SCP ordena investigación contra algunos jueces y fiscales del circuito judicial penal de la Guaira

MINISTERIO PÚBLICO

Sala: Casación Penal

Tipo de Recurso: Casación

Materia: Penal

Nº Exp: C24-102

Nº Sent: 217

Ponente: Maikel José Moreno Pérez

Fecha: 25/04/2024

Caso: 

“El 21 de febrero de 2024, la Secretaría de esta Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, recibió el expediente signado con el alfanumérico PROV.1683-2023, nomenclatura de la Corte de Apelaciones con competencia en Penal Ordinario y Responsabilidad Penal del Adolescente del Circuito Judicial Penal del estado La Guaira, en razón del recurso de casación interpuesto el 7 de noviembre de 2023, por el abogado Julio José Jordán Vásquez, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el número 108.089, en su condición de apoderado judicial de la víctima, ciudadano CLEMENTE CRESCENTINO SCOTTO DOMÍNGUEZ, contra la decisión dictada por el mencionado Tribunal Colegiado, en fecha 10 de octubre de 2023, que declaró inadmisible por irrecurrible, el recurso de apelación interpuesto en contra de la decisión dictada por el Tribunal Segundo Itinerante de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado La Guaira, en fecha 3 de agosto de 2023, en donde acordó dejar sin efecto los oficio números 1649-2013 y 1650-2013, de fechas 30 de julio de 2013, dirigidos al Servicio Autónomo de Registros y Notarias (SAREN) y al Registro Público del Primer Circuito del estado Vargas, ahora estado La Guaira, respectivamente, en la causa penal signada con el alfanumérico WP01-P2013-001317, seguida a los ciudadanos RADNY ROMERO MORALES, por el delito de INVASIÓN, previsto y sancionado en el artículo 471-A del Código Penal y JONATHAN HALMINTON HERNÁNDEZ RODRÍGUEZ, por los delitos de POSESIÓN ILÍCITA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, tipificado en el artículo 153 de la Ley Orgánica de Drogas y ALTERACIÓN DE SERIALES, previsto y sancionado en el artículo 8 de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículos Automotores.“

Decisión: 

PRIMERO: ANULA DE OFICIO la solicitud de sobreseimiento planteada el 17 de enero de 2018, por el Fiscal Auxiliar Interino Tercero (3°) del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del estado Vargas (hoy estado La Guaira), así como todos los actos subsiguientes.

SEGUNDOREPONE la causa al estado en que otro Tribunal en Funciones de Control distinto al que conoció se encargue de darle el trámite pertinente.

TERCEROORDENA REMITIR el presente expediente a la Presidencia del Circuito Judicial Penal del estado La Guaira, a los fines de que sea distribuido a un Tribunal del Control distinto al que conoció, y que sea este el que se encargue de darle el trámite pertinente.

CUARTO: Se ACUERDA remitir copia certificada del presente fallo al ciudadano Fiscal General de la República y a la Inspectoría General de Tribunales.”

Extracto: 

“Cumplidos como han sido los trámites procedimentales del caso, esta Sala de Casación Penal, haciendo uso en ejercicio de la potestad revisora de conformidad con lo dispuesto en el artículo 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, ha revisado las actas que conforman la presente causa y previo al pronunciamiento sobre la admisibilidad o desestimación del recurso de casación interpuesto ha constatado la existencia de vicios de orden público que han devenido en el quebrantamiento de la tutela judicial efectiva y el debido proceso, delimitados en los artículos 26 y 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, los cuales han ocurrido en el curso del juicio penal seguido en contra de los ciudadanos RADNY ROMERO MORALES y JONATHAN HALMINTON HERNÁNDEZ RODRÍGUEZ, determinando la nulidad absoluta de las actuaciones cumplidas en contravención de la Constitución y la ley, de conformidad con lo previsto en los artículos 174 y 175, ambos del Código Orgánico Procesal Penal, cuyos contenidos establecen:

“…Artículo 174. Los actos cumplidos en contravención o con inobservancia de las condiciones previstas en este Código, la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, las leyes, tratados, convenios, y acuerdos internacionales suscritos  y ratificados por la República, no podrán ser apreciados para fundar una decisión judicial, ni utilizados como presupuestos de ella, salvo que el defecto haya sido subsanado o convalidado.

Artículo 175. Serán consideradas nulidades absolutas aquellas concernientes a la intervención, asistencia  y representación del imputado o imputada, en los casos y formas que este Código establezca, o las que impliquen inobservancia o violación de derechos y garantías fundamentales previstos en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, este Código, las leyes y los tratados, convenios o acuerdos internacionales suscritos y ratificados por la República Bolivariana de Venezuela…”

        En atención a los preceptos jurídicos señalados, la nulidad será declarada cuando:

a)    Resulte comprometida la intervención, asistencia y representación del imputado o imputada, o la víctima, en los casos y formas que el Código Orgánico Procesal Penal, establezca.

b)   Implique la inobservancia o violación de derechos o garantías fundamentales previstos en el texto adjetivo penal vigente, la Constitución de la República, las Leyes y los Tratados, Convenios o Acuerdos internacionales suscritos y ratificados por la República Bolivariana de Venezuela.

En efecto, la Sala de Casación Penal, de la revisión detallada de las actas que conforman el expediente, observó que:

Se dio inicio a la presente causa, con la apertura de la investigación penal por la Fiscalía Tercera del Ministerio Público, en virtud de la denuncia presentada el 14 de diciembre de 2011, por la abogada Erenia Rojas Martínez, apoderada judicial del ciudadano CLEMENTE SCOTTO DOMÍNGUEZ.

Destacándose de la narración de los hechos  descritos en la denuncia, diversas circunstancias fundamentales para la investigación, las cuales fueron omitidas por el representante del Ministerio Público en la fase preparatoria del proceso, concluyéndose con  la interposición de un acto conclusivo de sobreseimiento inmotivado y sin fundamento jurídico alguno, en ausencia de una exhaustiva y una razonada investigación.

En efecto, la Sala observa que no se analizaron aspectos tan relevantes como:

1. Que una de las víctimas del delito, para el momento del otorgamiento del documento de compra venta del inmueble ubicado en la urbanización El Palmar Este, sector Jardines del Palmar, paseo Cecilia, casa núm. 52, quinta Maoly, parroquia Caraballeda, Municipio Vargas del estado Vargas (hoy estado La Guaira) era viuda, motivo por el cual no pudo suscribir dicho documento con su esposo (fallecido) tal y como aparece asentado.

2. Que presuntamente dicha venta fue autorizada por el ciudadano Clemente Scotto Domínguez, hoy denunciante de los hechos e hijo de la ciudadana Ligia Domínguez de Scotto, sin tener cualidad para ello.

3. Que la firma que se atribuye al ciudadano Clemente Scotto Domínguez, en el documento notariado no corresponde al prenombrado ciudadano Clemente Scotto Domínguez, titular de la cédula de identidad número V-2.080.849, tal y como se evidencia de la experticia grafotécnica, de fecha 28 de enero de 2013,  suscrita por los expertos Glenia De Freitas y Omar Flores, funcionarios adscritos a la División de Documentología del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas.

4. Que  la práctica de la experticia documental concluyó que, las firmas plasmadas en el documento: “evidenciaron al Estudio Técnico comparativo, que las mismas constituyen IMITACIÔN de la firma auténtica de la ciudadana: LIGIA DOMÍNGUEZ DE SCOTTO, quien aparece firmando en el documento Compra-Venta, de carácter indubitado es decir, que dichas firmas no han sido realizadas por la ciudadana prenombrada”, así mismo indicó que: “…NO HAN SIDO realizadas por el ciudadano: CLEMENTE SCOTTO DOMÍNGUEZ, quien suministró la muestra de escritura manuscrita indubitada, facilitada para dicho cotejo…”.-

5. Que presuntamente los funcionarios encargados de la Notaria Primera del estado Vargas (hoy estado La Guaira), informaron a los representantes judiciales de la victima que  el Libro de Autenticación  donde consta este asiento, no se encuentra disponible al público en general, en razón de haber sido inhabilitado tanto el referido asiento como otros relacionados con el mismo, por existir irregularidades, siendo los libros clausurados con posterioridad a su cierre, por lo que presuntamente existe actualmente una investigación administrativa llevada ante el Ministerio del Poder Popular para Relaciones Interiores, Justicia y Paz.

Ante tales circunstancias, la Sala considera que el representante del Ministerio Público, no gestionó una adecuada investigación, ponderada y ajustada a naturaleza de los hechos denunciados, proponiendo al Tribunal de Control, un sobreseimiento exento de una razón lógica y motivada, además de no sustentar este petitorio en los resultados de una acorde investigación penal.

Debe la Sala resaltar que, la solicitud de sobreseimiento se fundamentó en la supuesta inexistencia para el momento de los hechos de la tipificación del delito de Invasión, así como la prescripción del delito de Posesión Ilícita de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas,  sin establecer un verdadero análisis sobre la posible prescripción del delito.

Adicionalmente, llama la atención de la Sala, la actitud del representante del Ministerio Público al omitir orientar la investigación y tipificación de otros tipos penales que pudieran derivarse de la perpetración de delitos contra la fe pública, tales como: el Forjamiento de Documento y Uso de Documento Público Falso, tipificados en los artículos 319 y 322, ambos del Código Penal. Situación que hasta la fecha ha generado impunidad.   

Cabe señalar que le corresponde al Ministerio Público gestionar, junto a los órganos de policía, todos los aspectos relacionados con la investigación penal, constituyendo una omisión censurable por el órgano judicial, la evidente inacción del fiscal durante la fase preparatoria del proceso penal, ya que el control de las formas en esta fase, está bajo la tutela del tribunal de control, el cual tiene la potestad de revisar la actuación diligente o no del titular de la acción penal y aplicar los correctivos legales para la correcta consecución del proceso.

Tal y como se observa en el análisis de las actuaciones planteadas en el expediente y adquiridas durante la fase preparatoria del proceso, el representante del Ministerio Público a cargo de la investigación el presente proceso omitió de forma evidente, considerar todos los tipos penales aplicables al análisis del caso, lo cual genera una duda razonable sobre su imparcialidad como principal actor y representante del Estado en el ejercicio de la acción penal, y específicamente en el tratamiento del presente asunto.

Considera la Sala que el Ministerio Público debió conducir una adecuada  investigación con fundamento en las circunstancias del hecho denunciado, y de los elementos recabados durante la investigación, los cuales se apartan de manera palpable y evidente de lo reflejado en la solicitud de sobreseimiento propuesta, por cuanto conforme al artículo 120 del Código Orgánico Procesal Penal, la protección y reparación del daño causado a la víctima del delito son objetivos del proceso penal, por lo que el Ministerio Público como titular de la acción penal, está obligado a velar por dichos intereses en todas las fases, por lo tanto, su actuación demanda el agotamiento de todos los medios idóneos  para la invidualización no solo de las personas penalmente responsables del delito sino también de las víctimas directa o indirectamente afectadas.

Por otro lado, la Sala debe asentar que la tarea efectuada por los tribunales de control en el ejercicio de su función jurisdiccional y control de la fase preparatoria del proceso,  no está limitada a la sola convalidación de las actuaciones planteadas por el Fiscal del Ministerio Público, cuando estas no se encuentren razonablemente ajustadas a derecho. Contrario a ello, una vez fijado por el titular de la acción penal la narrativa fáctica de lo investigado, junto a los elementos recabados y conciliados que caracterizan el delito, el Juez tiene la facultad de hacer observaciones a la tipificación de los hechos otorgados por el fiscal y advertir de manera expresa la posible perpetración de otros ilícitos penales determinables por las características fácticas planteadas, lo que en ese caso, haría que el fiscal reformule su tipificación y de ser necesario amplié su investigación en un lapso perentorio.

Cabe resaltar que el representante del Ministerio Público, en el acto conclusivo, así como el Juez de Control durante la fase intermedia del proceso penal, incumplieron con su obligación de garantizarle los derechos fundamentales a las víctimas, al desvincular el origen de los hechos por los cuales se inició la investigación.

Se debe establecer que desde la génesis del presente asunto, el ciudadano: Clemente Scotto Domínguez, es un sujeto procesal que actúa como víctima directa en el presente caso y en virtud de tal condición, se encuentra directamente afectado en la perpetración del hecho denunciado, aportando a través de su apodera judicial para ese momento,  elementos de convicción que sirvieron de sustento para la investigación del hecho.

Por otra parte, la Sala advierte el desacertado pronunciamiento efectuado por el Tribunal Sexto Itinerante en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Vargas, hoy estado La Guaira, el cual acordó el sobreseimiento de la causa, en relación a los delitos de INVASIÓN y POSESIÓN ILÍCITA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, obviando totalmente el origen por el cual se inició la investigación y no solo eso al momento de librar las notificaciones de la decisión que decretaba el sobreseimiento de la causa, omitió librar la respectiva boleta de notificación a la víctima, ciudadano CLEMENTE SCOTTO DOMINGUEZ.

Dicha omisión causa un gravamen irreparable a la víctima en el presente caso, al no tener conocimiento de la decisión dictada por el Tribunal de Primera Instancia, la cual lo dejaba indefenso para poder ejercer recurso alguno, procedimiento este, que no se dio cuenta la Corte de Apelaciones al momento de conocer sobre el Recurso de Apelación interpuesto por el abogado Julio José Jordán Vásquez, en su condición de apoderado judicial de la Víctima en fecha 14 de septiembre de 2023.

Constituyendo un imperativo para esta Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, hacer un llamado de atención al Juez del Tribunal Sexto Itinerante de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Vargas, hoy estado La Guaira, y a los integrantes de la Corte de Apelaciones del mencionado Circuito Judicial Penal, quienes conocieron de la presente causa, al ejecutar una conducta que afectó la tutela judicial efectiva, y desdice de la imagen que debe caracterizar a todo miembro del Poder Judicial, detallada en el presente fallo, al apartarse de sus obligaciones como jueces, y no cumplir con la función que le es inherente, la cual no solamente es una potestad, sino un deber que tienen los ciudadanos y ciudadanas a quienes se le otorga la facultad para administrar justicia, en nombre de la República y por autoridad de ley. Actuación que debe ser examinada por la Inspectoria General de Tribunales, conforme al Código de Ética del Juez Venezolano y la Jueza Venezolana. Así se decide.

En consecuencia, de conformidad con lo establecido en el artículo 25 de la Carta Magna, en relación con los artículos 174 y 175 del Código Orgánico Procesal Penal, se ANULA DE OFICIO la solicitud de sobreseimiento planteada el 17 de enero de 2018, por el Fiscal Auxiliar Interino Tercero (3°) del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del estado Vargas (hoy estado La Guaira), así como todos los  actos subsiguientes.

En consecuencia, se REPONE la causa al estado en que otro Tribunal en Funciones de Control distinto al que conoció se encargue de darle el trámite pertinente. Así se decide.”

Comentario de Acceso a la Justicia: En el año 2011 una víctima interpuso una denuncia contra la venta fraudulenta de un inmueble, que le afectaba directamente. El caso es que, una casa que había heredado de sus progenitores, y que estaba alquilada, había sido supuestamente vendida. El ocupante del inmueble señaló ser el comprador, y pretendió probar su propiedad mediante un documento notariado y luego registrado. Sin embargo, pudo comprobarse que las firmas de los otorgantes eran falsas.

Así mismo, quedó demostrado que la madre de la víctima, para el momento de la presunta venta en el año 2001, era viuda y así lo refería su cédula, por lo que ella y su esposo no podían haber suscrito el documento en cuestión. De igual forma se pusieron en evidencia muchas irregularidades alrededor de la supuesta compraventa.

El caso es que cuando el juez ordenó el allanamiento de la referida vivienda, se encontró a un tercero dentro de la propiedad, a quien le fue encontrada un arma de fuego, dosis de droga, así como un vehículo con seriales alterados. El sujeto fue aprehendido, y a raíz de los hechos se dicta una prohibición de enajenar y gravar bienes sobre el inmueble. 

El Juez de Control no admite el delito de alteración de seriales y otorga medida cautelar al acusado. El presunto propietario con documentación falsa fue imputado en sede fiscal por el delito de invasión en el año 2014.  

En el año 2018, la Fiscalía solicita ante el Tribunal de Control el sobreseimiento del delito de invasión porque para el momento de los hechos años no estaba tipificado como delito. Asimismo, solicita la prescripción para los delitos de posesión de droga y cambio ilícito de seriales. Dichas solicitudes fueron acordadas por el tribunal. Finalmente, con relación al delito de porte ilícito de arma, la fiscalía decreta archivo fiscal por lo que se remite el expediente a fiscalía. 

La víctima nunca fue notificada de la audiencia, ni de la decisión tomada. Sin embargo, en el año 2022 el comprador fraudulento solicita a la fiscalía que remita el expediente al tribunal para que levanten las medidas sobre el inmueble. En el año 2023, otro tribunal itinerante se avoca al conocimiento de la causa porque el anterior fue eliminado y acuerda dejar sin efecto la medida de aseguramiento.

En septiembre de 2023, la víctima interpone apelación, pero la Corte la declara inadmisible. En noviembre del mismo año, la víctima recurre en casación.

Al respecto, la Sala de Casación Penal se sorprende de la actitud del representante del Ministerio Público al omitir alinear la investigación a los tipos penales denunciados y probados, como lo fueron el Forjamiento de Documento y Uso de Documento Público Falso, que sí estaban tipificados en el Código Penal para la fecha de los hechos y que fue por lo que denunció la víctima, todo generó impunidad y dejó desprotegida a la víctima, sin lograr una reparación del daño.  

Asimismo, señala la Sala que los tribunales de primera instancia que conocieron del caso, se apartaron de las funciones que les corresponden, como lo es controlar la fase preparatoria del proceso, no estando limitado a la sola convalidación de las solicitudes fiscales.

En ese sentido, la Sala indicó que en virtud de las facultades del Juez, una vez conciliados los hechos con la tipificación jurídica y los elementos de convicción, tiene la facultad de hacer observaciones a la tipificación de los hechos y advertir de manera expresa la posible perpetración de otros ilícitos penales determinables por las características fácticas planteadas, lo que en ese caso, haría que el fiscal reformule su tipificación y de ser necesario amplíe su investigación en un lapso perentorio.

Finalmente, la Sala de Casación concluye que el pronunciamiento efectuado por el Tribunal de Control decretando el sobreseimiento de todos los delitos no fue ajustado a derecho, y causó un gravamen irreparable a la víctima, quien tampoco fue notificada de la decisión. Asimismo, señala que todo esto fue inadvertido por los integrantes de la Corte de Apelaciones, ejecutando  una conducta que afectó la tutela judicial efectiva. En virtud de esto, la Sala anula los sobreseimientos dictados, así como todas las actuaciones posteriores, repone la causa a que un nuevo tribunal de control conozca del caso y ordena abrir una investigación contra jueces y fiscales que conocieron del asunto. 

Desde Acceso a la Justicia, vemos con estupor que desde el año 2011, fecha en se interpuso la denuncia, hayan transcurrido al menos 13 años sin que la causa haya pasado de la fase preparatoria, con un retardo procesal excesivo sin justificación alguna. Más grave aún es el actuar del Ministerio Público, quien primero realiza una imputación errónea con relación a la denuncia, y luego solicita un sobreseimiento existiendo elementos de convicción suficientes que comprueban  la presencia de delitos que atentan contra la fe pública, todo lo cual es avalado por los jueces tanto de control y por la Corte de Apelaciones, sin que ninguno intervenga a favor de la víctima, convirtiéndose en cómplices silentes en la impunidad de delitos de acción pública. 

Voto Salvado No tiene

Fuente: http://historico.tsj.gob.ve/decisiones/scp/abril/334114-217-25424-2024-C24-102.HTML

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