Sala: Casación Social
Tipo de procedimiento: Avocamiento
Materia: Infancia
N° de Expediente: 2021-026
Nº Sentencia: 0315
Ponente: Édgar Gavidia Rodríguez
Fecha: 16 de diciembre de 2022
Caso: KARLA CLAVERIE MALPICA titular de la cédula de identidad número V-11.742.771, en su condición de madre del adolescente J.A.O.C. (cuya identidad se omite de conformidad con lo previsto en el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes), en la cual solicitan el avocamiento de la causa por supuestas irregularidades en la sustanciación del expediente signado con el número AP51-V-2020-002706P, junto con sus cuadernos separados que cursan ante el Juzgado Cuarto de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas y Nacional de Adopción Internacional, relacionado con la demanda por régimen de convivencia internacional incoada por el ciudadano José Antonio Oliveros Febres-Cordero, titular de la cédula de identidad número V-11.307.248. El 2 de agosto de 2021, se recibió escrito de adhesión al avocamiento consignado por el profesional del derecho Antonio José Puppio González, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el número 8.730, en representación del ciudadano José Antonio Oliveros Febres-Cordero.
Decisión: PRIMERO: Se DECLARA CON LUGAR la solicitud de Ejercicio Unilateral de la Patria Potestad, presentada por la ciudadana, KARLA CLAVERIE MALPICA titular de la cédula de identidad N° V-11.742.771 en beneficio de su hijo; JOSÉ ANDRÉS OLIVEROS CLAVERIE. SEGUNDO: la ciudadana KARLA CLAVERIE MALPICA, anteriormente identificada, queda ampliamente autorizada para Ejercer la Patria Potestad sobre su hijo adolescente JOSÉ ANDRÉS OLIVEROS CLAVERIE, titular de la cédula identidad n° V-32.975.149.
Extracto: “… El ejercicio de la Patria Potestad constituye un derecho y un deber compartido de los padres con relación a sus hijos, conteniendo esta no solo lo vinculado a las instituciones familiares (Responsabilidad de Crianza, Obligación de Manutención y Convivencia Familiar), sino que además enmarca todos aquellos aspectos relacionados a la representación legal de los niños, niñas y adolescentes. Así pues, la norma especial que protege los derechos e intereses de los niños, niñas y adolescentes, arropa el contenido, titularidad; cualquiera que esta sea de ejercer la patria potestad.
El artículo 347 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas, y Adolescentes, establece un concepto claro sobre que es la Patria Potestad:
Artículo 347: Definición. Se entiende por Patria Potestad el conjunto de deberes y derechos del padre y la madre en relación con los hijos e hijas que no hayan alcanzado la mayoridad, que tiene por objeto el cuidado, desarrollo y educación integral de los hijos.
Ahora bien, es importante señalar que aun cuando nuestra Constitución, indica que el padre y la madre tienen el deber compartido e irrenunciable de criar, formar, educar, mantener y asistir a sus hijos e hijas, el legislador ha previsto la posibilidad de que uno solo de los progenitores pueda ejercer unilateralmente la Patria Potestad, cuando por determinadas circunstancias se requiera, a fin de que este pueda realizar aquellos trámites para los cuales se necesite la presencia de ambos progenitores.
A tal efecto, el artículo 262 del Código Civil Venezolano, señala que: “En caso de muerte del padre o de la madre que ejerza la patria potestad, si se hallare a alguno de ellos sometido a tutela de entredicho, de haber sido declarado ausente, de no estar presente o cuando por cualquier motivo se encuentre impedido para cumplir con ella, el otro progenitor asumirá o continuará ejerciendo solo la patria potestad”. (Resaltado de esta Sala).
Ahora bien, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en fecha 30 de abril de 2014, reiteró el criterio de la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, respecto a esta norma, en fallo N°. 0065 del 18 de febrero de 2011, refiere que “…la legislación interna de la República Bolivariana de Venezuela, establece que la patria potestad y su ejercicio son compartidos por los padres (artículo 349 de la LOPNNA). Sin embargo, la patria potestad se puede otorgar a uno solo de ellos si un tribunal declara la privación de la titularidad o si se produce una causal de exclusión que suspenda el ejercicio de la patria potestad (artículos 352, 353 eiusdem y 262 del Código Civil, respectivamente)”.
Continúa señalando en su fallo que:
En nuestro ordenamiento jurídico la patria potestad se pierde por extinción y por privación, esta última es la pérdida de la titularidad que tiene el progenitor por conductas u omisiones graves que atentan contra el infante o el adolescente”. Mientras que la exclusión se refiere “…a la suspensión del ejercicio de la patria potestad debido a que el padre no puede ejercerla por encontrarse en una situación de hecho que le impide hacerlo, sin que ello afecte la titularidad de la patria potestad, pues, aun cuando no la ejerza, LA MANTIENE. Que “…por tanto, la exclusión es distinta a la privación o a la extinción, pues, se refiere solamente al ejercicio de la patria potestad del progenitor que no puede cumplir con sus deberes y facultades”.
Es por el que la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en la referida sentencia advirtió lo siguiente:
Una autorización de este tipo, fundamentada en el tantas veces aludido artículo 262 del Código Civil, al gozar de las mismas características de todos los procedimientos de jurisdicción voluntaria o graciosa deben presumirse de buena fe “…hasta prueba en contrario, los terceros adquirientes de derechos que hayan sido objeto de la declaración judicial” (artículo 898 eiusdem). Del mismo modo, la resolución que se dicta no es oponible a terceros, pues como se dijo no crea cosa juzgada.
En este sentido, es de hacer notar que en este caso en particular, el ciudadano JOSÉ ANTONIO OLIVEROS FEBRES- CORDERO, titular de la cédula de identidad N° V-11.307.248, no ejerce los atributos de la Patria Potestad de su hijo, lo cual fue aducido por la solicitante así pues, para esta Sala queda evidenciado que el progenitor se encuentra fuera del país desde el año 2019, y que además por hecho notorio comunicacional contenido en la notitia criminis que deriva del suceso ocurrido en fecha 09 de octubre de 2019 donde los diferentes portales y plataformas de noticias digitales hicieron eco de lo suscitado, es decir, sobre las distintas investigaciones para las que está siendo sometido el progenitor.
En este sentido, considera esta Sala que el Interés Superior del adolescentes de autos, y en atención a los artículos 8 y 512 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en concordancia con el artículo 262 del Código Civil, así como la sentencia ut supra transcrita, emanada de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, debe otorgarse lo solicitado, con el fin de que la progenitora pueda garantizarle a su hijo J.A.O.C (cuya identidad se omite de conformidad con lo previsto en el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes), sin limitación alguna sus derechos, ejerciendo unilateralmente la Patria Potestad, en virtud de encontrarse el padre fuera de la República Bolivariana de Venezuela, pudiendo la madre:
Tomar decisiones en materia de salud, educación, libre tránsito, poder viajar con su hijo dentro y fuera del territorio nacional sin limitación alguna, poder residenciarse con su hijo en otros países sin limitación alguna, podrá tramitar toda la documentación que sea requerida para la total legalidad de residencia de su hijo en cualquier país que se elija como destino, entre otros derechos, por lo cual podrá realizar todos los actos necesarios para el desarrollo de la vida jurídica del adolescente. Así se decide….”
Comentario de Acceso a la Justicia: Se trata de una contienda iniciada en los tribunales de protección por un padre, quien se encuentra fuera del país y que alegó no poder regresar por encontrarse en trámites de visado, obteniendo un régimen de convivencia internacional que le permitiría a su hijo trasladarse y compartir tiempo juntos.
Sin embargo, la madre del menor -según revela la sentencia- alegó que la verdadera razón del progenitor y ex esposo (dedicado al negocio de la banca) por la cual no regresa al país desde 2019, es que presenta órdenes de aprehensión emitida por la justicia penal venezolana.
En ese sentido, la madre pidió el avocamiento de la Sala de Casación Social y solicitó que se le concediera el ejercicio unilateral de la patria potestad, con base a que existe una serie de actos en los que potencialmente estaría involucrado el menor que requeriría de la firma del padre.
Al respecto, la Sala con base en el supuesto establecido en el artículo 262 del Código Civil dio por válida las pruebas promovidas por la madre del menor y consideró que estaban dados los extremos para considerar procedente la solicitud, toda vez que el padre no está presente y se encuentra impedido en la actualidad de cumplir con los atributos de la patria potestad.
El fallo distingue entre las figuras de la extinción, privación y exclusión de la patria potestad, considerando que en el presente caso se verificaba la exclusión por cuanto implicaba una suspensión “…debido a que el padre no puede ejercerla por encontrarse en una situación de hecho que le impide hacerlo, sin que ello afecte la titularidad de la patria potestad, pues, aun cuando no la ejerza, LA MANTIENE..”
Aclara el fallo, finalmente, que la concesión del ejercicio unilateral de la patria potestad a la madre, la autoriza para tomar decisiones sobre la vida jurídica del adolescente, en materias como salud, educación, libre tránsito, así como viajar fuera del país y residenciarse en el extranjero.
Voto Salvado: No tiene
Fuente: http://historico.tsj.gob.ve/decisiones/scs/diciembre/322147-315-161222-2022-21-026.HTML