Sala: Electoral
Tipo de procedimiento: Recurso contencioso electoral conjuntamente con amparo cautelar
Materia: Derecho electoral
N° de Expediente: 2022-000032
Nº Sentencia: 0124
Ponente: Caryslia Beatriz Rodríguez Rodríguez
Fecha: 14 de diciembre de 2022
Caso: MENFRI PARIS y GONZALO ANGÚLO, quienes alegan actuar el primero con la condición de Secretario General en funciones y electo del Comité Ejecutivo Seccional Caracas del Partido Acción Democrática para el periodo 2022-2026, y el segundo profesional del derecho alegando su condición como candidato electo a Secretario Político proclamado y asistiendo al primero de los nombrados, interpusieron recurso contencioso electoral conjuntamente con acción de amparo cautelar contra la “…omisión de la Comisión Electoral Interna Nacional (CEIN) de recibir el Acta de Proclamación de Autoridades electas para el Comité Ejecutivo Seccional Caracas, de fecha 11 de junio de 2022, emanada de la Comisión Electoral Interna Seccional Caracas (CEIS- Caracas) del Partido Acción Democrática, (…) contra las actuaciones desarrolladas por el Presidente del Consejo Electoral Interno Nacional en las cuales se pretende desconocer el proceso electoral (…) y contra el Proceso Electoral Nacional…”.
Decisión: PRIMERO: COMPETENTE para conocer el presente recurso contencioso electoral. SEGUNDO: INADMISIBLE el presente recurso contencioso electoral. TERCERO: INOFICIOSO emitir cualquier otro pronunciamiento en la presente causa.
Extracto: “…corresponde analizar la admisibilidad del recurso contencioso electoral, lo cual se realizará con prescindencia del análisis referido a la caducidad, puesto que dicho recurso contencioso electoral ha sido interpuesto conjuntamente con solicitud de amparo cautelar, de conformidad con lo previsto en el Parágrafo Único del artículo 5 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, el cual es del tenor siguiente:
“PARÁGRAFO ÚNICO: Cuando se ejerza la acción de amparo contra actos administrativos conjuntamente con el recurso contencioso administrativo que se fundamente en la violación de un derecho constitucional, el ejercicio del recurso procederá en cualquier tiempo, aún después de transcurridos los lapsos de caducidad previstos en la Ley y no será necesario el agotamiento previo de la vía administrativa”.
No obstante, en una primera aproximación en la labor jurisdiccional que apunta a verificar el cumplimiento del resto de los presupuestos de forma establecidos en los artículos 179 y 180 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, se observa que en el presente recurso contencioso electoral se impugnó: 1) la omisión de la Comisión Electoral Interna Nacional (CEIN) de recibir el Acta de Proclamación de Autoridades Electas para el Comité Ejecutivo Seccional Caracas, de fecha 11 de junio de 2022 emanada de la Comisión Electoral Interna Seccional Caracas (CEIS-Caracas) del Partido Acción Democrática; 2) las actuaciones desarrolladas por el Presidente del Consejo Electoral Interno Nacional en las cuales se pretende desconocer el proceso electoral; y 3) el Proceso Electoral Nacional del precitado partido.
Mas, las pretensiones del recurso son: 1) Que “…se declare la nulidad de la omisión de recibir el acta de Proclamación de autoridades de la Seccional Caracas y de la actuación denunciada…”; 2) Que “…se restituya la situación jurídica infringida y se remita a la Comisión Electoral Interna Nacional (CEIN) el acta…”; 3) Que “…se le ordene que se abstenga de realizar nuevas vías de hecho y se [les] permita [a los recurrentes] ejercer [sus] funciones de acuerdo a la proclamación de las autoridades en el proceso electoral y a todo evento se declare que [se] encuentran en funciones por continuidad administrativa mientras se resuelve la presente causa”; 4) Que “…se ordene el inicio de la correspondiente averiguación (…) su efectiva tramitación y posterior establecimiento de responsabilidades conforme a derecho…”; 5) Que “…se declare la incompatibilidad e inelegibilidad del Presidente del CEIN y tres miembros más de ese órgano electoral, en cargos nacionales (…) se constate su inelegibilidad en una tendencia participante en el proceso que les correspondía desarrollar como ente rector u órgano electoral interno y consecuencialmente la nulidad del proceso electoral nacional, por violación a los principios denunciados como infringidos…” y 6) Que “…se oficie a la Sala Constitucional (…) en relación con la ejecución de la sentencia Nro. 0184, del 21 de mayo de 2021, a los fines que se abstenga de decretar el cumplimiento de la sentencia dictada, hasta tanto haya sentencia definitivamente firme en la presente causa, mientras se decide la procedencia o no de la nulidad del referido proceso nacional”.
Confrontadas las impugnaciones con las pretensiones del recurso, observa este órgano jurisdiccional que existe una patente desconciliación entre ellas, y llama poderosamente la atención que los recurrentes solicitaron expresamente que “…se oficie a la Sala Constitucional (…) en relación con la ejecución de la sentencia Nro. 0184, del 21 de mayo de 2021, a los fines que se abstenga de decretar el cumplimiento de la sentencia dictada, hasta tanto haya sentencia definitivamente firme en la presente causa, mientras se decide la procedencia o no de la nulidad del referido proceso nacional”, de lo que se desprende por interpretación en contrario, que afirman no haberse cumplido con la referida sentencia.
Pues bien, por notoriedad judicial esta Sala Electoral encuentra imperativo analizar la cadena de decisiones que dictó la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en relación con el presente caso.
Y es que, conociendo de una acción de amparo incoada el 28 de junio de 2018, ante la presunta negativa de las autoridades de convocar el proceso electoral interno del Partido Político Acción Democrática; el 15 de junio de 2020 la Sala Constitucional dictó la sentencia número 0071, cuyo dispositivo se transcribe a continuación:
“…este Tribunal Supremo de Justicia, en Sala Constitucional, administrando justicia en nombre de la República, por autoridad de la Ley, declara:
PRIMERO: COMPETENTE para conocer la acción de amparo constitucional interpuesta por los ciudadanos OTTO MARLON MEDINA DUARTE y JESÚS MARÍA MORA MUÑOZ, contra las vías de hecho y negativa de las autoridades del partido político Acción Democrática, teniendo como máximas autoridades en las personas de Isabel Carmona de Serra, Henry Ramos Allup y Bernabé Gutiérrez.
SEGUNDO: ADMITE la acción de amparo interpuesta.
TERCERO: DECRETA medida cautelar de tutela constitucional consistente en:
1. Se suspende la actual Dirección Nacional de la Organización con fines políticos Acción Democrática.
2. Se acuerda el nombramiento de una Mesa Directiva ad hoc para llevar adelante el proceso de reestructuración necesario de la Organización con fines políticos Acción Democrática, presidida por el ciudadano Bernabé Gutiérrez, titular de la cédula de identidad N° V-1.565.144, quien fungía como Secretario Nacional de Organización y que estará conformada por un Presidente, un Secretario General Nacional y un Secretario Nacional de Organización que cumplan las funciones directivas y de representación de la organización con fines políticos Acción Democrática; así como la designación de autoridades regionales, municipales y locales. Para ello, esta Sala instruye al ciudadano Bernabé Gutiérrez, en su condición de presidente de la Mesa Directiva ad hoc, para que complete la lista de dicha directiva con sus cargos y la consigne ante esta Sala dentro del lapso de ocho (8) días contados a partir de la publicación del presente fallo.
3. Dicha Mesa Directiva ad hoc podrá utilizar la tarjeta electoral, el logo, símbolos, emblemas, colores y cualquier otro concepto propio de la organización con fines políticos Acción Democrática.
4. Se ordena a la Mesa Directiva ad hoc realizar la consulta interna para la necesaria actualización y modificación de los estatutos vigentes, a los fines de su adecuación a la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y demás leyes vigentes; igual consulta interna debe hacerse para la elección de las Direcciones Políticas Nacionales, Estadales y Municipales de la organización con fines políticos Acción Democrática, en un lapso de doce (12) meses a partir de la publicación del presente fallo.
5. Se ordena al Consejo Nacional Electoral (CNE) abstenerse de aceptar cualquier postulación para procesos electorales que no sea acordada conforme a los procedimientos de rigor, por la Mesa Directiva ad hoc designada.
6. Queda facultada la Mesa Directiva ad hoc para ejecutar los actos de simple administración y mantenimiento de las instalaciones, hasta que se decida el fondo de la presente causa; en consecuencia, se ordena la prohibición de enajenar y gravar sobre los bienes de la organización con fines políticos Acción Democrática.
7. Se suspenden de manera provisional los actos de expulsión o exclusión partidista, suspensión, entre otros, efectuados por los directivos de la dirección nacional política de la organización con fines políticos Acción Democrática contra sus militantes y, específicamente, las que recaen sobre los ciudadanos accionantes.
CUARTO: ORDENA notificar al Consejo Nacional Electoral, a la Asamblea Nacional Constituyente y a los ciudadano Isabel Carmona de Serra, Henry Ramos Allup y Bernabé Gutiérrez, así como a los accionantes, empleando medios telefónicos y/o electrónicos, de acuerdo a lo previsto en el artículo 91.3 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia. Archívese el expediente. Cúmplase lo ordenado. (Negrillas añadidas).
Luego, el 21 de mayo de 2021, la Sala Constitucional dictó la sentencia número 0184, con el siguiente dispositivo:
“Por las razones antes expuestas, esta Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, administrando justicia en nombre de la República por autoridad de la ley, declara la PRÓRROGA DE DOCE (12) MESES al plazo concedido en la sentencia número 0071 de fecha 15 de junio de 2020 por esta Sala a la medida cautelar decretada en el numeral 4 del Dispositivo Tercero de dicho fallo, esto es, hasta el día quince (15) de junio del año dos mil veintidós (2022). En consecuencia, se ordena a la Mesa Directiva ad hoc realizar la consulta interna para la necesaria actualización y modificación de los estatutos vigentes, a los fines de su adecuación a la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y demás leyes vigentes; igual consulta interna debe hacerse para la elección de las Direcciones Políticas Nacionales, Estadales y Municipales de la organización con fines políticos Acción Democrática, manteniéndose incólumes las demás medidas decretadas en el mencionado fallo.”. (Negrillas de la sentencia original).
Ahora bien, de cara a las pretensiones esgrimidas en la causa y vistas por notoriedad judicial las sentencias precedentemente transcritas; resulta evidente para esta Sala Electoral, que en el caso de marras subyace una intención “implícita” de confundir a este órgano juzgador para que emita una decisión que contraríe las sentencias números 0071 del 15 de junio de 2020 y 0184 del 21 de mayo de 2021, emanadas de la Sala Constitucional de este alto Tribunal, razón por la cual este órgano judicial, de conformidad con lo establecido en el artículo 3 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, declara LA INADMISIBILIDAD del recurso contencioso electoral interpuesto, al haberse determinado que la pretensión central que subyace excede el ámbito jurisdiccional de este órgano decisor, dado que contra las decisiones emanadas de cualquier Sala del Máximo Tribunal, no se oirá ni admitirá acción ni recurso alguno; resultando INOFICIOSO emitir cualquier otro pronunciamiento en la presente causa. Así se establece”.
Comentario de Acceso a la Justicia: Sin duda que para analizar esta impugnación de las elecciones internas del partido AD, hay que tener en cuenta que la Sala Constitucional, mediante su sentencia número 71, del 15 de junio de 2020, ordenó a la Mesa Directiva ad hoc de la organización con fines políticos AD que realizara sendas consultas con el objeto de actualizar y modificar los estatutos de dicha organización, y celebrar la elección de sus autoridades internas.
Estas elecciones fueron realizadas el pasado 11 de junio de 2022, siendo proclamadas las autoridades encargadas de los diversos órganos de dirección de dicha organización con fines políticos, tanto a nivel nacional como seccional.
Ahora bien, los demandantes –en este caso en su carácter de candidatos que encabezaban la plancha número 1 para las elecciones del Comité Ejecutivo Seccional de Caracas-, denunciaron que el proceso interno de AD, en esa seccional, estuvo circundado de irregularidades, entre las que sobresalen las denuncias en relación con el registro electoral, así como el cumplimiento de las fases del cronograma electoral.
Frente a ello, cabe destacar que el juez electoral se negó a conocer las anomalías planteadas por los accionante argumentando que “…subyace una intención ‘implícita’ de confundir a este órgano juzgador para que emita una decisión que contraríe las sentencias números 0071 del 15 de junio de 2020 y 0184 del 21 de mayo de 2021, emanadas de la Sala Constitucional de este alto Tribunal”. Por supuesto, no tiene justificación que la sala electoral se niegue a conocer posibles vicios electorales cuando ello es su competencia natural.
Dicho argumento sirvió para que la Sala Electoral se abstuviera de ejercer control judicial sobre las elecciones impugnadas. Con esta sentencia, la Sala, sin duda, violó el derecho a la tutela judicial efectiva, aparte de que incurrió en denegación de justicia.
El criterio que antecede es reproducido por la SE en las sentencias 125 y 126 como el argumento clave para desechar las impugnaciones contra las elecciones internas de AD, en las seccionales de Caracas y Lara.
De una lectura conjunta de estas decisiones judiciales, para Acceso a la Justicia corrobora una vez más la falta de independencia del TSJ, y sobre todo no hay que olvidar que esta tesis se desarrolló en el marco intervencionista contra los partidos políticos que eran opositores al Gobierno de Maduro, a fin de confeccionar una oposición “a la medida”, una tesis fundada en la vulneración de la libertad de asociación.
Indudablemente a partir de esta interpretación para nada proteccionista de los derechos humanos, una forma de burlar la Constitución y la ley, ha sido una vía gubernamental para neutralizar a las asociaciones con fines políticos en el país.
Voto Salvado: No tiene
Fuente: http://historico.tsj.gob.ve/decisiones/selec/diciembre/321972-124-141222-2022-2022-000032.HTML