SCP declara sobreseimiento por simulación de hecho punible

CÓDIGO ORGÁNICO PROCESAL PENAL

Sala de Casación Penal. 

 

Sentencia Nº 461    Fecha: 14/11/2016.

Caso: Solicitud de avocamiento presentada por GUMER QUINTANA GÓMEZ respecto de la causa penal distinguida con el alfanumérico 34C-413-08, cursante en el Juzgado Trigésimo Cuarto de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas.

Decisión: Con lugar el avocamiento, y se declaró el sobreseimiento de la causa. La Sala indicó:

“Sin embargo, pasó por alto el Ministerio Público que de las declaraciones de las funcionarias judiciales, los asientos de los Libros del Juzgado Décimo Noveno de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas y de las resultas de la experticia, no emergen elementos que demuestran la comisión de hecho punible alguno, menos aún los delitos imputados al ciudadano GUMER QUINTANA GÓMEZ, en razón de lo cual el acto de imputación de éste se realizó sin estar satisfechos los requisitos establecidos en el Código Orgánico Procesal Penal.

En este orden, se verifica como última actuación procesal, la decisión dictada por esta Sala de Casación Penal el veintiocho (28) de octubre de 2008, mediante la cual se admitió solicitud de avocamiento, se requirió el expediente y se ordenó la paralización del proceso, lo cual no pudo ser ejecutado, en virtud de haberse remitido las actuaciones a la Fiscalía Quincuagésima del Ministerio Público a Nivel Nacional con Competencia Plena, la cual por solicitud propia, requirió dichas actuaciones mediante la entrega formal del expediente y a fin de continuar con la investigación penal.

En tal sentido, habiendo transcurrido más de siete (07) años desde que la Sala de Casación Penal dictó dicho pronunciamiento, en aras de preservar el derecho a la tutela judicial efectiva y con el único propósito de garantizar una justicia sin dilaciones indebidas como establecen el artículo 26 y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, estima que, para el caso en concreto, la orden impartida al Juzgado Trigésimo Cuarto de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas sería una formalidad no esencial, por cuanto en definitiva, se ratificarían las consideraciones realizadas en el presente fallo.

Es necesario colegir, que el Ministerio Público debió proceder a emitir un acto conclusivo en su oportunidad legal. Esta irregularidad creó una situación de indefinición jurídica a los justiciables por cuanto inobservó las normas sobre el archivo fiscal y los actos conclusivos, siendo que en el proceso penal acusatorio vigente, no existen las averiguaciones abiertas e indefinidas, las cuales eran propias de un proceso inquisitivo ya derogado por el sistema procesal penal actual.

En el caso particular, el Ministerio Público mantuvo hasta la presente fecha una investigación sin proceder a dictar un acto conclusivo, colocando a los imputados en una situación de indefensión ante un proceso penal, que por su inacción e incumplimiento de los trámites dispuestos por el legislador, los mantendría en esa condición indefinidamente y con ello, vulneró principios fundamentales como lo es el derecho al debido proceso, el derecho a ser juzgado sin dilaciones indebidas, el derecho a  la presunción de inocencia, dispuestos en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y desarrollados en el Código Orgánico Procesal Penal.

 Es así, que el proceso está sometido a formalidades esenciales, por lo que deben realizarse de acuerdo con ciertas condiciones de tiempo y de lugar, conforme a un orden preestablecido y una manera concreta para su validez jurídica, estando entonces los actos procesales sometidos a reglas (unas generales y otras especiales para cada uno en particular), y precisamente esas formas y reglas significan una garantía para la mejor administración de justicia y la aplicación del derecho, obteniéndose así ciertos valores como la seguridad jurídica, la certeza y la equidad.

Las formas no se establecen porque sí, sino por una finalidad trascendente, las cuales son necesarias en cuanto cumplan un fin y representen una garantía, por eso el Código Orgánico Procesal Penal no contempla unas normas rígidas, sino flexibles e idóneas para cumplir su función; siendo una exigencia constitucional y procesal que las partes llamadas a administrar justicia apliquen de manera correcta las disposiciones jurídicas.

La Sala de Casación Penal ha indicado reiteradamente, que el Poder Judicial es el llamado a aplicar el ordenamiento jurídico, de manera eficiente y efectiva, siendo de impretermitible cumplimiento su ejercicio, tomando en cuenta la axiología jurídica y la posibilidad innegable de dar respuesta a todos los delitos, considerando el sistema de valores jerarquizados constitucionalmente, pues lo contrario haría que se difumine la certeza en la aplicación de la justicia, cayendo en un penalismo falso, cuya consecuencia es un discurso jurídico-penal mendaz, en detrimento de la justicia cierta.”

Comentario de Acceso a la Justicia: La Sala deja ver que de ciertas actuaciones realizadas por el Ministerio Público, se evidencia el complicado entramado de irregularidades ocurridas en el proceso. Siendo así, por evidente la ilegalidad identificada por la SCP, la cual debió pronunciarse sobre el delito de simulación de hecho punible, dado que no surgieron elementos de convicción respecto de la comisión de los hechos punibles imputados por el MP. Sobre ello, la Sala declaró con lugar la excepción a la persecución penal contenida en el artículo 28 (numeral 4 literal  “c”) del Código Orgánico Procesal Penal relativa a la acción promovida ilegalmente por no revestir los hechos carácter penal, es decir, fue sobreseída la causa. Resulta lamentable que el juicio estuviese paralizado OCHOS años (no siete como dice la sentencia) sin que los órganos de administración de justicia hicieran nada para evitar una decisión a destiempo. Recordemos que una justicia tardía no es justicia. Finalmente, resulta también reprobable que a pesar de que la Sala expresamente señala que el Ministerio Público violó derechos constitucionales, en su decisión no hace nada al respecto. Esto tampoco es justicia.

Fuente: http://historico.tsj.gob.ve/decisiones/scp/noviembre/192964-461-141116-2016-A14-418.HTML

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