Sala Electoral convalidó elecciones internas del partido Acción Democrática (AD), Seccional Lara, celebradas el pasado 11/06/2022 pese a las denuncias de irregularidades

FACTURA

Sala: Electoral

Tipo de procedimiento: Recurso contencioso electoral conjuntamente con amparo cautelar

Materia: Derecho electoral

N° de Expediente: 2022-000039

Sentencia: 0126

Ponente:  Caryslia Beatriz Rodríguez Rodríguez

Fecha: 14 de diciembre de 2022

Caso:  Por recibido oficio N° 148-2022 de fecha 29 de junio de 2022, emitido por el Juzgado Superior Estadal de lo Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, mediante el cual remitió recurso contencioso electoral conjuntamente con amparo cautelar y subsidiariamente con media cautelar de suspensión de efectos interpuesto por los abogados Jacobo Haim Mármol y Orlando Teodoro Chirinos Álvarez, quienes alegan su condición de Candidatos a la Secretaría General y Asuntos Laborales y Sindicales en el proceso electoral interno del Partido Político Acción Democrática y miembros de la plancha N° 11, en ese mismo orden, contra la Comisión Interna Nacional (CEIN) y la Comisión Electoral Interna Seccional Lara (CEIS-LARA) del Partido Político Acción Democrática

Decisión: PRIMERO: COMPETENTE para conocer el presente recurso contencioso electoral. SEGUNDO: INADMISIBLE el presente recurso contencioso electoral. TERCERO: INOFICIOSO emitir cualquier otro pronunciamiento en la presente causa.

Extracto: “…corresponde analizar la admisibilidad del recurso contencioso electoral, lo cual se realizará con prescindencia del análisis referido a la caducidad, puesto que dicho recurso contencioso electoral ha sido interpuesto conjuntamente con solicitud de amparo cautelar, de conformidad con lo previsto en el Parágrafo Único del artículo 5 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, el cual es del tenor siguiente:

PARÁGRAFO ÚNICO: Cuando se ejerza la acción de amparo contra actos administrativos conjuntamente con el recurso contencioso administrativo que se fundamente en la violación de un derecho constitucional, el ejercicio del recurso procederá en cualquier tiempo, aún después de transcurridos los lapsos de caducidad previstos en la Ley y no será necesario el agotamiento previo de la vía administrativa”.

 No obstante, en una primera aproximación en la labor jurisdiccional que apunta a verificar el cumplimiento del resto de los presupuestos de forma establecidos en los artículos 179 y 180 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, se observa que en el presente recurso contencioso electoral se impugnó; 1) “… la Comisión Electoral Interna Nacional (CEIN) por la omisión de publicar el registro de electores…”; 2) “… las demás fases del proceso electoral írritamente realizado el 11 de junio de 2022…”; y finalmente, contra 3) “… las actuaciones [no solo] del Consejo Electoral Interno Seccional Lara (CEIS-Lara) (…) [sino también las] desarrolladas por el ciudadano José Bernabé Gutiérrez Parra (…) titular de la cédula de identidad N° V-1.565.144, Secretario General, y la junta Ad Hoc del Partido Acción Democrática designada mediante sentencia judicial…” (Mayúsculas, negrillas del original y corchetes de la Sala). 

Resulta necesario precisar que a lo largo de todo el escrito, los recurrentes adujeron que las irregularidades hoy denunciadas en materia electoral dentro de esa organización política, son el resultado de no haberse acatado los fallos de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, y que por la voluntad del Máximo Órgano Jurisdiccional  se dictó el “…’Reglamento General para la celebración de autoridades del partido’ y un instructivo para la Postulación de Candidatos…”; elaborado específicamente “… el día 4 de abril de 2022…”, el cual fuese ordenado en el fallo N° 0071, del 15 de junio de 2020, en el expediente N° 18-0458.

Acentuando luego, en el “CAPITULO V” intitulado “INCUMPLIMIENTO Y DESACATO AL MANDATO DE LA SALA CONSTITUCIONAL DEL TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA”, que el presunto quebrantamiento se demuestra por ejemplo en “… el caso de los miembros de la Comisión Electoral Interna Nacional (CEIN), que siendo cuatro (4) de ellos miembros o candidatos nacionales de la plancha 1 que encabezaba la junta AD HOC, obligaban a las personas a ir en una inconstitucional formula unitaria inexistente en el ordenamiento jurídico y en el reglamento electoral, no se publicó ni un solo registro electoral y la mayoría de los miembros de la Comisión Electoral Interna Nacional, no fueron ni son imparciales sino que candidatos usurpando funciones electorales a favor de una tendencia…” (Mayúsculas y negrillas del original).       

Adicionalmente, llama poderosamente la atención de este órgano juzgador, que los recurrentes solicitaron expresamente “…se oficie a la Sala Constitucional, en el N° de Expediente: 18-0458, en relación con la ejecución de la sentencia No. 0184, del 21 de mayo de 2021, a los fines que se abstenga de decretar el cumplimiento de la sentencia dictada, hasta tanto haya sentencia definitivamente firme en la presente causa…”, de lo que se desprende por interpretación en contrario, que afirman no haberse cumplido con la referida sentencia, ratificación del capítulo dedicado expresamente a ello. 

 Pues bien, por notoriedad judicial esta Sala Electoral encuentra imperativo analizar la cadena de decisiones que dictó la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en relación con el presente caso. 

 Y es que, conociendo de una acción de amparo incoada el 28 de junio de 2018, ante la presunta negativa de las autoridades de convocar el proceso electoral interno del Partido Político Acción Democrática; el 15 de junio de 2020 la Sala Constitucional dictó la  sentencia número 0071, cuyo dispositivo se transcribe a continuación:

“…este Tribunal Supremo de Justicia, en Sala Constitucional, administrando justicia en nombre de la República, por autoridad de la Ley, declara:

PRIMERO: COMPETENTE para conocer la acción de amparo constitucional interpuesta por los ciudadanos OTTO MARLON MEDINA DUARTE y JESÚS MARÍA MORA MUÑOZ,  contra las vías de hecho y negativa de las autoridades del partido político Acción Democrática, teniendo como máximas autoridades en las personas de Isabel Carmona de Serra, Henry Ramos Allup y Bernabé Gutiérrez.

SEGUNDO: ADMITE la acción de amparo interpuesta.

TERCERO: DECRETA medida cautelar de tutela constitucional consistente en:

1.      Se suspende la actual Dirección Nacional de la Organización con fines políticos Acción Democrática.

2.      Se acuerda el nombramiento de una Mesa Directiva ad hoc para llevar adelante el proceso de reestructuración necesario de la Organización con fines políticos Acción Democrática, presidida por el ciudadano Bernabé Gutiérrez, titular de la cédula de identidad N° V-1.565.144, quien fungía como Secretario Nacional de Organización y que estará conformada por un Presidente, un Secretario General Nacional y un Secretario Nacional de Organización que cumplan las funciones directivas y de representación de la organización con fines políticos Acción Democrática; así como la designación de autoridades regionales, municipales y locales. Para ello, esta Sala instruye al ciudadano Bernabé Gutiérrez, en su condición de presidente de la Mesa Directiva ad hoc, para que complete la lista de dicha directiva con sus cargos y la consigne ante esta Sala dentro del lapso de ocho (8) días contados a partir de la publicación del presente fallo.

3.      Dicha Mesa Directiva ad hoc podrá utilizar la tarjeta electoral, el logo, símbolos, emblemas, colores y cualquier otro concepto propio de la organización con fines políticos Acción Democrática.

4.      Se ordena a la Mesa Directiva ad hoc realizar la consulta interna para la necesaria actualización y modificación de los estatutos vigentes, a los fines de su adecuación a la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y demás leyes vigentes; igual consulta interna debe hacerse para la elección de las Direcciones Políticas Nacionales, Estadales y Municipales de la organización con fines políticos Acción Democrática, en un lapso de doce (12) meses a partir de la publicación del presente fallo.

5.      Se ordena al Consejo Nacional Electoral (CNE) abstenerse de aceptar cualquier postulación para procesos electorales que no sea acordada conforme a los procedimientos de rigor, por la Mesa Directiva ad hoc designada.

6.      Queda facultada la Mesa Directiva ad hoc para ejecutar los actos de simple administración y mantenimiento de las instalaciones, hasta que se decida el fondo de la presente causa; en consecuencia, se ordena la prohibición de enajenar y gravar sobre los bienes de la organización con fines políticos Acción Democrática.

7.      Se suspenden de manera provisional los actos de expulsión o exclusión partidista, suspensión, entre otros, efectuados por los directivos de la dirección nacional política de la organización con fines políticos Acción Democrática contra sus militantes y, específicamente, las que recaen sobre los ciudadanos accionantes.

CUARTO: ORDENA notificar al Consejo Nacional Electoral, a la Asamblea Nacional Constituyente y a los ciudadano Isabel Carmona de Serra, Henry Ramos Allup y Bernabé Gutiérrez, así como a los accionantes, empleando medios telefónicos y/o electrónicos, de acuerdo a lo previsto en el artículo 91.3 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia. Archívese el expediente. Cúmplase lo ordenado. (Negrillas añadidas).

Luego, el 21 de mayo de 2021, la Sala Constitucional dictó la sentencia número 0184, con el siguiente dispositivo:

“Por las razones antes expuestas, esta Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, administrando justicia en nombre de la República por autoridad de la ley, declara la PRÓRROGA DE DOCE (12) MESES al plazo concedido en la sentencia número 0071 de fecha 15 de junio de 2020 por esta Sala a la medida cautelar decretada en el numeral 4 del Dispositivo Tercero de dicho fallo, esto es, hasta el día quince (15) de junio del año dos mil veintidós (2022). En consecuencia, se ordena a la Mesa Directiva ad hoc realizar la consulta interna para la necesaria actualización y modificación de los estatutos vigentes, a los fines de su adecuación a la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y demás leyes vigentes; igual consulta interna debe hacerse para la elección de las Direcciones Políticas Nacionales, Estadales y Municipales de la organización con fines políticos Acción Democrática, manteniéndose incólumes las demás medidas decretadas en el mencionado fallo.”. (Negrillas de la sentencia original).

Ahora bien, de cara a las pretensiones esgrimidas en la causa y vistas por notoriedad judicial las sentencias precedentemente transcritas; resulta evidente para esta Sala Electoral, que en el caso de marras subyace una intención “implícita” de confundir a este órgano juzgador para que emita una decisión que contraríe las sentencias números 0071 del 15 de junio de 2020 y 0184 del 21 de mayo de 2021, emanadas de la Sala Constitucional de este alto Tribunal,  razón por la cual este órgano judicial, de conformidad con lo establecido en el artículo 3 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, declara LA INADMISIBILIDAD del recurso contencioso electoral interpuesto, al haberse determinado que la pretensión central que subyace excede el ámbito jurisdiccional de este órgano decisor, dado que contra las decisiones emanadas de cualquier Sala del Máximo Tribunal, no se oirá ni admitirá acción ni recurso alguno; resultando INOFICIOSO emitir cualquier otro pronunciamiento en la presente causa. Así se establece”.

Comentario de Acceso a la Justicia: Sin duda que para analizar esta impugnación de las elecciones internas del partido AD, hay que tener en cuenta que la Sala Constitucional, mediante su sentencia número 71, del 15 de junio de 2020, ordenó a la Mesa Directiva ad hoc de la organización con fines políticos AD que realizara sendas consultas con el objeto de actualizar y modificar los estatutos de dicha organización, y celebrar la elección de sus autoridades internas.

Estas elecciones fueron realizadas el pasado 11 de junio de 2022, siendo proclamadas las autoridades encargadas de los diversos órganos de dirección de dicha organización con fines políticos, tanto a nivel nacional como seccional.

Ahora bien, los demandantes denunciaron que el proceso interno de AD, en la seccional de Lara, estuvo circundado de irregularidades, entre las que sobresalen las denuncias en relación con el registro electoral, así como el cumplimiento de las fases del cronograma electoral.

Frente a ello, cabe destacar que el juez electoral se negó a conocer las anomalías planteadas por los accionante argumentando que “…subyace una intención ‘implícita’ de confundir a este órgano juzgador para que emita una decisión que contraríe las sentencias números 0071 del 15 de junio de 2020 y 0184 del 21 de mayo de 2021, emanadas de la Sala Constitucional de este alto Tribunal”. Por supuesto, no tiene justificación que la sala electoral se niegue a conocer posibles vicios electorales cuando ello es su competencia natural.

Es en razón de lo anterior, que la SE declaró la inadmisibilidad del recurso contencioso electoral interpuesto, porque según su parecer la pretensión central de los recurrentes “excede el ámbito jurisdiccional de este órgano decisor, dado que contra las decisiones emanadas de cualquier Sala del Máximo Tribunal, no se oirá ni admitirá acción ni recurso alguno”; y en consecuencia la Sala declaró que era “inoficioso” emitir cualquier otro pronunciamiento sobre el asunto.

Dicho argumento sirvió para que la Sala Electoral se abstuviera de ejercer control judicial sobre las elecciones impugnadas. Con esta sentencia, la Sala, sin duda, violó el derecho a la tutela judicial efectiva, aparte de que incurrió en denegación de justicia

El criterio que antecede es reproducido por la SE en las sentencias 124 y 125 como el argumento clave para desechar las impugnaciones contra las elecciones internas de AD, en la seccional de Caracas.

De una lectura conjunta de estas decisiones judiciales, para Acceso a la Justicia corrobora una vez más la falta de independencia del TSJ, y sobre todo no hay que olvidar que esta tesis se desarrolló en el marco intervencionista contra los partidos políticos que eran opositores al Gobierno de Maduro, a fin de confeccionar una oposición “a la medida”, una tesis fundada en la vulneración de la libertad de asociación.

Indudablemente a partir de esta interpretación para nada proteccionista de los derechos humanos, una forma de burlar la Constitución y la ley, ha sido una vía gubernamental para neutralizar a las asociaciones con fines políticos en el país.

Voto Salvado: No tiene 

Fuente: http://historico.tsj.gob.ve/decisiones/selec/diciembre/321976-126-141222-2022-2022-000039.HTML

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