Se declara improcedente solicitud de aclaratoria realizada por Henri Falcon

CONFLICTO DE COMPETENCIA

Sala: Electoral

Tipo de recurso: Aclaratoria

Materia: Derecho Electoral

Sentencia n.º 65                                          Fecha: 21-06-2018

Caso: HENRI FALCÓN, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número V-7.031.234, actuando con la condición de “(…) Recurrente y ex candidato al cargo de Elección Popular de Presidente de la República para el período constitucional 2019-2025 (…)”, solicitaron “ACLARATORIA y AMPLIACIÓN” de la sentencia dictada por esta Sala bajo el número 53 de fecha 13 de junio de 2018, de conformidad con lo previsto en el artículo 252 del Código de Procedimiento Civil.

Decisión: PRIMERO: ADMITE la solicitud de aclaratoria de la sentencia número 53 de fecha 13 de junio de 2018, formulada por la parte recurrente el 14 de junio de 2018.  SEGUNDOIMPROCEDENTE la solicitud de aclaratoria, por cuanto se pretende la modificación del dispositivo de la sentencia número 53 del 13 de junio de 2018.

Extracto:

“…aprecia la Sala que en virtud de que la parte recurrente quedó notificada a través de sus apoderados judiciales del contenido del fallo en la oportunidad de formular su solicitud el 14 de junio de 2018, asimismo, se agregó a los autos en esa misma fecha la notificación practicada al Consejo Nacional Electoral, por lo cual, es en esa fecha que comienza el lapso que establece la norma procesal citada, en consecuencia, esta Sala admite la solicitud por resultar tempestivaAsí se decide.

Admitida la solicitud, observa la Sala que el artículo 252 del Código de Procedimiento Civil, establece la posibilidad de que el Tribunal pueda, entre otros aspectos, aclarar puntos dudosos de la sentencia ya dictada, entendiendo por aclarar: “ Disipar, quitar lo que ofusca la claridad o transparencia de algo. (…) Hacer claro, perceptible, manifiesto o inteligible algo, ponerlo en claro, explicarlo” (Diccionario de la Lengua Española, 2001).

Tal actividad procesal de aclarar puntos dudosos de la sentencia, en opinión del autor Arístides Rengel Romberg (Tratado de Derecho Procesal Civil Venezolano, 2003), se circunscribe a:

“…la posibilidad de exponer con mayor claridad algún concepto ambiguo u obscuro de la sentencia, porque no esté claro el alcance del fallo en determinado punto, o porque se haya dejado de resolver algún pedimento, pero en manera alguna para transformar, modificar o alterar la sentencia ya dictadapues el principio general es que después de dictada una sentencia no podrá revocarla ni reformarla el tribunal que la haya dictado…” (Resaltado de la Sala).

Ahora bien, aprecia la Sala que en forma simultánea o conjunta la parte recurrente solicitó la ampliación del fallo. En tal sentido, esta Sala ha señalado en sentencia número 118 del 4 de julio de 2006 (caso: SUDEPEL-ARAGUA), que la ampliación debe entenderse como:

“… un complemento conceptual de la sentencia requerido por omisiones de puntos, incluso esenciales, en la disertación y fundamento del fallo o en el dispositivo, siempre que la ampliación no acarre la modificación del fallo. Comprende también las omisiones sobre los requisitos formales que exige el artículo 243 [del Código de Procedimiento Civil que] (…) no significan revocatorias o modificaciones de lo establecido en el fallo, ya que, en propiedad, son adiciones o agregados que dejan incólumes los dispositivos ya consignados; su causa motiva obedece, como hemos dicho, a un lapsus o falta en el orden intelectivo, en el deber de cargo del magistrado, y su causa final es la de inteligenciar un razonamiento o complementar una exigencia legal…” (Corchetes de la Sala – Henríquez La Roche, Ricardo. Instituciones de Derecho Procesal, 2005, p. 334).

En ese mismo fallo, la Sala Electoral precisó que:

“…conforme con la opinión del procesalista R. Marcano Rodríguez (…) [que] “La ampliación no supone, como la aclaración, que el fallo sea oscuro, ambiguo o dudoso, sino más bien insuficiente o incompletamente determinativo de las soluciones dadas al problema jurídico planteado con la acción y la excepción (…) la ampliación no es remedio de los vicios congénitos del fallo, sino que, por el contrario, presupone la existencia de una decisión válida, que ha resuelto todos y cada uno de los puntos del litigio de acuerdo con el pro y el contra, pero que, en su dispositivo hay una insuficiencia de generalización, de determinación, de extensión en el modo de fijar el fin y el alcance del algunos  o algunos de los puntos debatidos…”. (Corchetes de la Sala  – Apuntaciones Analíticas sobre las Materias Fundamentales y Generales del Código de Procedimiento Civil Venezolano, Tomo III, 1942, p. 75-76).

Señalado lo anterior, la Sala observa que aún cuando la parte recurrente utiliza los términos aclaratoria y ampliación de la sentencia como si fueran sinónimos o equivalentes, desde el punto de vista jurídico tienen distinta finalidad, razón por la cual, analizando los términos de la solicitud, la Sala concluye que la petición bajo análisis pretende la aclaratoria de sentencia por estimar la parte solicitante que existen “errores materiales”, y no una ampliación por insuficiencia del fallo, de allí que este órgano jurisdiccional decidirá tal solicitud como una aclaratoria. Así se decide.

Al respecto, se aprecia que la parte recurrente señala que la sentencia incurre en “error material”, cuando en su texto señala lo siguiente:

“…Aunado a lo anterior, no puede esta Sala dejar de advertir que el recurrente en el escrito libelar transcribe doscientas sesenta y seis (266) actas de escrutinio del total de actas impugnadas, en las cuales el propio recurrente agrega una casilla que denomina ‘OBSERVACIONES Y FUNDAMENTACIÓN LEGAL’, y agrega una apreciación propia en los siguientes términos: ‘el acta de escrutinio debe ser excluida del acto de totalización por fundados indicios de fraude por haber mediado pagos y compra de votos que impiden determinar la verdadera voluntad de los electores…’. Ahora bien, de la revisión de las Actas de Escrutinio Originales consignadas por el recurrente en fecha 5 de junio de 2018,  que sirvieron de base para la transcripción incorporada por el mismo, se evidencia que en la casilla de ‘Observaciones’,  no existe observación alguna por parte de los miembros de mesa, ni de los testigos, así como tampoco presentan alguna objeción, lo que en criterio de esta Sala,  la situación narrada y denunciada por el recurrente no guarda relación con las causales de nulidad de actas de escrutinio establecidas en la Ley Orgánica de Procesos Electorales, siendo que de igual forma, las actas de escrutinio consignadas no fueron objetadas. De allí que estima esta Sala que el recurrente con tal actuación temeraria pretende confundir  a este órgano jurisdiccional.

De allí que ante tal confusión y contradicción del recurrente al momento de exponer los hechos, esta Sala Electoral con fundamento en lo previsto en los artículo 180 y 181 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justiciadeclara Inadmisible el presente recurso contencioso electoralAsí se decide…”.

Para fundamentar su solicitud, alega que la “Expresión de valoración” no es certera, ni correcta ya que, si bien “…se invocó la Ley de Mensajes de Datos y Firmas Electrónicas publicada en la Gaceta Oficial número 37.148 del 28 de febrero de 2001, en el punto tres del Proemio del Escrito Libelar primigenio, se lee: ‘se acompaña como anexo un archivo electrónico que contiene las treinta y dos mil trescientas vente y una (32.321) Actas Electorales de Escrutinio impugnadas’…”.

Asimismo, que “…en la última página del Escrito Libelar, del 30 de mayo de 2018, se deja constancia, que consigna un archivo electrónico como anexo B y se lee: ‘Anexo B: Archivo Electrónico que corresponde al análisis acta por acta y la adminiculación de los vicios que adolecen en el artículo 215.2 de la LOPRE’…”.

Que la Sala “… incurre en un error material en la sentencia, ya que no es en 267 actas, a las que se le hizo la evaluación, análisis y denuncia, sino a las (TREINTA Y DOS (SIC) TRESCIENTAS VEINTIUN) 32.321 actas electorales de escrutinio que se denunciaron, por lo que pareciera que el sentenciador evalúo parcialmente la pretensión del justiciable…”.

Por otra parte señala que “visto el error material incurrido en la sentencia 53, proferida por esta Sala Electoral del Tribunal Supremo de Justicia en fecha 13 de junio de 2018, respetuosamente exhortamos a la Sala que mediante ampliación de la sentencia corrija el error material incurrido y declare que el justiciable si cumplió con los extremos de ley (180 LOTSJ y 214 de la LOPRE)”.

Así las cosas, esta Sala observa que en el caso bajo análisis la parte recurrente, más que aclarar dudas, lo que pretende es cuestionar y modificar el fallo dictado, por lo que resulta oportuno reiterar el criterio expuesto en anteriores oportunidades, en el sentido de que mediante la solicitud de aclaratoria no es posible manifestar la inconformidad de la parte con respecto a la motiva o dispositiva de los fallos dictados por los órganos judiciales, por lo que, ante la evidente inexistencia de aspectos que ameriten aclaratoria, emitir un pronunciamiento en el presente caso excedería de la facultad que le esta atribuida a esta Sala.

Expuesto lo anterior esta Sala observa que el solicitante pretende la modificación de la sentencia número 53 del 13 de junio de 2018, al señalar que “mediante la ampliación de la sentencia corrija el error material y declare que el justiciable si cumplió con los extremos de ley (180 LOTSJ y 214 de la LOPRE)…” y en su parte dispositiva declare: “…SEGUNDO: Se ADMITE el recurso contencioso electoral interpuesto. TERCERO: Se remite al Juzgado de Sustanciación una copia certificada del Escrito Libelar del 28 de junio (sic) y la reforma del 5 de junio de 2018 para el pronunciamiento sobre  el amparo cautelar solicitado…”.

En ese sentido, es preciso traer a colación que la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia mediante sentencia número 129 del 23 de marzo de 2017,  dejó claramente establecido la prohibición del juez de modificar su propia sentencia, de la manera siguiente: “Lo anterior denota, sin lugar a dudas, el quebrantamiento de formas sustanciales del proceso, como lo es la prohibición del juez de modificar su propia sentencia, contenida en el artículo 252 eiusdem, la cual responde a los principios de estabilidad e inmutabilidad de las decisiones judiciales y se concibe como una garantía accesoria a la seguridad jurídica (vid. sentencia N° 47 del 22 de febrero de 2005) ; y por consiguiente, afectó también los lapsos procesales como elementos temporales ordenadores del proceso, esenciales al mismo y de eminente orden público, que procuran el derecho a la defensa de las partes que por ellos se guían (vid. sentencia N° 160 del 9 de febrero de 2001).

La Sala para decidir observa que la parte recurrente señalando la presunta existencia de errores materiales en la sentencia número 53 dictada el 13 de junio de 2018, pretende se modifique el dispositivo del fallo, al solicitar la admisión del presente recurso y su remisión al Juzgado de Sustanciación, razón por la cual conforme a lo previsto en el artículo 252 del Código de Procedimiento Civil y el criterio jurisprudencial citado, esta Sala declara Improcedente la solicitud de aclaratoria formuladaAsí se decide”.

Comentario de Acceso a la Justicia: Es necesario subrayar que si bien el excandidato presidencial Henri Falcón ejerció su derecho a solicitar la respectiva aclaratoria de la sentencia número 53 de fecha 13 de junio de 2018,  la Sala Electoral entendió que el mencionado ciudadano lo que pretendía era cuestionar y modificar el fallo en cuestión, razón por la cual declaró improcedente la aclaratoria de la sentencia. Ello a pesar de que efectivamente el recurrente puso en evidencia el error de la sentencia sobre la alusión a que no fueron 267 actas las evaluadas sino 32.321, hecho esto sobre el cual, la Sala sorprendentemente nada dice.

De hecho, la mencionada Sala aclaró que “no es posible manifestar la inconformidad de la parte con respecto a la motiva o dispositiva de los fallos dictados por los órganos judiciales, por lo que, ante la evidente inexistencia de aspectos que ameriten aclaratoria, emitir un pronunciamiento en el presente caso excedería de la facultad que le esta atribuida a esta Sala”. Se nota, en este caso, cómo una vez más, la SE niega a atender el fraude electoral que había sido invocado por el excandidato ante el máximo tribunal del país y, que había sido debidamente probado.

Voto salvado: No tiene.

Fuente: http://historico.tsj.gob.ve/decisiones/selec/junio/212289-65-21618-2018-2018-000042.HTML

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