SCP decreta nulidad de un fallo por inmotivación

RETARDO PROCESAL

Sala: Casación Penal

Tipo de Recurso: Recurso de Casación

Materia: Penal

Nº Exp: C24-348

Nº Sent: 493

Ponente: Maikel José Moreno Pérez

Fecha:  11/10/2024

Caso: “En fecha ocho (8) de julio de 2024, la Secretaría de esta Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, le dio entrada al expediente identificado con el alfanumérico “LP01-P-2022” procedente de la Sala Accidental de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Bolivariano de Mérida, en virtud del recurso de casación ejercido por los abogados Carlos Arturo Peña Peñaloza y Germán Dávila Fernández, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los números 62.825 y 89.729, actuando como apoderados judiciales de las víctimas, ciudadanos NELLY JOSEFINA DÁVILA FERNÁNDEZADELIS RAMÓN SOSADEIBY JESÚS ANGULO CUBILLÁN ANDREA PAOLA SELVI ROJO, los dos primeros en representación del ciudadano quien en vida respondiera al nombre de LUIS ENRIQUE SOSA DÁVILA (occiso), en contra de la decisión publicada por el mencionado Tribunal de Alzada en fecha veinte (20) de febrero de 2024, mediante la cual, declaró sin lugar el recurso de apelación ejercido por los referidos apoderados judiciales, y confirmó en consecuencia el fallo dictado el 26 de septiembre de 2023, y publicado el 29 de septiembre del mismo año, por el Tribunal Quinto (5°) de Primera Instancia en Funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del estado Bolivariano de Mérida.

Decisión: “PRIMERO: ANULA DE OFICIO la audiencia preliminar efectuada en fecha 15 de mayo de 2023, en la causa penal signada con el alfanumérico “LP01P2022000212”, realizada por el Tribunal Tercero (3°) de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Bolivariano de Mérida que declaró i) como punto previo sin lugar las excepciones opuestas presentadas por la defensa privada del acusado KEING DARÍO SANTIAGO MANRIQUE, al escrito acusatorio interpuesto por el abogado Omar Gabriel Guerra Fernández, en su condición de Fiscal Auxiliar Interino Encargado de la Fiscalía Quinta del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del estado Bolivariano de Mérida, ii) admitió parcialmente el referido escrito acusatorio, iii) se aparto de la calificación jurídica de los delitos de HOMICIDIO INTENCIONAL A TÍTULO DE DOLO EVENTUALLESIONES INTENCIONALES LEVES A TÍTULO DE DOLO EVENTUAL LESIONES INTENCIONALES GRAVES A TÍTULO DE DOLO EVENTUAL, previstos y sancionados en los artículos 405, 415 y 416 del Código Penal, iv) desestimo el delito PECULADO DOLOSO PROPIO, previsto y sancionado en el artículo 56 del Decreto de Ley contra la Corrupción, y su consecuente sobreseimiento conforme a lo dispuesto en el numeral 4, del artículo 300 del Código Orgánico Procesal Penal; v) y la precalificación de los delitos de de HOMICIDIO CULPOSO, previsto y sancionado en el artículo 409 del Código Penal en perjuicio del ciudadano LUIS ENRIQUE SOSA DÁVILA (OCCISO)LESIONES CULPOSAS LEVES, previsto y sancionado en el artículo 415 del Código Penal, en perjuicio de CARLOS MIGUEL PUCHE MORENO y el delito de LESIONES CULPOSAS GRAVES, previsto y sancionado en el artículo 415 y 416 del Código Penal, en perjuicio de los ciudadanos ANDREA PAOLA SELVI ROJO DEIBY JESÚS ANGULO CUBILLÁN, y todos los actos ulteriores a excepción de la presente sentencia.

SEGUNDO: Se REPONE la causa al estado en que un Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Bolivariano de Mérida, a cargo de un juez o jueza distinto a los que conocieron en el presente caso, con la diligencia del caso, fije la audiencia preliminar y la realice, prescindiendo de los vicios aquí delatados con la finalidad de restablecer la tutela judicial efectiva, el debido proceso y el derecho a la defensa, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 26 y 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y los artículos 174 y 175 del Código Orgánico Procesal Penal.

TERCERO: Se ORDENA la remisión del expediente a la Presidencia del Circuito Judicial Penal del estado Bolivariano de Mérida, a los fines de su distribución.”

Extracto: 

“Cumplidos como han sido los trámites procedimentales del caso, esta Sala de Casación Penal, haciendo uso de la potestad revisora de conformidad a lo dispuesto en el artículo 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y previo pronunciamiento sobre la admisibilidad o desestimación del recurso de casación, interpuesto (…), realizó un exhaustivo análisis de las actas que conforman el presente expediente, constatando la existencia de vicios de orden público, relacionados con el quebrantamiento a la tutela judicial efectiva, el derecho a la defensa y el debido proceso consagrados en el artículo 49 eiusdem, y por ende acarrea la nulidad absoluta de las actuaciones cumplidas en contravención de la Constitución y la ley, de conformidad con lo previsto en los artículos 174 y 175, ambos del Código Orgánico Procesal Penal, (…)

(…)

Ahora bien, esta Sala de Casación Penal de la revisión detallada de las actas que conforman la presente causa, observó que:

El quince (15) de mayo de 2023, el Tribunal de Control (…), llevó a cabo acto de audiencia preliminar, en la causa llevada en contra del imputado KEING DARÍO SANTIAGO MANRIQUE, y luego de oídas las partes, emitió pronunciamiento sobre, el cambio de precalificación jurídica dada a los hechos en el escrito acusatorio (…), quedando plasmado como siguen:

“(…)PUNTO PREVIO (…) Una vez revisadas las actuaciones, esta Juzgadora procede a ejercer el control material y judicial del escrito acusatorio (…declara sin lugar las excepciones presentadas por la Defensa Privada (…omisis…) PRIMERO:…admite parcialmente el escrito acusatorio consignado por el Ministerio Público, se aparta de la precalificación jurídica señalada como es el delito de HOMICIDIO INTENCIONAL A TÍTULO DE DOLO EVENTUAL, (…) el delito de LESIONES INTENCIONALES LEVES A TÍTULO DE DOLO EVENTUAL(…) y LESIONES INTENCIONALES GRAVES A TÍTULO DE DOLO EVENTUAL(…). En tal sentido, desestima el delito de PECULADO DOLOSO PROPIO, (…) En consecuencia, de acuerdo a los elementos presentados por el Ministerio Público en su escrito acusatorio, se precalifica el delito de HOMICIDIO CULPOSO, previsto y sancionado en el artículo 409 del Código Penal en perjuicio del ciudadano Luis Enrique Sosa Dávila (occiso), el delito de LESIONES CULPOSAS LEVES, previsto y sancionado en el artículo 415 del Código Penal, en perjuicio de Carlos Miguel Puche Moreno y el delito de LESIONES CULPOSAS GRAVES, previsto y sancionado en el artículo 415 y 416 del Código Penal, en perjuicio de los ciudadanos Andrea Paola Selvi Rojo Deiby Jesús Angulo Cubillán. SEGUNDO: Se admiten todos los medios de prueba promovidos por el Representante del Ministerio Público… Este Tribunal no admite la prueba de alcoholemia…no fue colectada al proceso de manera idónea y lícitaTERCERO: (…) se mantiene la medida cautelar sustitutiva a la privativa judicial de libertad… (…omisis…)” (sic). (Folios 997 y 998 de la pieza 5-6 del expediente).

Así pues, en fecha veintidós (22) de mayo de 2023, el Tribunal (…), publicó auto fundado respecto a la declaratoria sin lugar de las excepciones opuestas presentadas por la defensa privada del acusado de autos, así como la desestimación del delito de PECULADO DOLOSO PROPIO, previsto y sancionado en el artículo 56 del Decreto de Ley contra la Corrupción, que le fuera imputado al ciudadano KEING DARÍO SANTIAGO MANRIQUE, decretando el sobreseimiento conforme al artículo 300, numeral 4 del Código Orgánico Procesal Penal.

En tal sentido, el referido Tribunal de Control expuso:

“(…) En relación a la excepción planteada por la defensa, específicamente la contenida en el artículo 28 numeral 4 literales c, i, h del Código Orgánico Procesal Penal, el tribunal hace los siguientes pronunciamientos:

En lo que respecta al literal c) del citado numeral 4, la excepción deviene por la denuncia, querella o acusación fundada en hechos que no revistan carácter penal, (…) este Tribunal, observa que efectivamente realizada la audiencia preliminar se verifico la existencia de un ilícito penal, que será debatido durante la celebración del contradictorio, por lo que se declara sin lugar la presente excepción. 

(…)

El delito de peculado, en su modalidad dolosa, tiene como sujeto activo al funcionario o servidor público que se apropia o utiliza los caudales o efectos públicos cuya percepción, administración o custodia le son confiados por razón de su cargo. En el caso del peculado culposo, el sujeto activo será el funcionario o servidor público que, por culpa, da ocasión a que otra persona sustraiga los caudales o efectos.

Asimismo, la confianza en razón del cargo implica que debe existir una vinculación funcional del agente con respecto de los caudales y efectos públicos, la cual puede nacer de una ley, reglamento, decreto o una orden emanada del Estado. El sujeto pasivo de este delito es el Estado o la concreta entidad pública.

Bien jurídico tutelado a saber son las siguientes i) garantizar el principio de lesividad de los intereses patrimoniales de la administración Pública u ii) evitar el abuso de poder del que se halla facultado el funcionario o servidor público, resguardando así los deberes funcionales de lealtad y probidad. De esta manera, se estarían protegiendo principios relacionados con la administración del patrimonio del Estado.

Así las cosas, al no verificarse la existencia de los requisitos de comisión del delito de peculado, lo procedente y ajustado a derecho es DECRETAR EL SOBRESEIMIENTO DE LA PRESENTE CASUSA, de conformidad con lo establecido en el artículo 300 numeral 4° del Código Orgánico Procesal Penal.

(…)

Por todas las razones anteriormente expuestas, este Tribunal (…) hace el siguiente pronunciamiento:

UNICO: Se desestima el delito de PECULADO DOLOSO PROPIO, previsto y sancionado en el artículo 56 del Decreto de Ley contra la Corrupción (…)” (sic).

De lo antes transcrito, se denotan los carentes fundamentos que conllevaron al Tribunal (…), a declarar sin lugar las excepciones opuestas por la defensa, al escrito acusatorio presentado por el representante fiscal, así como desestimar de forma material la precalificación jurídica del delito de PECULADO DOLOSO PROPIO, decretando como resultado el Sobreseimiento de la Causa, conforme a lo dispuesto en el numeral 4, del artículo 300 del Código Orgánico Procesal Penal, a favor del ciudadano KEING DARÍO SANTIAGO MANRIQUE, por considerar que no existen bases para solicitar fundadamente el enjuiciamiento del imputado.

En atención a lo expuesto, es necesario para esta Sala de Casación Penal, precisar que el Juez de Primera Instancia en Funciones de Control, tiene como responsabilidad del control de las fases preparatoria e intermedia del procedimiento penal y le corresponde verificar el cumplimiento de los principios y garantías establecidos en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en nuestra legislación.

Así pues, la fase preparatoria tiene como objeto mediante la búsqueda de la verdad la recolección de elementos de convicción que soporten la investigación, y permitan fundar la acusación de él o la Fiscal y la defensa del imputado o imputada.

En concordancia con lo anterior, esta Sala de Casación Penal observa:

Que el prenombrado Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Control, no esbozo un razonamiento claro del cual se pueda verificar las razones y fundamentos que motivaron a declarar sin lugar de las excepciones opuestas realizadas al escrito acusatorio, como la desestimación del delito de PECULADO DOLOSO PROPIO, calificado por el representante fiscal al acusado KEING DARÍO SANTIAGO MANRIQUE, limitándose solo a realizar afirmaciones genéricas. 

En tal sentido, esta Sala constató de la revisión del expediente, específicamente en la audiencia de presentación celebrada en fecha 22 de febrero de 2022, en cuanto al delito supra mencionado que el acusado KEING DARÍO SANTIAGO MANRIQUE, para el momento de la ocurrencia de los hechos, se encontraba adscrito como funcionario del “FONDO MERIDEÑO PARA EL DESARROLLO ECONÓMICO SUSTENTABLE (FOMDES)”, el cual conducía un vehículo perteneciente a la flota vehicular de dicha institución, aunado a que en su declaración el acusado de autos expuso “la prueba de alcohol si sale positiva ya que yo me había consumido unas 5 o 6 cervezas yo estaba capaz de manejar y no me encontraba en estado de embriagues, simplemente como refrescar el ambiente laboral desafortunadamente ocurrió esto (…)” (sic).

En razón de lo expuesto, es preciso para la Sala citar en contenido del artículo 56 del Decreto de Ley contra la Corrupción, el cual establece: 

“(…) El Funcionario público que, indebidamente, en beneficio particular o para fines contrarios a los previstos en las leyes, reglamentos, resoluciones u órdenes de servicio, utilice o permita que otra persona utilice bienes del patrimonio público o en poder de algún organismo público, o de empresas del Estado cuya administración, tenencia o custodia se le haya, será penado con prisión de seis (6) meses a cuatro (4) años (…)”. 

En atención al contenido de la norma supra citada, se observa que el funcionario que indebidamente utilice bienes del estado con fines distintos a los establecidos en las normativas, incurre en delito, ello en virtud que solo se le está dado utilizarlo con el objetivo institucional, configurándose dicho tipo penal en la causa bajo análisis.

Por lo tanto, el Tribunal Tercero (3°) de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Bolivariano de Mérida, al decretar la desestimación y el consecuente sobreseimiento del delito de PECULADO DOLOSO PROPIO, sin tomar en cuenta las circunstancias de la ocurrencia de los hechos, que causó un agravio a la propiedad del Estado, así como a un este de la administración pública, lo cual se traduce en la acción del ciudadano KEING DARÍO SANTIAGO MANRIQUE, quien tripulaba un vehículo perteneciente al “FONDO MERIDEÑO PARA EL DESARROLLO ECONÓMICO SUSTENTABLE (FOMDES)”, encontrándose para el momento de los hechos bajo su responsabilidad, cercenando con su decisión la posibilidad de la persecución penal por el ilícito que configuro esta acción, vulnerando por ende los principios constitucionales, al debido proceso y tutela judicial efectiva consagrados en los artículos 26 y 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.

De igual forma, la Sala constata que el Tribunal (…), en la audiencia preliminar celebrada el 15 de mayo de 2023, realizó un cambio a la calificación jurídica distinta a la descrita por la representación del Ministerio Público, en lo concerniente a los delitos de HOMICIDIO INTENCIONAL A TÍTULO DE DOLO EVENTUALLESIONES INTENCIONALES LEVES A TÍTULO DE DOLO EVENTUAL y LESIONES INTENCIONALES GRAVES A TÍTULO DE DOLO EVENTUAL, previstos y sancionados en los artículos 405, 415 y 416 del Código Penal, a los delitos de “HOMICIDIO CULPOSOLESIONES CULPOSAS LEVES LESIONES CULPOSAS LEVES, previstos y sancionados en los artículos 409, 415 y 416 del Código Penal”.

A tal efecto, la Sala de la revisión de las actas cursantes en la causa penal llevada en contra del acusado KEING DARÍO SANTIAGO MANRIQUE, no observó que el mencionado Tribunal de Control haya expresado un razonamiento debidamente sustentado, del cual se pueda desprender las razones de hecho y de derecho que lo motivaron a apartarse de la calificación jurídica dada por el Ministerio Público en su escrito acusatorio, encontrándonos ante un vicio de orden público, como lo es inmotivación del fallo, lo cual transciende en la violación de la referida tutela judicial efectiva y debido proceso de las víctimas.

Tal actuación, violenta el debido proceso y la tutela judicial efectiva, y el derecho a la defensa, principios constitucionales que implican, entre otras cosas, el deber de motivar las decisiones emitidas, de modo que las partes y la comunidad en general, aunado a la naturaleza de los delitos por los cuales el Ministerio Público acusó al mencionado acusado en el caso de marra, sin explanar el razonamiento que le conllevó a la conclusión dictada en el fallo, como fue la admisión parcial de la acusación y el posterior cambio de calificación jurídica, lo cual comporta la falta de motivación de la sentencia que no es más que la razón encaminada a la verdad procesal y a la recta aplicación del derecho, al cual el juez está obligado a cumplir lo dispuesto como técnica procesal que le señala el texto adjetivo penal en la elaboración de sus decisiones. La correcta motivación de un fallo radica en el deber de manifestar en forma argumentativa la razón, la lógica jurídica y coherente en virtud de la cual el juzgador adopta una determinada resolución, su decisión es un acto que nace por el estudio y evaluación de todas las circunstancias del caso controvertido (Vid. sentencia N° 427 del 5 de agosto de 2008).

Respecto a la institución de la inmotivación o falta de motivación de las sentencias, ha referido este Máximo Tribunal de la República, que es obligación de los jueces motivar adecuadamente sus decisiones, ya que lo contrario -la inmotivación y la incongruencia- atenta contra el orden público, hace nulo el acto jurisdiccional que adolece del vicio y, además, se aparta de los criterios que ha establecido la Sala sobre el particular. (Vid. sentencia N° 1316 dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia el 8 de octubre de 2013).

Así como la sentencia N° 708, del 10 de mayo de 2001, dictada por la Sala Constitucional, referida al principio de la Tutela Judicial Efectiva y el deber de los órganos judiciales de dar respuesta a las pretensiones que le han sido planteadas, en los términos siguientes:

“(…) El derecho a la tutela judicial efectiva (…) comprende el derecho a ser oído por los órganos de administración de justicia establecidos por el Estado, es decir, no sólo el derecho de acceso sino también el derecho a que, cumplidos los requisitos establecidos en las leyes adjetivas, los órganos judiciales conozcan el fondo de las pretensiones de los particulares y, mediante una decisión dictada en derecho, determinen el contenido y la extensión del derecho deducido (…). En un Estado social de derecho y de justicia (…) la interpretación de las instituciones procesales debe ser amplia, tratando que si bien el proceso sea una garantía para que las partes puedan ejercer su derecho de defensa, no por ello se convierta en una traba que impida lograr las garantías que el artículo 26 constitucional instaura (…)” [sic] (Resaltado de la Sala). 

En tal sentido, la motivación es una garantía final de un proceso realizado correctamente y que la misma emana de un razonamiento lógico y jurídico, donde queda plasmado el análisis y la conclusión del fallo emitido, para que tanto el justiciable como la colectividad, conozcan las razones que condujeron al dictamen de un determinado fallo.

La Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, en lo referente a la motivación de las sentencias, ha referido en sentencia N° 292, de fecha 25 de julio de 2016, lo siguiente:

“(…) Sobre el deber de motivar las decisiones, ha sido reiterada y profusa la jurisprudencia tanto de la Sala Constitucional como de esta Sala de Casación Penal, al indicar que la motivación constituye la garantía final de que el proceso fue realizado correctamente y la del mismo emana de un razonamiento lógico y jurídico, donde queda plasmado el análisis y la conclusión del fallo emitido, para que tanto el justiciable como la colectividad conozcan las razones que llevaron a tomar la decisión, sea condenatoria, absolutoria o de sobreseimiento (…)” [sic] (Resaltado de la Sala).

(…)

Ciertamente, la obligación de motivar las decisiones judiciales, implica un deber inherente a los jueces, de justificar racionalmente las decisiones judiciales y así, dar exacta garantía del derecho a una tutela judicial efectiva, conforme lo impone el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.

Por consiguiente, la Sala de Casación Penal exhorta a los Jueces de Primera Instancia a ser más cuidadosos en los asuntos sometidos a su conocimiento, a los fines de evitar actuaciones como las aquí advertidas que afecten la tutela judicial efectiva y el debido proceso y el derecho a la defensa.

Por lo antes expuestos, esta Sala de Casación Penal, conforme al artículo 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con lo establecido en los artículos 174 y 175 ambos del Código Orgánico Procesal Penal; ANULA DE OFICIO la audiencia preliminar (…)

REPONE LA CAUSA al estado en que un Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Bolivariano de Mérida, con la diligencia del caso, fije la audiencia preliminar y la realice, prescindiendo de los vicios aquí delatados con la finalidad de restablecer la tutela judicial efectiva, el debido proceso y el derecho a la defensa, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 26 y 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y los artículos 174 y 175 ambos del Código Orgánico Procesal Penal. Así se decide.”

Comentario de Acceso a la Justicia: Los hechos en la presente causa relatan un accidente de tránsito en el que tres personas resultan con lesiones y una fallece. 

Estas personas se trasladaban en carro por una avenida cuando les explota el neumático delantero izquierdo, por lo que el conductor pierde el control del vehículo, y quedan varados en la parte de la isla que divide los canales de circulación, a orillas del canal rápido. El conductor encendió las luces de emergencia, que fueron observadas por otros vehículos que transitaban a esa hora por la referida arteria vial, logrando pasar al lado del vehículo accidentado. Los ocupantes se bajaron del carro para tratar de cambiar el caucho.

Aproximadamente a los cinco minutos fueron impactados por otro vehículo, que ocasionó lesiones a tres de las personas y el fallecimiento de uno. El segundo vehículo resultó ser de una empresa del Estado, conducido por un funcionario público que manifestó haber bebido algunas cervezas y por ello, el resultado del alcoholímetro fue positivo, pero que estaba sobrio (no se especifican los grados de alcohol). La segunda ocupante era una dama, aparentemente bajo los efectos del alcohol también. 

La fiscalía presentó acto conclusivo por el delito de homicidio intencional a título de dolo eventual, el delito de lesiones intencionales leves a título de dolo eventual, el delito de lesiones intencionales graves a título de dolo eventual, así como el delito de peculado doloso propio.

Sorpresivamente, el juzgador del tribunal de control cambia la calificación jurídica de todos los delitos por culposos, no admite la prueba de alcoholemia, porque supuestamente no fue colectada al proceso de manera idónea y lícita, y por último, desestima el delito de peculado doloso propio. La causa pasa a juicio, en cuya fase el imputado admite los hechos y es condenado a un año y seis meses de prisión. 

Las víctimas apelan la decisión, la cual es confirmada por la Corte de Apelaciones, y posteriormente interponen recurso de casación ante la Sala Penal. 

La Sala de Casación observa una nulidad de oficio y expone que en la causa bajo análisis la jurisdicente del tribunal de control incurrió en el vicio de inmotivación por cuanto no explicó las razones de hecho y de derecho que la llevaron a la convicción del cambio de calificación jurídica de los delitos, así como al desistimiento del delito de peculado, causando ello una absoluta inmotivación del fallo. Bajo estas razones, la Sala decreta la nulidad absoluta de la audiencia preliminar y de todos los actos subsiguientes, reponiendo la causa a la fase intermedia para que se realice nuevamente la audiencia, prescindiendo de los vicios observados.

Desde Acceso a la Justicia vemos con asombro como la sentencia dictaminada por el a quo, que cambió la calificación jurídica y desestimó el otro delito, carece de total motivación al no realizar el más mínimo esfuerzo cognitivo para vincular lógicamente los hechos con el derecho. 

Ahora, si bien es cierto que la Sala decretó la nulidad, vale denunciar que la causa pasó por un tribunal de control, otro de juicio y por la corte de apelaciones, sin que ninguno de estos jueces garantizaran una justicia expedita para la víctimas, poniendo de manifiesto las graves fallas estructurales del mal llamado sistema de justicia venezolano. 

 Voto Salvado No tiene

Fuente: http://historico.tsj.gob.ve/decisiones/scp/octubre/337723-493-111024-2024-C24-348.HTML

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