de fondos destinados al pago de compromisos y obligaciones operativas y de tributos al fisco nacional, tendientes al sostenimiento y operatividad de la misma. (ii) A la Alcaldía del Municipio Carirubana del Estado Falcón, abstenerse de dictar o ejecutar, a través de cualquier otro acto administrativo o vías de hecho, cualesquiera medidas ejecutivas que puedan afectar, de cualquier forma, el normal desarrollo de la actividad primaria de exploración y explotación de hidrocarburos de CARDÓN IV, en la que están involucrados los intereses de la República, de PDVSA GAS S.A  y los servicios básicos de una colectividad de personas, hasta tanto no exista decisión definitivamente firme con autoridad de cosa juzgada que emane de los órganos jurisdiccionales competentes, que resuelvan la controversia relativa a la demanda contencioso-tributaria de nulidad, contra el acto administrativo dictado por el referido Municipio”.

Comentario de Acceso a la Justicia: La decisión que se analiza tiene como parte accionante a la persona jurídica Cardón IV S.A. que es una empresa multinacional conformada por la compañía española Repsol y la petrolera italiana global Eni.

Cardón IV opera el bloque Cardón IV, en el Golfo de Venezuela. Su actividad principal es la producción y venta de gas a nivel nacional. Justamente, se lee en la sentencia que la República, a través de la Licencia N° 011, del 27 de enero de 2006, otorgada por medio del Ministerio de Energía y Petróleo y publicada en Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela N° 38.371 del 2 de febrero de 2006, autorizó a la empresa Cardón IV, de conformidad con lo establecido en la Ley Orgánica de Hidrocarburos Gaseosos, para la exploración y explotación de hidrocarburos gaseosos no asociados en la zona que le fue asignada y que forma parte del denominado Proyecto Rafael Urdaneta, Fase B.

Lo que sucede es que en el 2021 la mencionada empresa fue sancionada por la alcaldía del municipio Carirubana del estado Falcón a través de la resolución DRJ-001-2021, de fecha 05 de marzo, mediante la cual estableció el pago de tributos y multas a Cardón IV con ocasión de la actividad de explotación y exploración de gas que realiza en la mencionada entidad federal. Este asunto es debatido ante la jurisdicción contencioso-tributaria de la región centro-occidental, en virtud de la interposición de una demanda contencioso tributaria de nulidad.

Ante esa decisión administrativa, la empresa argumentó, entre otras razones, que, en virtud de su carácter estratégico nacional, la actividad que realiza en el país es de utilidad pública, conforme a la Ley Orgánica de Hidrocarburos Gaseosos.

Asimismo, que la “…actividad que realiza CARDÓN IV está calificada por la Ley Orgánica de Hidrocarburos Gaseosos como una actividad de utilidad pública, y además se encuentra indefectiblemente vinculada al suministro de gas. El gas natural no asociado que CARDÓN IV extrae y entrega a PDVSA GAS, en los términos de la Licencia, es el usado en las actividades relacionadas directa o indirectamente con el transporte y la distribución de gases de hidrocarburos, que constituye  un servicio  público como lo establece el artículo 5 de la misma Ley, el cual debe proveerse de manera continua e ininterrumpida, motivo por el cual la adopción o ejecución de cualquier medida -como el embargo ejecutivo practicado el 24 de noviembre de 2022- indudablemente afectaría el servicio público prestado por PDVSA GAS, en el marco de la actividad de evidente interés público y de carácter estratégico para la República, por cuanto se encuentra destinada al desarrollo de la Nación, y en beneficio de los demandantes y de los habitantes en la República Bolivariana de Venezuela”. 

Adujo, asimismo, que la medida embargo ejecutivo levantada y dictada en sede administrativa por un monto que supera el equivalente a los 34 millones de dólares, “…existe para la compañía el riesgo o amenaza inminente de que también se continúen practicado medidas similares, destinadas a satisfacer la supuesta deuda, sin que aún exista una sentencia definitivamente firme que resuelva la demanda contencioso-tributaria de nulidad que así la declare, pues con la referida acta de embargo, lo que se quiere demostrar a esta Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, es que la Alcaldía del Municipio Carirubana del Estado Falcón, a través de los funcionarios antes mencionados, continuará ejecutando acciones, conductas o mecanismos destinados a satisfacer una supuesta deuda, que aun se encuentra en litigio, de CARDÓN IV”.

En razón de lo anterior, sostuvo que cualquier medida contra los bienes y derechos de la empresa Cardón IV “…interrumpirá la actividad de exploración y explotación de gas, y en consecuencia, se causarían daños irreparables o de difícil reparación no solo para ella, sino debemos nuevamente insistir en ello, a los intereses de la República que le otorgó la Licencia para la explotación de gas natural no asociado, a PDVSA GAS que debe recibir en forma continua y completa el suministro del gas extraído exclusivamente para ella y para fines del servicio público relacionado con el suministro de gas y por consiguiente, de energía eléctrica en beneficio de los demandantes, así como de los habitantes en la República Bolivariana de Venezuela, motivo por el cual, urge la necesidad de ser protegida a través de la presente demanda autónoma de protección de derechos colectivos”.

Fue así, que el juez constitucional dentro de este contexto descrito, resolvió que la situación planteada vulnera el derecho al suministro de gas de los habitantes del país, pues la actividad que realiza la referida empresa comporta una actividad primaria de exploración y explotación de hidrocarburos reservada exclusivamente a la República Bolivariana de Venezuela, de acuerdo con lo establecido en el artículo 302 de la Constitución Nacional.

La SC precisó que la acción presentada por la parte accionante, efectivamente, reviste las características propias de una demanda de protección de derechos e intereses colectivos y difusos, puesto que lo que se pretende es la  restitución del derecho al acceso a los servicios básicos esenciales, entre los cuales se encuentra la energía y el gas doméstico, que presuntamente infringieron el alcalde del municipio Carirubana del estado Falcón, así como el Director de Rentas de la alcaldía del municipio Carirubana de la mencionada entidad municipal y el Síndico Procurador, por lo que decidió suspender temporalmente los efectos de la decisión de embargo que había decretado el ejecutivo municipal contra la mencionada empresa.

Este fallo mediante el cual se otorgó una medida cautelar innominada, llama la atención por cuanto la resolución adoptada por la SC fue resuelta en menos de un día, sobre todo cuando la pretensión fue planteada por una empresa en la que el Gobierno Nacional tiene importantes intereses.

En definitiva, la decisión analizada permite sostener la tesis del apoyo incondicional del TSJ a los intereses del actual gobierno, lo que es confirmado con la prontitud con que fue resuelta la solicitud, rapidez que nunca se aplica a casos donde los particulares actúan contra decisiones de los poderes públicos.

Voto Salvado: No tiene

Fuente: http://historico.tsj.gob.ve/decisiones/scon/diciembre/321659-1101-81222-2022-22-0987.HTML

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