SCP constata múltiples violaciones a derechos fundamentales en la jurisdicción militar

JUEZ MILITAR

Sala: Casación Penal

Tipo de Recurso: Recurso de Casación

Materia: Penal

Nº Exp: C24-31

Nº Sent: 226

Ponente: Elsa Janeth Gómez Moreno

Fecha:  10/05/2024

Caso: En fecha 24 de enero de 2024,  la Secretaría de la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, dio entrada al expediente contentivo del recurso de casación interpuesto por el abogado Miguel Ángel Forero Terán, inscrito  en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el número 144.419,  actuando con el carácter de defensor privado de los ciudadanos S/2 YUSIMAR ELISNETH MONTILLA ORTEGA,  S/2 YURIMAR DEL VALLE RENGEL GONZÁLEZ,  DURVIS ENRIQUE MELEÁN VARGAS, TTE. JOHAN JOSÉ GONZÁLEZ y SM/3 ÁLVARO MARTÍN MESTRA VALLENILLA, titulares de las cédulas de identidad números V- 24.715.431, V-20.994.506, V-10.916.931, V-16.110.945 y V-23.897.861, respectivamente, contra la decisión de fecha 15 de junio de 2023, dictada por la Corte Marcial del Circuito Judicial Penal Militar, que declaró SIN LUGAR los recursos de apelación interpuestos, en virtud de la decisión publicada en fecha 7 de octubre de 2022, proferida por el Tribunal Militar Quinto en funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal Militar del estado Monagas, con sede en Maturín, la cual condenó a los  mencionados acusados a cumplir la pena de SIETE (7) AÑOS Y NUEVE (9) MESES DE PRISIÓN, por encontrarlos culpables del delito de INSTIGACIÓN A LA REBELIÓN.

Decisión: 

“PRIMERO: de conformidad con lo establecido en los artículos 175 y 179, ambos del Código Orgánico Procesal Penal, decreta  la NULIDAD ABSOLUTA de la audiencia preliminar, celebrada en fecha 21 de noviembre de 2019, ante el Tribunal Militar Décimo Quinto en funciones de Control del Circuito Judicial Penal Militar del estado Monagas, con sede en Maturín, así como la de todas las actuaciones subsiguientes, correspondientes a la causa seguida contra los ciudadanos DURVIS ENRIQUE MELEÁN VARGAS, titular de la cédula de identidad número V-10.916.931, HUGO RAINER APARICIO CABEZA, titular de la cédula de identidad número V-22.298.531, ALEJANDRO JOSÉ ANDREA SOSA, titular de la cédula de identidad número V-25.743.222, JOHAN JOSÉ GONZALEZ, titular de la cédula de identidad número V-16.110.945, CARLA YANCELYS ANTON FARIAS, titular de la cédula de identidad número V-18.418.407, ÁLVARO MARTÍN MESTRA VALLENILLA, titular de la cédula de identidad número V-23.897.861, LEOSEL ANTONIO POITO RAMOS, titular de la cédula de identidad número V-17.902.185, ADYS ROCCA PÉREZ, titular de la cédula de identidad número V-18.273.102, JESÚS MOSQUEDA PALMARES, titular de la cédula de identidad número V-17.244.292, LUIS EDUARDO CERMEÑO, titular de la cédula de identidad número V-19.446.689, YURIMAR DEL VALLE RENGEL GONZÁLEZ, titular de la cédula de identidad número V-20.994.506 y YUSIMAR ELISNETH MONTILLA ORTEGA, titular de la cédula de identidad número V-24.715.431, dejándose incólume el presente fallo. 

SEGUNDOREPONE la causa al estado que un Juzgado de Primera Instancia en funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, continué conociendo de la misma, el cual de manera inmediata deberá fijar la celebración de la audiencia preliminar, a los fines de garantizar el ejercicio efectivo de la garantía del juez natural.

TERCERO: ACUERDA la inmediata remisión de las actuaciones a la Presidencia del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, para su distribución, a los fines que el Tribunal que le corresponda conocer con la premura del caso, convoque previa notificación de las partes a una audiencia preliminar de acuerdo con lo previsto en el artículo 309 del Código Orgánico Procesal Penal,  prescindiendo de los vicios aquí advertidos. 

TERCEROORDENA notificar de esta decisión al Fiscal General de la República, a los fines que designe un Fiscal del Ministerio Público que actué en la presente causa, todo ello en acatamiento a los derechos y garantías legales constitucionalmente establecidos.”

Extracto: 

“Preliminarmente, la Sala de Casación Penal antes de entrar a conocer sobre el fondo del recurso de casación incoado y emitir una nueva decisión sobre el mérito de dicho asunto, en atención a lo dispuesto a los artículos 174 y 175 del Código Orgánico Procesal Penal, estima procedente examinar la conformidad en derecho de las actuaciones cumplidas en el presente proceso seguido contra los ciudadanos S/2 YUSIMAR ELISNETH MONTILLA ORTEGA,  S/2 YURIMAR DEL VALLE RENGEL GONZÁLEZ, DURVIS ENRIQUE MELEÁN VARGAS, TTE. JOHAN JOSÉ GONZÁLEZ y SM/3 ÁLVARO MARTÍN MESTRA VALLENILLA; en tal sentido, se pudo constatar de las actuaciones que conforman el presente expediente, vicios que repercuten directamente en aspectos de orden constitucional y a criterios jurisprudenciales de la Sala de Casación Penal y de la Sala Constitucional, que fueron inadvertidos durante el desarrollo de la causa, vinculados ante todo, a valores, principios, normas, derechos y garantías constitucionales, como el derecho de los ciudadanos a ser juzgado por su juez natural (vid. arts. 49 numeral 4 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y el 7 del Código Orgánico Procesal Penal). 

En efecto, dicha revisión surge en razón de la potestad que posee  este Alto Tribunal, en cuanto a velar por el cumplimiento irrestricto de los principios y garantías consagrados en nuestro ordenamiento jurídico, en aras de preservar la seguridad, y el mantenimiento de la paz social del Estado venezolano, tal como lo dispuso la Sala de Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia N° 204 de fecha 20 de marzo de 2024, que en relación a lo afirmado, indicó:

“…Al respecto, esta Sala observa que el contenido y alcance de esa sentencia no sólo está directamente vinculado a aspectos de orden constitucional y a criterios jurisprudenciales de la Sala de Casación Penal y de esta Sala Constitucional, que fueron inadvertidos en la parte motiva de la misma, vinculados ante todo, a valores, principios, normas, derechos y garantías constitucionales, al debido proceso, a la tutela judicial efectiva y a la debida responsabilidad penal que tiene cada ciudadano frente al Estado venezolano por los hechos punibles cometidos, a la seguridad jurídica y a la Justicia, entre otras expresiones jurídicas en la misma y en el proceso penal que le dio lugar al fallo sub examine (vid. arts. 1, 2, 3, 26, 49 y 257 del Texto Fundamental), las cuales están estrechamente a la seguridad y mantenimiento de la paz social del Estado venezolano que señala la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y han sido objeto de interpretación por parte de esta Sala Constitucional en el desarrollo de sus jurisprudencia…”.

Así mismo, en consonancia con lo antes expuesto, toda actividad realizada en el proceso penal, necesita para su validez cumplir con ciertos requisitos básicos esperados, estos serían, los estrictamente formales y los que se refieren al núcleo de dicha actividad. Sin embargo, independientemente de cuáles sean los mismos, ellos permiten conocer cuándo se está cumpliendo con lo preceptuado por la norma, circunstancias que facilitan saber hasta donde se puede hablar de nulidad o validez de los actos procesales. Al respecto la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia número 1228, de fecha 16 de junio de 2005, expresó lo siguiente:

 “…La importancia para el proceso es que las reglas básicas sobre el cumplimiento de los actos y los actos mismos estén adecuadamente realizados, ya que el principio rector de todos los principios que debe gobernar a la justicia es el efectivo cumplimiento del debido proceso, es decir, que la idea de un juicio justo es tan importante como la propia justicia, razón por la cual las reglas, principios y razones del proceso, a la par de las formas, deben estar lo suficientemente claras y establecidas para que no quede la duda respecto de que se ha materializado un juicio con vicios en la actividad del proceso…”.

En tal sentido, tal como precedentemente se señaló en el capítulo correspondiente a los antecedentes del caso, en fecha 2 de agosto de 2019, el Capitán Rodolfo Alemán Suárez, en su condición de Fiscal Auxiliar Militar (…), presentó acusación contra los ciudadanos DURVIS ENRIQUE MELEÁN VARGAS, S/2 YUSIMAR ELISNETH MONTILLA ORTEGA, S/2 YURIMAR DEL VALLE RENGEL GONZÁLEZ  y SM/3 ÁLVARO MARTÍN MESTRA VALLENILLA y otros, por “…encontrarse presuntamente inmersos en los delitos militares de TRAICIÓN A LA PATRIA  (…), INSTIGACIÓN A LA REBELIÓN  (…) y DESOBEDIENCIA (…) con las AGRAVANTES (…), en grado de AUTOR (…)”

En ese mismo sentido, fue presentada la acusación en contra del ciudadano TTE. JOHAN JOSÉ GONZÁLEZ, y otros,  en fecha 8 de agosto de 2019, por la comisión de los delitos de “…TRAICIÓN A LA PATRIA (…) e INSTIGACIÓN A LA REBELIÓN  (…) en grado de AUTOR  (…)”

Llegada la oportunidad de la celebración de la audiencia preliminar, en fecha 21 de noviembre de 2019, el Tribunal Militar (…) de Control (…) verificada la presencia de las partes, el Juez dio inicio al desarrollo de la misma concediéndole el derecho de palabra al (…) Fiscal (…) quien expuso lo siguiente:

en esta oportunidad ratifico en todas y cada unas de sus partes el Escrito de Acusación (…) en contra de (…) por estar presuntamente incursos en la comisión de los delitos militares de TRAICIÓN A LA PATRIA (….) INSTIGACIÓN A LA REBELIÓN (…) en grado de AUTOR (…) todos del Código Orgánico de Justicia Militar, en cuanto a los SARGENTOS (…) los delitos militares de TRAICIÓN A LA PATRIA (…) INSTIGACIÓN A LA REBELIÓN  (…) en grado Cómplice (…) así mismo solicito ciudadano juez el sobreseimiento del delito de DESOBEDIENCIA (…) todo de conformidad con el artículo 300 numeral 2° del Código Orgánico Procesal Penal a saber: ´El hecho imputado no es típico o concurre una causa de justificación, inculpabilidad o de no punibilidad´. A favor de los ciudadanos (…) …”

Luego de concederle a las partes su derecho de palabra, el Juez en funciones de Control dictó los siguientes pronunciamientos: 

PRIMERO: Conforme al ordinal 2° del artículo 313 del Código Orgánico Procesal Penal SE ADMITE TOTALMENTE la acusación presentada por la vindicta pública militar (…) SEGUNDOSE ADMITE TOTALMENTE las pruebas ofrecidas por el Ministerio Público Militar, (…) El ciudadano juez les impone a los imputados de las Formulas Alternativas a la Prosecución del Proceso, (…) y del procedimiento especial por admision de los hechos previsto en el articulo 375 Código Orgánico Procesal Penal como beneficios legales que puedan ser otorgados a solicitud de las partes. En sentido los mismos manifestaron No admitimos los hechos TERCERO:  DECLARA SIN LUGAR la solicitud de los defensores privados y público en cuanto a la libertad plena y medidas cautelares de los ciudadanos (…) SEXTO: SE ORDENA LA APERTURA DEL JUICIO ORAL Y PUBLICO conforme a lo establecido en el artículo 314 del Código Orgánico Procesal Penal. SEPTIMO: Se mantiene la privativa de (…)  “

En la misma fecha (21 de noviembre de 2019), el Tribunal Militar Décimo Quinto en funciones de Control del Circuito Judicial Penal Militar del estado Monagas, con sede en Maturín dictó el correspondiente Auto de Apertura a Juicio.

Ahora bien, partiendo de lo antes señalado, esta Sala, en primer lugar, considera oportuno advertir que de las actuaciones se puede evidenciar,  que la representación Fiscal Militar, solicitó el sobreseimiento de conformidad con lo previsto en el artículo 300, numeral 2, del Código Orgánico Procesal Penal por el delito de DESOBEDIENCIA, previsto en el artículo 519 y sancionado en el 520, del Código Orgánico de Justicia Militar, sin exponer de forma razonada por qué operaba dicha causal, así como tampoco especificó cuál de los supuestos establecidos en la misma norma,  era aplicable en el caso en concreto, teniendo en cuenta que el referido artículo del Código Orgánico Procesal Penal establece lo siguiente:

“…Artículo 300. El sobreseimiento procede cuando:

(…)

2. El hecho imputado no es típico o concurre una causa de justificación, inculpabilidad o de no punibilidad.

(…)

Por lo tanto, tomando en cuenta la petición realizada por el Representante Fiscal, el Tribunal Militar (…),  debió pronunciarse en consideración a lo solicitado, examinando si lo argumentado justificaba razonadamente la solicitud fiscal, previendo que el artículo en referencia, en relación al numeral invocado, establece diferentes supuestos, lo cual no se evidenció ni en lo expuesto por el Fiscal Militar, ni existió pronunciamiento por parte del Juez de la causa, infringiendo el principio de legalidad de las formas procesales, de acuerdo al cual los operadores de justicia se encuentran impedidos de subvertir las reglas legales que rigen el proceso penal, Situación que repercute en la garantía constitucional de la tutela judicial efectiva, en cuanto a obtener una resolución fundada, que coincida con la pretensión de las partes.

En efecto, el principio antes aludido, el cual tal como lo expresa Gozaíni, O. A. (2009). El principio de legalidad de las formas. Derecho & Sociedad, (32), 249. “…Su finalidad primordial es custodiar que las formas del proceso aseguren un trámite previsible, pero que no sean las solemnidades un obstáculo para la consagración de la justicia…”, en tal sentido se evidencia de las actas que el Tribunal Militar (…), “ ADMITE TOTALMENTE”  la acusación fiscal por los delitos de TRAICIÓN A LA PATRIA (…) e INSTIGACIÓN A LA REBELIÓN  (…) …” sin emitir ningún pronunciamiento en relación a la solicitud de sobreseimiento requerida por el (…) Fiscal Auxiliar Militar (…) vulnerando la exigencia de motivación en su expresión del requerimiento explanado en la referida audiencia preliminar.

En tal sentido, se desprende que toda decisión en la cual se emita un pronunciamiento debe regirse conforme a los requerimientos contemplados en el ordenamiento jurídico, por cuanto todo acto de juzgamiento debe ineludiblemente contener una motivación acorde a los principios y garantías desarrollados en el cuerpo normativo vigente.

De igual forma, esta Sala de Casación Penal debe señalar que el Fiscal del Ministerio Público se encontraba imposibilitado de desistir de la acción penal por el delito de DESOBEDIENCIA, por cuanto previamente ya había presentado un escrito acusatorio por el tipo penal antes referido, todo ello conforme al principio de irretractabilidad, según el cual, tratándose de un interés público, la acción penal no pertenece al Ministerio Público, por lo tanto una vez presentada la acusación y requerida la puesta en funcionamiento del órgano jurisdiccional, deben mantenerse y proseguirse, esto es, que una vez ejercitada la acción penal, el Ministerio Público no puede desistir, suspender, interrumpir o abandonarla sin causa legal expresamente establecida que lo justifique.

Al respecto el autor Roxin señala que “Del principio de legalidad se deriva el llamado principio de irretractabilidad, según el cual la acción pública de la Fiscalía ya no puede ser desistida cuando el tribunal que decide ha abierto el procedimiento principal (…) con la intención de lograr una mayor justicia para la sociedad ya que si se ataca la criminalidad en cualquiera de sus manifestaciones y se logra perseguir y procesar a todas las conductas delictivas se logra mantener una respuesta efectiva por parte del Estado…”

En segundo lugar, no se evidenció en las actuaciones el respectivo auto fundado del acto de audiencia preliminar, para lo que esta Sala de Casación Penal debe reiterar la importancia del mismo para garantizar el debido proceso a las partes. Al respecto, es necesario, traer a colación el criterio vinculante establecido por la Sala Constitucional de este Máximo Tribunal mediante sentencia N° 942, de fecha 21 de julio de 2015, de la cual es oportuno extraer lo siguiente:

“…El artículo 157 del Código Orgánico Procesal Penal expresamente exige al juez penal dictar las decisiones “mediante sentencia o auto fundados, bajo pena de nulidad”.

Sobre este punto, la Sala en jurisprudencia reiterada ha insistido en que los jueces deben ineludiblemente cumplir con su obligación de motivar sus decisiones para garantizar de esta forma que los justiciables conozcan las razones de hecho y de derecho en los cuales se sustentó la decisión y que, en atención a ello, puedan fundamentar el recurso de apelación que a bien tengan interponer en defensa de sus derechos e intereses, como es requerido en materia penal y, en consecuencia, para resguardar los derechos constitucionales a la defensa, al debido proceso y a la tutela judicial efectiva de las partes, a quienes en caso contrario se les estaría vulnerando tales garantías. (…)

Por tal motivo, esta Sala considera que los Tribunales de Control deben siempre dictar y publicar un auto fundado en extenso en el cual consten la narrativa, la motivación y el dispositivo de las decisiones pronunciadas en cada audiencia,  el cual será diferente al auto de apertura a juicio que se dicta con posterioridad a aquel en la fase preliminar del proceso, en aras de permitir el orden procesal necesario para garantizar el ejercicio de los aludidos derechos constitucionales de las partes.

Por otra parte, según el artículo 314 eiusdem, cuando la acusación sea admitida y se haya ordenado pasar al juicio oral y público, el Tribunal de Control deberá dictar el auto de apertura a juicio, el cual debe contener exclusivamente los requisitos que se especifican en dicha norma y  sólo es apelable respecto de las pruebas inadmitidas o ilegales admitidasen cuanto contradiga lo decidido en el auto fundado sobre este aspecto.

De conformidad con las previsiones del Código Orgánico Procesal Penal, el Tribunal de Control en la audiencia preliminar pronunciará ante las partes las decisiones y al finalizar la misma en ese acto o de forma inmediata (artículo 161 eiusdem) debe dictar y publicar el auto fundado que prevé el Código Orgánico Procesal Penal en el artículo 157, con todas sus partes: narrativa, motiva y dispositiva, contentiva de todas las decisiones tomadas en la audiencia conforme a lo previsto en el artículo 313 del Código Orgánico Procesal Penal, la cual constituye un cuerpo diferente, en primer lugar, del acta que se levanta y firman los presentes al final de la referida audiencia según lo previsto en el artículo 153 eiusdem, que constituye  un documento en el cual sólo se deja constancia de lo ocurrido en audiencia, que no es una sentencia o un auto y, como tal, no es apelable, aunque en ella se relacionen o pronuncie el dispositivo de las decisiones tomadas en esa oportunidad y que luego deben ser plasmadas y motivadas en el texto íntegro del auto fundado mencionado al inicio, el cual sí es susceptible de ser apelado; y, en segundo lugar, del auto de apertura a juicio que se dicta posteriormente en un documento aparte cuando en aquel auto fundado se ordena que la causa pase a juicio y, como se indicó, debe reunir los requisitos previstos en el artículo 314 de la norma procesal penal.

(…)”

De igual manera, esta Sala de Casación Penal, en reciente data, dictó decisión número 65 del 4 de marzo de 2022, en la que estableció lo siguiente:

“(…) La obligación del a quo de publicar por separado del auto de apertura a juicio, el auto fundado que resuelve asuntos distintos de los previstos en el artículo 314 del Código Orgánico Procesal Penal, radica en la prohibición recursiva del auto de apertura a juicio, no así el resto de decisiones, cuya vía recursiva debe ajustarse a lo previsto en el artículo 439 eiusdem, y en la publicidad de las razones de hecho y de derecho que la motivación de tales decisiones amerita (artículo 157 ibídem) (…)”

En virtud de las decisiones antes expuestas, y de acuerdo con la omisión cometida por parte del referido Tribunal Militar en Funciones de Control, al no dictar el auto fundado de la audiencia preliminar, resulta evidente que no dio acatamiento a lo dispuesto en los artículos 157 y 306 del Código Orgánico Procesal, relativo a la obligación de decretar el sobreseimiento de manera fundada, limitándose a emitir un pronunciamiento en cuanto a los delitos de TRAICIÓN A LA PATRIA INSTIGACIÓN A LA REBELIÓN, obviando que la función del juez, al momento de pronunciar sus fallos, no consiste en la simple emisión de un oficio notarial, por cuanto debe caracterizarse por una fundamentación acorde a los principios y garantías rectores del proceso,

En consecuencia, se pudo constatar la efectiva vulneración de los derechos y garantías constitucionales al debido proceso, a la defensa y la tutela judicial efectiva de las partes; por cuanto le fueron cercenadas las posibilidades de conocer las razones de hecho y de derecho que llevaron al juzgador a arribar a la decisión dictada en audiencia.

Aunado a lo anterior esta Sala no puede pasar por alto, la actuación desplegada por el abogado Coronel Alexis Baloa Izaguirre, en su carácter de Juez del Tribunal Militar (…) con sede en Maturín, en cuanto a que por notoriedad judicial no pasa inadvertida su participación como defensor público militar del acusado DURVIS ENRIQUE MELEÁN VARGAS (…) en una causa llevada ante el Tribunal que ahora preside, lo cual repercute directamente en lo denominado por la doctrina “La apariencia de imparcialidad”. En este orden de ideas Hidalgo, L. C. “El Derecho al Juez Imparcial y el conocimiento previo del thema decidendi como causal de inhibición”, estableció:

“…La imparcialidad del juzgador se sostiene sobre la principal idea de ‘encomendar a un tercero desinteresado y ajeno a la contienda la resolución de una controversia surgida entre dos intereses particulares’ y atendida esa perspectiva se le exige al juzgador (…) Condiciones que garantizan ‘la confianza que los tribunales deben inspirar a los ciudadanos en una sociedad democrática’, que a su vez exige dos condiciones, una para el juez; la otra, para la ciudadanía: la apariencia de imparcialidad y la convicción del justiciable.

La apariencia de imparcialidad, tiene como finalidad asegurar la confianza social y, desde esa perspectiva, se requiere que el juez guarde las apariencias. No solo se trata de la obligación de actuar imparcialmente sino que además esa imparcialidad debe exponerse ‘hacia afuera’, de modo tal que es también obligación del juez evitar toda conducta que ponga en riesgo el cumplimiento de su obligación. Así, en caso de que el juez no pueda asegurar dicha apariencia entonces deberá abstenerse…”. (Negrillas de la Sala) 

Ahora bien, partiendo de lo antes expuesto, resulta indudable que el Juez Militar de la causa, debió en aplicación análoga del artículo 17 del Código de Procedimiento Civil en concordancia con el artículo 170 eiusdem, aplicar “…todas las medidas necesarias establecidas en la ley tendientes a prevenir () las faltas a la lealtad y probidad en el proceso, las contrarias a la ética profesional…”, en atención a resguardar la confianza en el sistema de justicia, evitando toda conducta que pudiera poner en duda la imparcialidad del juez con las partes procesales o el resultado del proceso, lo cual no se materializó en el presente caso, por cuanto el Juez en referencia, no se inhibió de acuerdo con el artículo 90 del Código Orgánico Procesal Penal.

Por último, esta Sala evidenció conforme a las actuaciones remitidas a este Máximo Tribunal, la resolución N° 025306, de fecha 16 de julio de 2018, emanada del Ministerio del Poder Popular para la Defensa, dirigido al ciudadano DURVIS ENRIQUE MELEÁN VARGAS, en el que deja constancia de lo siguiente:

“…RESUELVE

PRIMERO: SEPARAR de la Fuerza Armada Nacional Bolivariana por medida disciplinaria al Teniente Coronel DURVIS MELEÁN VARGAS (…)

SEGUNDO: CERRAR el Consejo de Investigación iniciado mediante Resolución del Ministerio del Poder Popular para la Defensa N° 021434 del 13 de octubre de 2017, al Teniente Coronel DURVIS MELEÁN VARGAS.

TERCERO: El Comando General del Ejército Bolivariano queda encargado de notificar al referido Oficial Superior el contenido del presente acto administrativo…”

Atendiendo a lo precedentemente expuesto, se puede evidenciar que el mencionado ciudadano ya no pertenecía a la Fuerza Armada Nacional, al momento de la ocurrencia de los hechos objeto del presente recurso de casación, situación que fue advertida por la defensa del acusado de autos, sin existir pronunciamiento judicial alguno respecto a la incompetencia por la materia, derivando así el quebrantamiento de principios procesales referentes a la celeridad, al juez natural, inmediación, concentración, congruencia, y al debido proceso.

Por lo tanto, resulta evidente que el Juez de Primera Instancia debió plantear la declinatoria de la competencia conforme a lo dispuesto en el artículo 80 del Código Orgánico Procesal Penal en concordancia con el artículo 78, eiusdem, a los fines de asegurar la unidad del proceso, evitar decisiones contradictorias, asegurar la celeridad del proceso y el derecho que tienen todos los ciudadanos a ser juzgados por su juez natural.

Lo antes mencionado, es conforme con el criterio establecido por la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia número 071, del 30 de julio del 2020, de acuerdo con el cual:

“… el juez militar no es el juez natural para el procesamiento penal de civiles, en razón de no reunir los requisitos constitucionales y legales para el sano desempeño de la función jurisdiccional, respecto a los no militares y menos aún en delitos distintos a la naturaleza militar, en el entendido que la jurisdicción militar tiene como propósito el mantenimiento del orden y la disciplina dentro de la Fuerza Armada Nacional Bolivariana, a través del juzgamiento de los delitos castrenses cometidos por militares en funciones…”.

Criterio ratificado, por la Sala de Casación Penal en sentencia número 208, del 22 de junio del 2022, donde puntualizó:

“…En virtud de lo expuesto, y aun cuando la jurisdicción penal militar, desde el inicio del proceso contra los acusados de autos asumió la competencia, sobrevinieron dos mandatos legales distintos: el primero que prohíbe de forma expresa el juzgamiento de los civiles ante la jurisdicción militar, y  el segundo que formalmente le atribuye a los tribunales con competencia en materia penal militar, el conocimiento de los procesos seguidos por delitos militares únicamente,  por cuanto el juzgamiento de los civiles ante la jurisdicción militar, es una franca violación a los estándares internacionales relativos a los Derechos Humanos…”

 En conclusión, las reglas de competencia son de orden público y específicamente la competencia por la materia, es la que determina el juez natural que juzgará a las personas sometidas a un proceso penal, en las jurisdicciones ordinarias o especiales, con obediencia de las garantías constitucionales y legales, conforme a lo establecido en el numeral 1, del artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.

A tenor de todo lo anterior, de acuerdo a los vicios expuestos resulta evidente que constituye una causal de Nulidad Absoluta, en virtud de haberse cercenado mediante tales omisiones, el derecho a la tutela judicial efectiva, consagrada en nuestra Carta Magna, tal como lo dispone el artículo 175 del Código Orgánico Procesal Penal, (…)

Como se aprecia, de las consideraciones realizadas a lo largo del presente fallo, los Tribunales Militares en Funciones de Control y de Juicio, del Circuito Judicial Penal Militar del estado Monagas, con sede en Maturín, inobservaron los trámites esenciales del proceso penal en la causa seguida contra los ciudadanos  (…), siendo deber de la Corte Marcial del Circuito Judicial Penal Militar, prevenir y subsanar los vicios aquí descritos, pues los mismos desentendieron el principio de legalidad de las formas procesales, en virtud que no es potestativo de los tribunales subvertir las reglas legales con las que el legislador ha revestido la tramitación de los juicios, toda vez que su estricta observancia es materia íntimamente ligada al orden público y a la garantía constitucional del debido proceso.

En consecuencia, en atención a todo lo antes expuesto, la Sala de Casación Penal de conformidad con lo dispuesto en los artículos 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, 174, 175 y 179, todos del Código Orgánico Procesal Penal, decreta la NULIDAD ABSOLUTA de la audiencia preliminar, celebrada en fecha 21 de noviembre de 2019, ante el Tribunal (…) así como la de todas las actuaciones subsiguientes, (…), dejándose incólume el presente fallo

En consecuencia, se REPONE la causa al estado que un Juzgado de Primera Instancia en funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, continué conociendo de la misma, el cual de manera inmediata deberá fijar la celebración de la audiencia preliminar, a los fines de garantizar el ejercicio efectivo de la garantía del juez natural, es por lo que se ACUERDA la inmediata remisión de las actuaciones a la Presidencia del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, para su distribución (…) se ORDENA notificar de esta decisión al Fiscal General de la República, a los fines que designe un Fiscal del Ministerio Público que actué en la presente causa, todo ello en acatamiento a los derechos y garantías legales constitucionalmente establecidos. Así se decide

(…)”

Comentario de Acceso a la Justicia: Cobra especial relevancia la causa bajo análisis, pues desde el año 2019 están presos un grupo de personas militares (hombres y mujeres) y un civil por hechos que nunca ocurrieron. Sin embargo, fueron acusados y condenados en juicio, sin que ninguno de los delitos fuera imputado en grado de tentativa o frustración. 

En este sentido, relatan los hechos explanados en la acusación fiscal que en junio de 2019, se inició una investigación por la “supuesta” comisión de delitos de carácter penal militar, basándose en información proporcionada por un elemento colaborador (patriota cooperante), quien manifestó que grupos contrarios al gobierno planeaban llevar a cabo acciones violentas contra un batallón, del cual sustraerían armamento, municiones y vehículos tácticos, para ser entregados a células opositoras con el fin de atentar contra la continuidad del gobierno, lo cual no se concretó ni en la fecha fijada, ni en otra. Luego se narran una serie de acciones en las que “presuntamente” estaban involucradas las sargentos detenidas, quienes al salir a hacer sus diligencias personales, tenían citas clandestinas para fraguar el plan. Hacemos énfasis en la palabra presunción porque es varias veces utilizada por la fiscalía, es decir, nunca hubo certeza de los hechos. 

Ahora bien, la Sala Casacional vislumbró una serie de irregularidades graves en derecho y por ello, decretó la nulidad de oficio de la sentencia. 

En ese sentido, la Sala constató que el Fiscal Militar presentó acusación contra algunos imputados por los delitos de traición a la patria, instigación a la rebelión y desobediencia. No obstante, en la audiencia preliminar solicitó el sobreseimiento del delito de desobediencia, conforme al artículo 300, numeral 2, del Código Orgánico Procesal Penal, sin especificar cuál fue el motivo para desistir de ese tipo delictivo. Por su parte, el juez militar en la decisión del acta de audiencia y del auto de apertura a juicio, se limitó a señalar los demás delitos sin pronunciarse sobre la solicitud de sobreseimiento invocada por el Fiscal. Esto implica una falta de motivación en la decisión, constatándose una efectiva vulneración de los derechos y garantías constitucionales al debido proceso, a la defensa y a la tutela judicial efectiva, pues se desconocen las razones de hecho y de derecho que llevaron al juez a dictar su decisión en la audiencia.

En relación a la actuación fiscal, la Sala señala que el principio de legalidad es fundamental en el sistema jurídico penal y se manifiesta en diversas formas, una de las cuales es el principio de irretractabilidad. Este principio implica que, cuando se trata de un interés público, la acción penal no es una prerrogativa discrecional del Ministerio Público, es decir, una vez que la vindicta pública ha presentado una acusación y ha requerido la intervención del órgano jurisdiccional, está obligado a continuar con el proceso sin poder desistir, suspender, interrumpir o abandonar la acción penal, salvo que exista una causa legal específica que justifique tal acción.

Aunado a lo anterior, por notoriedad judicial, la Sala constató que el Juez Militar de la fase de juicio, antes de asumir ese cargo, fue defensor público militar y había participado en otro caso en el que actuó como defensor de uno de los procesados en la causa actual. Esto evidentemente debió llevar a la inhibición del juez, pues afectaba su parcialidad, lealtad y probidad en el proceso, en contra de la ética profesional. La doctrina denomina esto la apariencia de imparcialidad, cuyo objetivo es asegurar la confianza social. No solo se trata de la obligación de actuar imparcialmente, sino que esa honestidad debe ser evidente hacia el exterior, de modo que también es deber del juez evitar cualquier conducta que ponga en riesgo el cumplimiento de su obligación. Así, en caso de no poder asegurar dicha apariencia, el juez debe abstenerse.

Por último, debido a que en la causa en la que había sido juzgado el funcionario defendido por el hoy juez, el mismo fue separado de las fuerzas armadas, antes de la ocurrencia de los hechos por los cuales está siendo procesado actualmente, es decir, ya no es militar, situación que fue advertida por su abogado defensor y, que pese a la reforma del Código Orgánico Procesal Penal y el Código Orgánico de Justicia Militar, ningún juez de primera instancia ni la Corte Marcial se pronunciaron respecto a la incompetencia por la materia, resultando así en el quebrantamiento de principios procesales referentes a la celeridad, al juez natural, inmediación, concentración, congruencia, y al debido proceso, conllevando todas estas violaciones a la Nulidad del proceso desde la audiencia preliminar.

Desde Acceso a la Justicia, observamos con asombro que todas estas violaciones, aunado al hecho de que las personas procesadas llevan detenidas al menos cinco años, hayan pasado desapercibidas por todos los jueces que conocieron del asunto, antes de llegar a la Sala de Casación. Lo más lamentable es que esta situación es reiterada en los casos de procedimientos militares, en la que aún se juzgan a civiles, como se ha constatado en esta sentencia y en otras recientes. La misma decisión señala que la jurisdicción militar tiene como propósito el mantenimiento del orden y la disciplina dentro de la Fuerza Armada Nacional Bolivariana, a través del juzgamiento de los delitos castrenses cometidos por militares en funciones, fallo que aparentemente los jueces militares desconocen. 

Por otra parte, ¿Cómo es posible que un juez no sepa que debe inhibirse en una causa cuando hay conflicto de intereses, sin que siquiera se le realice algún llamado de atención? Pero lo más asombroso es que de la lectura de la sentencia se denota la falta de certeza de los hechos, y la no consumación de los delitos, punto medular sobre el cual la Sala no se pronunció, debiendo los acusados continuar un proceso interminable, sometidos a la pena del banquillo.  

Esta decisión es un resumen del lamentable estado de la justicia en el país.

Voto Salvado No tiene

Fuente: http://historico.tsj.gob.ve/decisiones/scp/mayo/334473-226-10524-2024-C24-31.HTML

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