Sala: Casación Penal
Tipo de Recurso: Recurso de Casación
Materia: Penal
Nº Exp: C23-368
Ponente: Carmen Marisela Castro Gilly
Fecha: 17/11/2023
Caso: “El 21 de septiembre de 2023, se dio entrada en la Secretaría de esta Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, al expediente remitido por la Sala Dos de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, contentivo del Recurso de Casación interpuesto el 27 de julio de 2023, por el abogado Rubén Darío Ramones Saavedra, titular de la cédula de identidad número 13.407.605, e inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el número 90.218, en su condición de apoderado judicial de los ciudadanos Yenny Rosalía Aponte de Aponte y Frank Alejandro Aponte Aponte (víctimas indirectas), titulares de las cédulas de identidad números V-7.325.358 y V-14.176.527, respectivamente, contra la decisión dictada el 6 de julio de 2023, por la referida Sala de la Corte de Apelaciones, que declaró Sin Lugar el recurso de apelación ejercido por los referidos ciudadanos y confirmó la sentencia proferida el 13 de enero de 2023, por el Tribunal Trigésimo Séptimo (37°) de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, mediante la cual decretó el sobreseimiento a favor del ciudadano DANIEL RAFAEL PÁEZ SÁENZ, titular de la cédula de identidad número V-18.088.496, de conformidad con el artículo 300, numeral 2, primer supuesto, del Código Orgánico Procesal Penal (los hechos imputados no son típicos), solicitado por la Fiscalía Trigésima Sexta (36°) del Ministerio Público a Nivel Nacional con Competencia Plena.”
Decisión: “PRIMERO: Decreta la NULIDAD DE OFICIO de la solicitud del sobreseimiento de la causa presentada en fecha 9 de enero de 2023, por la Fiscalía Trigésima Sexta (36°) del Ministerio Público a Nivel Nacional con Competencia Plena, en la causa seguida en contra del ciudadano DANIEL RAFAEL PÁEZ SÁENZ, titular de la cédula de identidad número V-18.088.496, como la de todos los actos procesales subsiguientes a la presentación de dicho acto conclusivo, manteniéndose incólume la presente decisión.
SEGUNDO: REPONE la causa al estado que el Ministerio Público presente nuevo acto conclusivo, con prescindencia de los vicios observados, asegurando el resguardo de los derechos y las garantías constitucionales de todas las partes.
TERCERO: Se acuerda REMITIR el expediente a la Presidencia del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, para que previa distribución sea asignado a un Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Control, con el fin que continúe conociendo de la causa.
CUARTO: ACUERDA oficiar al ciudadano Fiscal General de la República Bolivariana de Venezuela, para que designe al representante del Ministerio Público, que continuará conociendo de la causa.”
Extracto: “Cumplidos como han sido los trámites procedimentales del caso, esta Sala de Casación Penal, (…) ha verificado la existencia de vicios de orden público que vulneran las garantías inherentes al debido proceso y a la tutela judicial efectiva (…) y, por ende, acarrea la nulidad absoluta de las actuaciones cumplidas en contravención de la Constitución y la ley, de conformidad con lo previsto en los artículos 174 y 175, ambos del Código Orgánico Procesal Penal, (…)
(…)
Ahora bien, tal y como consta en las actuaciones que conforman la presente causa, esta Sala considera relevante precisar que corresponde al Estado dirigir la investigación, conforme al principio de oficialidad y conforme a los artículos 285 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y 265 del Código Orgánico Procesal Penal, dicha función es facultativa del Ministerio Público, siendo en consecuencia el órgano que tiene la obligación de ordenar la práctica de las diligencias pertinentes y necesarias con el fin de hacer constar la comisión del hecho punible, las circunstancias que puedan influir en la calificación jurídica y responsabilidad de los autores y demás partícipes, así como el aseguramiento de los objetos activos y pasivos relacionados con su perpetración, conforme con lo establecido en las aludidas normas, de la siguiente manera:
(…)
En igual sentido, la Ley Orgánica del Ministerio Público, en los artículos 16, numerales 3 y 4 y 37, numeral 10, (…)
(…)
De allí, que el titular de la acción penal para presentar un acto conclusivo, necesariamente debe haber culminado de manera adecuada la investigación penal, que le permita acreditar con certeza su resolución al momento de ejercer la acción penal correspondiente, debiendo mencionar en torno a ello, la sentencia número 310 de fecha 4 de agosto de 2023, en la que esta Sala precisó:
“…Evidenciándose que, el Ministerio Público está obligado a investigar y ejercer la acción penal (principio de legalidad de la acción penal), para lo cual debe recabar fuentes de prueba que permitan acreditar, sin lugar a dudas, la materialidad del hecho punible, y la responsabilidad de los autores o participes del hecho, para lo cual deberá establecer la identidad plena de los sujetos relacionados, la víctima y los testigos, lo cual debe ser de tal convicción que permita de manera irrefutable fundamentar el acto conclusivo (ejercicio de la acción penal en sentido positivo o negativo).
Sobre lo anteriormente expuesto, se desprende que, necesariamente para presentar un acto conclusivo, el titular de la acción penal debe haber culminado de manera adecuada la investigación penal, de manera que con ello pueda acreditar certeza al momento de ejercer la acción penal…”. (sic).
Expuestos los anteriores argumentos, la Sala advierte que en el presente caso la representante del Ministerio Público, no cumplió con su obligación de dirigir de manera adecuada la investigación penal, fundando un acto conclusivo de sobreseimiento, con elementos de convicción insuficientes, al punto de no constar el resultado del protocolo de autopsia, aún cuando de las actas del expediente se observa, específicamente a los folios 20 y 21 de la pieza 1 del expediente, que la titular de la acción penal en la orden de inicio de la investigación, ordenó la práctica de la autopsia a “…fin de determinar la posible causa de muerte…”, siendo que el mismo es fundamental para decidir la presente causa, ya que además de permitir conocer la causa cierta de la muerte de la víctima directa, constituye un documento probatorio para precisar si la muerte es sospechosa de criminalidad (importante en los casos de mala praxis médica).
Es evidente que de las actas del expediente, se desconoce si en efecto fue practicado el protocolo de autopsia, ya que no cursa comunicación alguna por parte del Cuerpo Policial ordenando su práctica, tal como fue ordenado por la representante del Ministerio Público, situación ante la cual la Fiscal investigadora debió ser diligente y reclamar su petición hasta obtener las resultas y no emitir dicho acto conclusivo.
En base a las consideraciones expuestas, y por cuanto se evidencia que la fiscal no concluyó la investigación correspondiente, es decir, no cumplió con sus atribuciones constitucionales y legales, por tanto, generó vicios que afectan los derechos y garantías constitucionales de las víctimas indirectas.
Por ello, resulta impretermitible para esta Sala concluir que, el Ministerio Público no debió presentar un escrito de sobreseimiento de la causa sin haber culminado la investigación, exigencia para poder presentar y ejercer la acción penal, además que se evidencia que dicha fiscalía no fundamentó los elementos de convicción recabados, en el desarrollo de la inconclusa fase de investigación.
En razón de lo antes expuesto, la Fiscalía (…) en su escrito de solicitud de sobreseimiento de la causa, no cumplió con el deber que le imponen las normas previamente señaladas, al constatarse que no fueron realizadas las diligencias de investigación pertinentes, que pudiesen reflejar la certeza de la causa de la muerte.
Situación que debió verificar la Juez (…) de Control (…), frente al escrito de solicitud de sobreseimiento presentado por el Ministerio Público sin haber practicado completamente las diligencias de investigación, al faltar el informe de autopsia, siendo que a dicha instancia le corresponde ejercer el control jurisdiccional respectivo sobre el referido acto conclusivo, todo ello en procura de lograr emitir los pronunciamientos que correspondan y por su parte la (…) Corte de Apelaciones (…) a quien fue sometido el conocimiento del recurso de apelación ejercido, debió observar de igual forma la situación irregular y dictar la resolución correspondiente, toda vez, que si bien los cuerpos de investigación científicas, el Ministerio Público y los Tribunales en Funciones de Control, pueden incurrir en errores por omisión o comisión, la Corte de Apelaciones como segunda instancia, debió garantizar el debido proceso y la tutela judicial efectiva, y más aún cuando le fue advertido por el abogado (…) apoderado judicial de las víctimas indirectas, (…) en el recurso de apelación ejercido, quien invocó la sentencia número 902 de fechas 14 de diciembre de 2018, de la Sala Constitucional de este Máximo Tribunal, en el que alegó, entre otras cosas, lo siguiente:
“…el sobreseimiento solicitado por el Ministerio Público y calcado con exactitud por la Juez de primera instancia, no cumplió con los actos mínimos de investigación que le permitieran imputar o no una responsabilidad penal en los hechos donde pierde la vida la víctima de este proceso, la representación fiscal no colecto ni los elementos de convicción ordenados por ella en su orden de inicio de investigación.
(…)
En el presente caso la juez solo realizo la transcripción de lo explanado en cada acto básico de investigación, los resultados de las experticias y la transcripción de las declaraciones obtenidas, sin verificar si se dio oportuna respuesta a la víctima y que el expediente carece de las resultas en relación con lo solicitado por la misma fiscal del Ministerio Público.
(…)
Se observa de la solicitud realizada por parte del Representante del Ministerio Público, que la investigación fue atropellada no solo en proceder a violentar el derecho de la víctima en su ardua tarea de investigación, al no ofrecer respuesta alguna de su petitorio a fin de demostrar la responsabilidad de cada uno de los mencionados en el presente asunto, no permitió la fiscal del Ministerio Público, ni fundamentar su decisión aún más no presentó actos por ella misma solicitada tal es la práctica de la Autopsia que le permitiera saber la causa de la muerte, como fue por ella misma ordenado en la Orden de inicio de la investigación de fecha 21 de junio de 2022, la colección de historias médicas, exámenes, tampoco consta en el presente expediente las fijaciones fotográficas (…) solicitada por la representación fiscal…”. (sic) (Negrillas de la Sala).
Es preciso recordar que las Cortes de Apelaciones al conocer en segundo grado de jurisdicción, conforme a lo previsto en el artículo 432 del Código Orgánico Procesal Penal, tienen la obligación de pronunciarse sobre todos los puntos que fueron puestos bajo su óptica en el recurso de apelación y aún cuando dicho dispositivo limita a los Tribunales Colegiados al conocimiento sólo sobre los puntos impugnados, es de imperioso deber de los mismos, que de oficio y ante el interés del orden público, tengan que pronunciarse sobre violaciones graves a derechos y prerrogativas de las partes, para evitar inseguridad jurídica y que se vulneren los Principios Constitucionales de la Tutela Judicial Efectiva, el Debido Proceso y el Derecho a la Defensa.
En efecto, la Sala constató que el Tribunal (…) de Control (…), no cumplió con su obligación de ejercer el debido control de la acción penal, decretando indebidamente el sobreseimiento de la causa de conformidad con el artículo 300, numeral 2, primer supuesto, del Código Orgánico Procesal Penal (los hechos imputados no son típicos), sin el correspondiente informe de Autopsia que permitiera determinar con certeza la causa de la muerte de la víctima en este asunto, lo cual fue convalidado por la Sala Dos de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, no desempeñándose ambas instancias, con estricto apego a las leyes y a la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, de asegurar la integridad de la Constitución, así como lo establece en su artículo 334.
Respecto al deber de los Tribunales de Control de verificar si se agotaron todas las diligencias de investigación por parte del Ministerio Público, quien debe realizarla de manera exhaustiva a los fines de presentar el acto conclusivo, la Sala Constitucional de este Máximo Tribunal, en la sentencia número 1.335 de fecha 4 de agosto de 2011, puntualizó:
“…A tal efecto, la Sala observa que el Juez encargado del referido Juzgado de Control, debió, dentro de su autonomía para decidir, constatar si los actos de investigación plasmados en el expediente penal, permitían llegar a la conclusión de que, fueron agotadas todas las diligencias necesarias para concluir la investigación y que no existía ninguna otra posibilidad de incorporar otras, para poder aplicar el artículo 318.4 del referido Texto Penal Adjetivo.
(…)
Lo anterior, concluye esta Sala, demuestra, a ciencia cierta, que la Fiscalía Centésima Vigésima Segunda del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, ni la Fiscalía Novena del Ministerio Público de esa misma Circunscripción Judicial –que conoció inicialmente la investigación-, cumplieron con su deber contenido en el artículo 285.3 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, esto es, ordenar y dirigir la investigación penal de la perpetración de los hechos punibles para hacer constar su comisión, toda vez que, al ostentar el monopolio de la acción penal, tenían la obligación de ejercerla (como lo establece el artículo 11 del Código Orgánico Procesal Penal) y realizar una investigación exhaustiva con el objeto de corroborar si lo denunciado por la ciudadana Mercedes Josefina Ramírez podía subsumirse en el delito de falsa certificación médica o en algún otro injusto típico…”. (sic).
Por lo que en consecuencia, esta Sala de Casación Penal comprobados los vicios cometidos en el presente proceso que infringen las garantías constitucionales del debido proceso y de la tutela judicial efectiva, en atención a lo dispuesto en los artículos 174 y 175 del Código Orgánico Procesal Penal, juzga procedente decretar la NULIDAD DE OFICIO de la solicitud de sobreseimiento de la causa, (…).
En consecuencia, en virtud de la nulidad decretada, se REPONE la causa al estado que el Ministerio Público presente nuevo acto conclusivo (…) Así se declara.
(…) “
Comentario de Acceso a la Justicia: En la causa bajo análisis, relatan los hechos que las víctimas indirectas denuncian la posible mala praxis médica en la que muere un persona de sexo masculino que se sometería a una operación de Blefarochalasis bilateral por oclusión del campo visual (un exceso de piel y laxitud aumentada en los párpados que puede causar problemas para abrir los ojos por el peso del parpado caído) y quien según el médico presentó un Infarto Agudo al Miocardio, teniendo muerte cerebral.
La familia denuncia una serie de irregularidades, y la fiscalía como ente director de la investigación emite una orden de inicio de investigación en la que solicita la autopsia de ley, que es la prueba fundamental para determinar la causa de muerte de una persona. Ahora bien, la fiscalía solicita el sobreseimiento de la causa que es declarado con lugar por el juez a quo, y ratificado por la corte de apelaciones, sin que ningún tribunal verificara que no se realizaron las experticias mínimas de una investigación donde se pudo haber atentado contra el derecho a la vida.
La Sala de Casación Penal aunque acertadamente repone a que se realice una investigación integral, igualmente realiza una decisión simplista sin pronunciarse sobre la causal de sobreseimiento, que fue que los hechos imputados no son típicos, entendiéndose por tipicidad que el delito este descrito en una norma penal, y el homicidio efectivamente es considerado un delito, al igual que la mala praxis. En todo caso de no ser delictiva la muerte de la víctima, sería otra la causal, pero es imposible determinarlo sin una necropsia que indique el motivo del fallecimiento.
Por ello, desde Acceso a la Justicia vemos con preocupación que la investigación de un derecho fundamental, no se realice de forma integral por parte de la vindicta pública y que los jueces se conviertan en cómplices silentes de una mala investigación en violación del derecho a una tutela judicial efectiva.
Finalmente, debemos destacar que a pesar de que la Sala evidencia la gravedad de las actuaciones tanto de la Fiscalía como de los tribunales, no hace ninguna remisión a los órganos disciplinarios competentes para que se tomen los correctivos que correspondan.
Voto Salvado No tiene
Fuente: http://historico.tsj.gob.ve/decisiones/scp/noviembre/330279-481-171123-2023-C23-368.HTML