SCP radica el caso de Canserbero en los tribunales penales de Caracas

TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA

Sala: Casación Penal

Tipo de Recurso: Radicación.

Materia: Penal

Nº Exp: R23-510

Nº Sent: 555

Ponente: Maikel José Moreno Pérez

Fecha: 4/12/2023

Caso: “En fecha 13 de noviembre de 2023, en la Secretaría de esta Sala de Casación Penal, se recibió el escrito suscrito por los abogados Carmen Julia Herrera Marcano, Ernesto Armando Sánchez Ramírez y Ronald Manuel Jiménez Espinoza, en su condición de Fiscales Auxiliares Interinos de la Fiscalía Octogésima Quinta del Ministerio Público a Nivel Nacional en materia de Protección de Derechos Humanos con Competencia Plena, mediante el cual solicitan la RADICACIÓN del proceso penal en el cual figuran como víctimas los ciudadanos quienes en vida respondían a los nombres de Tyrone José González Oramas y Carlos Daniel Molnar González, cursante en el Tribunal Octavo de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Aragua, signada con el alfanumérico 8C-27.712-23.”

Decisión: “PRIMERO: HA LUGAR la Solicitud de Radicación propuesta por los abogados Carmen Julia Herrera Marcano, Ernesto Armando Sánchez Ramírez y Ronald Manuel Jiménez Espinoza, en su condición de Fiscales Auxiliares Interinos de la Fiscalía Octogésima Quinta del Ministerio Público a Nivel Nacional en materia de Protección de Derechos Humanos con Competencia Plena, del proceso penal en el cual figuran como víctimas los ciudadanos quienes en vida respondían a los nombres de Tyrone José González Oramas y Carlos Daniel Molnar González, cursante en el Tribunal Octavo de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Aragua, signada con el alfanumérico 8C-27.712-23, por encontrarse llenos los extremos exigidos en el artículo 64 del Código Orgánico Procesal Penal.

SEGUNDO: Se ordena RADICAR la causa en el Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas.

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TERCERO: Se ordena a la Presidencia del Circuito Judicial Penal del estado Aragua, la remisión inmediata del expediente original y todos los recaudos relacionados con la presente causa a la Presidencia del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, a fin que sea distribuido a un Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Control del mencionado Circuito Judicial Penal, el cual continuará conociendo del presente caso.”

Extracto: “Como principio general del proceso penal, la competencia de un tribunal para el juzgamiento de un hecho punible está determinada por el territorio. Por consiguiente, el conocimiento del juicio penal corresponderá al tribunal del lugar donde el delito se haya consumado.

No obstante, la excepción al principio de competencia de territorial, se centra en la radicación, la cual consiste en excluir  del conocimiento del juicio a un tribunal con facultad jurisdiccional limitada por el territorio, con el propósito de atribuirlo a otro de igual jerarquía, pero en un Circuito Judicial Penal de diferente área geográfica, dada la necesidad de resguardar al proceso de influencias ajenas a la verdad procesal, que incidan en su desenvolvimiento o influyan en la psiquis de los jueces o juezas a quienes corresponda el conocimiento del asunto.

Formalmente, el artículo 64 del Código Orgánico Procesal Penal limita los supuestos para la procedencia de la radicación, en: a) cuando se trate de delitos graves, cuya perpetración cause alarma, sensación o escándalo público; y b) cuando por recusación, inhibición o excusa de los jueces o juezas titulares y de sus suplentes respectivos, el proceso se paralice indefinidamente después de presentada la acusación por el o la fiscal.

Debiéndose destacar que, la radicación del juicio penal tiene como objetivo garantizar la tutela judicial efectiva, la protección del derecho a obtener una justicia expedita sin dilaciones indebidas, y la sujeción del proceso a los principios de imparcialidad, idoneidad, transparencia e independencia del órgano que juzga.

(…)

Con fundamento en lo antes expuesto, la Sala de Casación Penal analiza la presente solicitud, en la que entre otros aspectos se indica:

Que: “… ha causado escándalo público a nivel nacional e internacional, tal y como queda demostrado con las impresiones en diversos trabajos de índole periodístico…”

Que, “…dicho petitorio obedece a razones que la Representación Fiscal ha estimado graves, tal y como lo es el delito de Homicidio-Suicidio y la connotación pública, alarma y escándalo público el cual ha producido en este caso ya que es harto conocido, que el ciudadano Tyrone González, era un reconocido cantante Nacional e Internacional del genero hip-hop el cual al momento de suscitarse los hechos estaba por comenzar una gira musical en Panamá…”.

Que, “…a tal efecto, observamos como primer requisito que el hecho en cuestión se trata de delito graves y en el presente caso se trata del delito de Homicidio-Suicidio. Como segundo ítem, se requiere que el caso haya causado escándalo público, lo cual en el caso (…) se encuentra acreditado, pues a raíz de las informaciones noticiosas divulgadas por los distintos medios de comunicación regional y nacional, el presente caso ha causado escándalo público, tal y como se evidencia de las distintas publicaciones…”

Que, la “… SENSACIÓN DE ALARMA Y ESCANDALO PÚBLICO QUE HA PRODUCIDO EN LA COMUNIDAD EL DELITO GRAVE OBJETO DEL PRESENTE PROCESO (…) es una situación bien delicada y de extrema gravedad donde la sensación de Alarma y Escándalo Público ha causado por ser una de las víctimas el ciudadano Tyrone González un reconocido cantante Nacional e Internacional del Género Hip-Hop, oriundo del estado Aragua, puede afectar a los juzgadores a que tomen una decisión imparcial, lo cual hace procedente el pedimento de radicación antes efectuado; (…)

(…)

Por lo antes expuesto, se debe traer a colación que respecto a la gravedad de los delitos, como supuesto de procedencia de la radicación, la Sala de Casación Penal, en sentencia N° 582, del 20 de diciembre de 2006, que el mismo va a depender de: “…la gravedad del delito va a depender del perjuicio o daño ocasionado a la colectividad o al individuo ‘(…) teniendo en cuenta factores tan diversos como la condición del agresor y del agredido, las relaciones existentes entre ellos, la edad de uno y del otro, las funciones que respectivamente desempeñan en la sociedad de que forman parte, los medios utilizados por el delincuente y la forma de cometer el hecho, más las circunstancias agravantes, atenuantes o eximentes de responsabilidad…”; ratificada en sentencia N° 200 del 25 de noviembre de 2021.

En el caso bajo análisis se juzgan hechos cuyo bien jurídico tutelado es la vida humana, los cuales no sólo están sancionados con una elevada pena, sino que por su afectación al orden público y su consecuente lesión a aquellos derechos que sean calificables como inherentes a la persona humana, merecen ser determinados como delitos graves.

(…)

Aunado a lo expuesto, el Ministerio Público señala, que durante la fase primigenia del proceso penal, los órganos de investigaciones penales radicados en el estado Aragua, orientaron la investigación sobre el caso en la posible perpetración del delito de Homicidio en la persona del ciudadano Carlos Daniel Molnar González y posterior, Suicidio del ciudadano Tyrone José González Oramas, lo cual, si bien estableció en su oportunidad el Ministerio Público solicitara como acto conclusivo el sobreseimiento de la causa, las circunstancias posteriores atinentes a el clamor de la familia de las víctimas por la búsqueda de la verdad, y en razón, de la decisión dictada por el Tribunal (…) de Control (…), mediante la cual, no aceptó la solicitud del sobreseimiento, enviará las actuaciones a la Fiscalía Superior  para que mediante pronunciamiento, ratifique o rectifique la dicha solicitud, conforme al artículo 305 (primer aparte) del Código Orgánico Procesal Penal; deba continuarse con la investigación, con el fin de resguardarla de circunstancias que eventualmente pudieran afectar el desarrollo de la causa.

En este mismo sentido, no deja de llamar la atención de la Sala, lo expuesto en la solicitud que refiere a: “…En fecha 03 de noviembre del 2023, el Juzgado (…), en funciones de control, declara sin lugar la solicitud de sobreseimiento incoada en fecha 08 de diciembre de 2015, procedente de la Fiscalía (…) acordando el juez remitir la presente causa a la Fiscalía Superior (…), a los fines de rectificar o ratificar el contenido de la solicitud de sobreseimiento. Llama poderosamente la atención de esta representación fiscal que dicha solicitud estuvo en la Oficina de Alguacilazgo del Circuito Judicial Penal del estado Aragua, durante siete (7) años, once (11) meses y dos días sin ser debidamente distribuido a un Tribunal en Funciones de Control…”.

Situación que definitivamente influye negativamente en el tratamiento del presente caso en los tribunales penales del Circuito Judicial Penal del estado Aragua, y que ocasiona un elemento determinante para radicar el presente juicio penal, fuera del lugar donde actualmente se desarrolla.  

De este modo, las condiciones existentes en el lugar donde actualmente se desarrolla el proceso penal (estado Aragua), no son las más apropiadas para el desenvolvimiento del caso.

De ahí que, la presente solicitud se enmarca en los supuestos de excepcionalidad que exige la norma adjetiva penal para la procedencia de la radicación, fundamentándose en delitos graves que causen alarma, sensación o escándalo público en la colectividad; verificándose el supuesto previsto en el numeral 1 del artículo 64, del Código Orgánico Procesal Penal, lo cual justifica subrogar la competencia territorial del Tribunal de Control del Circuito Judicial Penal del estado Aragua, en otro de diferente Circuito Judicial Penal.

(…)

Por ende, en aras de asegurar una correcta administración y aplicación de la justicia responsable y expedita, se concluye que lo ajustado a derecho es sustraer la presente causa con el propósito de resguardar la paz y seguridad de todas las partes involucradas, asegurando así la finalidad del proceso penal, garantizando de esta forma el acceso a los órganos jurisdiccionales de manera expedita, equitativa y con respeto a las garantías constitucionales y legales inherentes al Proceso Penal establecidos en los artículos 26 y 257 ambos de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y el artículo 64 del Código Orgánico Procesal Penal; en consecuencia se radica la presente causa en un Circuito Judicial Penal distinto al que está conociendo (estado Aragua), ello con fundamento en lo dispuesto en el numeral 1 del artículo 64 del Código Orgánico Procesal Penal, a efectos de que el tribunal que le corresponda conocer, proceda a darle celeridad procesal, cumpliendo con el fin único del proceso, que no es otro que la búsqueda de la verdad y de la justicia, de conformidad con lo establecido en el artículo 13 eiusdem.

Así mismo, en consecuencia, la Sala de Casación Penal considera procedente declarar HA LUGAR la petición de Radicación, (…)”

Comentario de Acceso a la Justicia: La causa bajo análisis relata los hechos acaecidos en la ciudad de Maracay, sobre el supuesto homicidio cometido por el famoso cantante  Canserbero  en la humanidad de su amigo Carlos Molnar suicidándose de seguidas. Por este motivo en el año 2015 la fiscalía solicita el sobreseimiento de la causa, ya que no hay sujeto a quien juzgar, siendo la muerte del imputado una de las formas de culminación para intentar la acción penal.

Sorprende que en noviembre de 2023 el Tribunal de control, es decir, casi ocho años de ocurridos los sucesos, declara sin lugar la solicitud de sobreseimiento incoada en diciembre de 2015, por el despacho fiscal. En este sentido,  según señala la misma Sala de Casación Penal, la causa permaneció más de siete años en el alguacilazgo del circuito judicial penal de Aragua, sin que fuese distribuida a tribunal alguno y aparentemente sin consecuencias a los encargados de distribuir las causas para su resolución a los diferentes tribunales.

La solicitud de radicación la requiere el Ministerio Público , siendo acordada por la Sala Casacional que, en la práctica, se traduce que el caso pasa del circuito judicial penal de Aragua al de Caracas,   ya que la mima causó sensación de alarma y escándalo público; además por ser un delito grave, causa esta que había sobreseído la misma institución en el año 2015. 

Se  fundamenta la radicación (una figura que representa la excepción al principio de competencia territorial) actualmente en las mismas declaraciones rendida por los testigos y familiares a quienes les parecía improbable lo ocurrido porque el cantante era una persona tranquila, culta y quien aparentemente ya había alertado a sus familiares que corría peligro de muerte,  ya que el medio donde se desarrollaba era muy difícil. 

Asimismo, hay en el expediente experticias psicológicas que concluían que el mismo tenía planes a corto y mediano plazo, que derribarían la tesis de que era esquizofrénico, elementos de convicción todos recabados en el año 2015.  

Ahora bien, desde Acceso a la Justicia vemos con satisfacción que la causa sea retomada y exhortamos para que se haga justicia. No obstante, observamos con suma preocupación que luego de más de siete años donde la causa estuvo literalmente escondida en el alguacilazgo de tribunales, continúe solo por la insistencia de las victimas quienes acudieron a todos los organismos competentes siendo desoídas; inclusive acudieron a la Defensoría del Pueblo, es decir, tuvieron la diligencia que no demostró el sistema de justicia, lo que ha implicado revictimización, retardo procesal y evidentemente una cuestionable investigación en esos años por parte del Ministerio Público, así como procederes dudosos en los Tribunales de la República.   

Finalmente debemos destacar que en la decisión no se toma providencia alguna por la negligencia de los tribunales en este caso, hecho bastante común por lo demás.

Voto Salvado No tiene

Fuente: http://historico.tsj.gob.ve/decisiones/scp/diciembre/331073-555-41223-2023-R23-510.HTML

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