Competencia para conocer demanda contra las Normas sobre la Actuación de la FANB en Funciones de Control del Orden Público

AMPARO

Sala: Constitucional

Tipo de recurso: Recurso de nulidad

Materia: Derecho Administrativo

N° de Expediente: 15-0208

N° de Sentencia: 0855

Ponente:  Lourdes Benicia Suárez Anderson

Fecha: 10 de julio de 2023

Caso: DEMANDA DE NULIDAD POR RAZONES DE INCONSTITUCIONALIDAD E ILEGALIDAD conjuntamente con medida cautelarcontra la RESOLUCIÓN n.° 008610 de fecha 23 de enero de 2015 emitida por el Ministerio del Poder Popular para la Defensa, mediante la cual dictó las “NORMAS SOBRE LA ACTUACIÓN DE LA FUERZA ARMADA NACIONAL BOLIVARIANA EN FUNCIONES DE CONTROL DEL ORDEN PÚBLICO, LA PAZ SOCIAL Y LA CONVIVENCIA CIUDADANA EN REUNIONES PÚBLICAS Y MANIFESTACIONES”, publicada en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela n.° 40.589 de fecha 27 de enero de 2015

Decisión: 1.- INCOMPETENTE  para conocer y decidir la demanda de nulidad por razones de inconstitucionalidad e ilegalidad, conjuntamente con medida cautelar, interpuesta por los abogados JOSÉ LUIS TAMAYO RODRÍGUEZ y THERESLY MALAVÉ WADSKIER y otros, plenamente identificados, contra la resolución n.° 008610 de fecha 23 de enero de 2015 emitida por el Ministerio del Poder Popular para la Defensa, mediante la cual dictó las “NORMAS SOBRE LA ACTUACIÓN DE LA FUERZA ARMADA NACIONAL BOLIVARIANA EN FUNCIONES DE CONTROL DEL ORDEN PÚBLICO, LA PAZ SOCIAL Y LA CONVIVENCIA CIUDADANA EN REUNIONES PÚBLICAS Y MANIFESTACIONES”, publicada en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela n.° 40.589 de fecha 27 de enero de 2015.  2.- DECLINA LA COMPETENCIA para conocer y decidir el presente asunto a la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia. 3.- ORDENA la remisión del presente asunto a la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia. 4.- Notifíquese en la forma establecida en el artículo 91.3 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia.

Extracto: En el presente caso los demandantes interpusieron demanda de nulidad por razones de inconstitucionalidad e ilegalidad conjuntamente con medida cautelar contra la resolución n.° 008610 de fecha 23 de enero de 2015 emitida por el Ministerio del Poder Popular para la Defensa, mediante la cual dictó las “NORMAS SOBRE LA ACTUACIÓN DE LA FUERZA ARMADA NACIONAL BOLIVARIANA EN FUNCIONES DE CONTROL DEL ORDEN PÚBLICO, LA PAZ SOCIAL Y LA CONVIVENCIA CIUDADANA EN REUNIONES PÚBLICAS Y MANIFESTACIONES”, publicada en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela n.° 40.589 de fecha 27 de enero de 2015.

En este contexto el artículo 25 cardinales 1, 2, 3 y 4 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia dispone que:

Artículo 25. Son competencias de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia:

1. Declarar la nulidad total o parcial de las leyes nacionales y demás actos con rango de ley de la Asamblea Nacional, que colidan con la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.

2. Declarar la nulidad total o parcial de las Constituciones y leyes estadales, de las ordenanzas municipales y demás actos de los cuerpos deliberantes de los Estados y Municipios que sean dictados en ejecución directa e inmediata de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y que colidan con ella.

3. Declarar la nulidad total o parcial de los actos con rango de ley que sean dictados por el Ejecutivo Nacional, que colidan con la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.

4. Declarar la nulidad total o parcial de los actos en ejecución directa e inmediata de la Constitución de la República, dictados por cualquier otro órgano estatal en ejercicio del Poder Público, cuando colidan con ésta. (…)”.

En el presente caso, se observa que la competencia para conocer el presente recurso de nulidad no encuadra en ninguno de los cardinales previstos en la referida norma, así tenemos que el artículo 26 cardinal 5 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia establece lo siguiente:

Artículo 26. Son competencias de la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia:

(…omissis…)

5. Las demandas de nulidad contra los actos administrativos de efectos generales o particulares dictados por la Presidenta o Presidente de la República, la Vicepresidenta Ejecutiva o Vicepresidente Ejecutivo de la República, las ministras o ministros del Poder Popular, así como por las máximas autoridades de los demás organismos de rango constitucional, cuyo conocimiento no estuviere atribuido a otro órgano de la Jurisdicción Administrativa en razón de la materia. (…)”.  

Asimismo, la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa en su artículo 23 cardinal 5 establece lo siguiente:

 Artículo 23. La Sala Político-Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia es competente para conocer de:

(…omissis…)

5. Las demandas de nulidad contra los actos administrativos de efectos generales o particulares dictados por el Presidente o Presidenta de la República, el Vicepresidente Ejecutivo o Vicepresidenta Ejecutiva de la República, los Ministros o Ministras, así como por las máximas autoridades de los demás organismos de rango constitucional, si su competencia no está atribuida a otro tribunal.

Bajo el marco legal transcrito, se observa que en el presente caso, la demanda que nos ocupa de nulidad fue interpuesto contra la resolución n.° 008610 de fecha 23 de enero de 2015 emitida por el Ministerio del Poder Popular para la Defensa, mediante la cual dictó las “NORMAS SOBRE LA ACTUACIÓN DE LA FUERZA ARMADA NACIONAL BOLIVARIANA EN FUNCIONES DE CONTROL DEL ORDEN PÚBLICO, LA PAZ SOCIAL Y LA CONVIVENCIA CIUDADANA EN REUNIONES PÚBLICAS Y MANIFESTACIONES”, publicada en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela n.° 40.589 de fecha 27 de enero de 2015.  

Por tanto, visto que en el presente caso lo que se impugna es un acto administrativo dictado por el Ministerio del Poder Popular para la Defensa, resulta evidente que la competencia para conocer y decidir la demanda de nulidad esta atribuida a la Sala Político Administrativa; en consecuencia, esta Sala Constitucional se declara incompetente para conocer el presente asunto y declina la competencia a la Sala Político Administrativa, a la cual se ordena la remisión del expediente. (Ver sentencia n.° 00840 del 27 de julio de 2016, expediente n.° 2015-0086, dictada por la Sala Político Administrativa, en un caso similar al de autos). Así se decide”.

Comentario de Acceso a la Justicia: El caso que se estudia, se trata de una demanda de nulidad contra una resolución del Ministerio de la Defensa que permite a los militares emplear sus armas de fuego, para restaurar el orden público, en los casos en los que “sea insalvable”.

La demanda en cuestión había sido presentada por un grupo de abogados ante el máximo juzgado en el 2015, es decir que permaneció engavetada hasta el 2023. De hecho, el pasado 10 de julio, después de casi una década, la SC se dio cuenta de que no era la instancia competente para conocer de la acción de nulidad por inconstitucionalidad contra la resolución número 008610 del Ministerio de la Defensa.

La decisión de la SC obviamente está ajustada a lo establecido en la Ley Orgánica del TSJ (LOTSJ), toda vez que al juez constitucional no le corresponde ejercer el control judicial sobre la legalidad de los actos de rango sublegal -actos administrativos-, como son las resoluciones administrativas. El control judicial de los actos administrativos está asignada a los tribunales contenciosos administrativos, que en el caso de las resoluciones de los ministros la ejerce la Sala Político Administrativa.

El artículo 265 de la Ley Orgánica del TSJ señala expresamente que es materia de la Sala Político Administrativa decidir sobre “las demandas de nulidad contra los actos administrativos de efectos generales o particulares dictados por la Presidenta o Presidente de la República, la Vicepresidenta Ejecutiva o Vicepresidente Ejecutivo de la República, las ministras o ministros del Poder Popular, así como por las máximas autoridades de los demás organismos de rango constitucional, cuyo conocimiento no estuviere atribuido a otro órgano de la Jurisdicción Administrativa en razón de la materia”. 

Se trata de un retardo injustificado del juez constitucional esperar casi 9 años para declinar su competencia a la SPA. Ya la SC ha tenido esta práctica de retrasar sus decisiones, causando indefensión a los demandantes, sobre todo cuando accionan contra el Ejecutivo nacional, vulnerando grotescamente el artículo 49 de la Constitución vigente, además de vulnerar el derecho a la tutela judicial efectiva.

Recordemos que se trata de una demanda de nulidad por razones de constitucionalidad e ilegalidad en la que concurrieron ONG, autoridades y representantes estudiantiles y  juristas de destacada trayectoria y que está basada en que  “…Viola los artículos 329 y 332 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela al asignarle a la Fuerza Armada Nacional Bolivariana (compuesta por sus cuatro componentes) en desmedro de los organismos de seguridad ciudadana (de carácter civil) competencias, funciones y atribuciones en el control del orden público interno, la paz social y la convivencia ciudadana por lo que atañe al ámbito de las reuniones públicas y manifestaciones, toda vez que ello corresponde, en primer lugar y principal orden de acuerdo al texto constitucional, a los cuerpos de policía y los funcionarios policiales; y, en segundo lugar –de dichos cuatro componentes que conforman a aquella– a la Guardia Nacional Bolivariana de manera exclusiva y excluyente (mas no al Ejercito, la Armada y la Aviación), componente este que, en dicho ámbito de reuniones públicas y manifestaciones, deberá actuar coordinadamente con los órganos de seguridad ciudadana del Servicio Nacional de Policía, que son de eminente carácter civil, previa coordinación con el Órgano Rector, y, además, solo cuando tales órganos sean rebasados.”

Todo parece que en Venezuela no existe ningún paliativo para agilizar la justicia contra tan lamentable mal, en especial cuando quien causa la lesión a un derecho constitucional es el propio guardián del texto constitucional, es decir la SC.

Voto salvado: No tiene

Fuente: http://historico.tsj.gob.ve/decisiones/scon/julio/326675-0855-10723-2023-15-0208.HTML  

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