Sala Constitucional.
Constitucionalidad de Decreto de excepción.
Sentencia Nº 1351 Fecha: 30/10/2015
Caso: El Presidente de la República Bolivariana de Venezuela solicita que la Sala Constitucional se pronuncie sobre la constitucionalidad del “Decreto n.° 2.054, publicado en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela n.° 40.769 del 19 de octubre de 2015, dictado por el Presidente de la República mediante el cual prorroga por sesenta (60) días el plazo establecido en el Decreto n.° 1.950, de fecha 21 de agosto de 2015, publicado en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela n.° 6.194 Extraordinario de la misma fecha, en el que se declaró el estado de excepción en los municipios Bolívar, Pedro María Ureña, Junín, Capacho Nuevo, Capacho Viejo y Rafael Urdaneta del estado Táchira.”
Decisión: La Sala declaró la CONSTITUCIONALIDAD del “Decreto n.° 2.054, publicado en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela n.° 40.769 del 19 de octubre de 2015, dictado por el Presidente de la República”.
La Sala, entre sus argumentos, señaló:
“Así pues, observa esta Sala Constitucional, que el Decreto que prorroga por sesenta (60) días el plazo establecido en el Decreto n.° 1.950 de fecha 21 de agosto de 2015, publicado en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela n.° 6.194 Extraordinario de la misma fecha, mediante el cual se declaró el estado de excepción en los municipios Bolívar, Pedro María Ureña, Junín, Capacho Nuevo, Capacho Viejo y Rafael Urdaneta del Estado Táchira, atiende de forma prioritaria aspectos de seguridad ciudadana, económicos, y de seguridad y de defensa integral de la Nación, y de su territorio, resulta proporcional, pertinente, útil y necesario para el ejercicio y desarrollo integral del derecho constitucional a la protección por parte del Estado, especialmente, los derechos al acceso a bienes y servicios de calidad, a la salud, así como los derechos a la vida, a la integridad personal, a la libertad, entre otros tantos necesarios para garantizar los valores fundamentales de integridad territorial, soberanía, autodeterminación nacional, igualdad, justicia y paz social, necesarios para la construcción de una sociedad justa y amante de la paz, y para la promoción de la prosperidad y bienestar del pueblo, conforme a lo previsto en el artículo 3 Constitucional.
De allí que se estime ajustado al orden constitucional y por ende procedente, que el Ejecutivo Nacional, constatadas las circunstancias suscitadas y que se mantienen en la región fronteriza del estado Táchira, emplee las herramientas que la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela ha dispuesto, en cumplimiento –tal como lo manifiesta el Decreto- del deber irrenunciable e ineludible del Estado Venezolano de defender y asegurar la vida digna de su ciudadanos y ciudadanas, protegerles frente a las amenazas, haciendo efectivo el orden constitucional, el restablecimiento de la paz social que garantice el acceso oportuno de la población a bienes y servicios básicos y alimentos de primera necesidad, así como el disfrute de sus derechos en un ambiente pleno de tranquilidad y estabilidad.
En fin, estima esta Sala que el Decreto sometido a control de constitucionalidad cumple con los principios y normas contenidos en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en tratados internacionales sobre derechos humanos válidamente suscritos y ratificados por la República, y en la Ley Orgánica sobre Estados de Excepción.”
Comentario de Acceso a la Justicia: Esta sentencia declara constitucional la prórroga de estado de excepción en seis municipios del estado Táchira, por supuestas acciones de contrabando, paramilitarismo y narcotráfico. Así, se extienden los efectos del estado de excepción, que ya había sido declarado en otras zonas desde agosto de 2015 y afecta gravemente la situación económica de los municipios mencionados; asimismo, el cierre de la frontera colombo-venezolana también trajo consecuencias para los habitantes.
Fuente: http://historico.tsj.gob.ve/decisiones/scon/octubre/182521-1351-301015-2015-15-0979.HTML