Sala de Casación Civil.
Recurso de casación.
Sentencia Nº RC.000580 Fecha: 06/10/2016.
Caso: Recurso de casación de la parte demandante en el juicio por nulidad de asamblea que siguen FRANCISCO JOSÉ FERNANDO FERNÁNDEZ IZAGUIRRE y CARMEN IZAGUIRRE CORASPE contra MARÍA ROSA QUEIRUGA LORENZO.
Decisión: Se declara con lugar el recurso de casación, se anulan las sentencias recurridas y se repone la causa al estado de notificar a las partes del recibo del expediente. Para decidir, se observó:
“Por tanto, el lapso previsto en el 53 de la Ley de Registro Público y del Notariado, (actualmente 55), constituye materia de orden público, dado que el Legislador lo estableció como un lapso de caducidad puntual para solicitar la acción de nulidad de la asamblea de accionistas, previo la verificación de los supuestos concurrentes establecidos en la norma, cuando esta norma señala que: “…La acción para demandar la nulidad…” “…se extinguirá al vencimiento del lapso de un año, contado a partir de la publicación del acto registrado…”.
En consecuencia, visto que en el caso bajo estudio la pretensión del actor se dirige a la nulidad de un acta de asamblea de accionistas que; de acuerdo al artículo 53 de la Ley de Registro Público y del Notariado (actualmente 55), consagra un lapso de caducidad para la acción de nulidad absoluta de una asamblea de accionistas de una sociedad anónima, de un (1) año contado a partir de la publicación del acto, previo su registro, término fatal, que produce la extinción de la acción.
En tal sentido, en el presente caso se evidencia que el juez de alzada, al interpretar el artículo 53 de la Ley de Registro Público y del Notariado vigente para la fecha del hecho (actualmente 55), menciona en su sentencia que el lapso para solicitar la nulidad del acta de asamblea, se determina “…contado a partir de la publicación del acta en el registro…”, razonamiento el cual considera esta Sala es incorrecto, toda vez que la norma (artículo 53) estipula que comienza “…contado a partir de la publicación del acto registrado…”, de lo que se obtiene que el referido artículo establece dos (2) supuestos de hecho, para que comience a computarse la caducidad de la acción, siendo los siguientes:
1°. Que el acto sea registrado; y,
2°.-Que el acto sea publicado;
Lo cual se determina que en el presente caso, la juez de alzada incurrió palmariamente en un claro error de interpretación de la mencionada norma, toda vez que se verifica que la publicación del acto jamás se efectúo o no consta en actas del expediente, conforme a lo estatuido en los artículos 212 y 215 del Código de Comercio, que señalan que el acta: “…se publicará en un periódico que se edite en la jurisdicción del mismo Tribunal…” y que “…El funcionario respectivo, previa comprobación de que en la formación de la compañía se cumplieron los requisitos de ley, ordenará el registro y publicación del documento constitutivo…”; siendo estos los requisitos concurrentes y obligatorios, para cumplir con la publicación de la asamblea que fue objeto de registro con anterioridad.
…
Por lo que, se puede concluir que el juez de alzada incurrió en el vicio de errónea interpretación del artículo 53 de la Ley de Registro Público y del Notariado (actualmente 55) al entender que, con el registro del acta, se le estaba dando la publicidad requerida en la norma, no percatándose que la ley exige previamente el registro del acta de asamblea y su posterior publicación, por lo que al confundir los efectos de la publicidad del acta contra terceros por efecto del registro, con la publicación del acta registrada, conforme a lo estatuido en los artículos 212 y 215 del Código de Comercio, lo llevó a cometer dicho error de interpretación, pues no se percató de que la presente acción persigue la nulidad de un acto registrado mercantil y no de un acto registrado civil, siendo el de materia mercantil especial en cuanto a su registro y publicación, contrario al de materia civil, que sólo debe ser registrado para su validez, conforme al principio de publicidad registral, que garantiza con el registro del acto su plena validez legal, al haberse protocolizado previo el cumplimiento de todos los requisitos exigidos por la ley, por intermedio del ciudadano Registrador Público, para su inscripción.”
Comentario de Acceso a la Justicia: La sentencia es importante porque fija el criterio de la Sala sobre la forma en la que se debe computar el lapso de caducidad para el ejercicio de la acción de nulidad de asamblea de sociedad mercantil, el cual se realiza a partir del registro y posterior publicación de la asamblea registrada en un diario de la localidad, y no a partir del simple registro del acta, porque la materia mercantil tiene disposiciones especiales de aplicación preferente a las normas civiles, de carácter general.
Fuente: http://historico.tsj.gob.ve/decisiones/scc/octubre/190660-RC.000580-61016-2016-15-898.HTML