Se declara la no existencia de inherencia, conexidad y tercerización en la relación con una clínica

JUEZ

Sala: Casación Social

Tipo de Recurso: Casación

Materia: Laboral

Fecha: 29 de abril de 2019

Sentencia Nº: 080                Expediente: 15-871

Ponente: Marjorie Calderon

Caso: Rescarven

Decisión: CON LUGAR el recurso de casación formalizado por la parte codemandada; ANULA el fallo recurrido; y PARCIALMENTE CON LUGAR la demanda

Extracto:

Del análisis del artículo 50 de la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras, colige esta Sala que una actividad es inherente cuando: i) la obra o servicio participa de la misma naturaleza de la actividad a que se dedica el contratante, o ii) cuando su ejecución constituya de manera permanente una fase indispensable del proceso productivo desarrollado por el beneficiario, y es conexacuando: i) estuviere íntimamente vinculada, o ii) su ejecución o prestación se produzca como una consecuencia de la actividad de éste; y iii) revistieren carácter permanente. Adicionalmente, prevé la normativa legal y reglamentaria que el contratista que realice habitualmente obras o servicios para un contratante, en un volumen que constituya su mayor fuente de lucro, se presumirán inherentes o conexos con la actividad propia de éste.

En el presente caso, de la sentencia anteriormente transcrita, evidencia la Sala que el juzgador ad quem verificó que no se encuentran lleno los extremos a los fines de que opere la inherencia y conexidad para establecer la responsabilidad solidaria entre las codemandadas, toda vez que el objeto de la codemandada Clínica Rescarven, está dirigido a atención primaria de salud, en diferentes especialidades, siendo uno de ellos la odontología, siendo que la codemandada sociedad mercantilGrupo MLK, anteriormente Grupo de Especialidades Odontológicas Alto Centro, también presta amplia gama de programas integrales (medicina prepagada y medicina empresarial), por lo que no está demostrado que el servicio de odontología constituya de manera permanente una fase indispensable del proceso productivo, en virtud que de no haber este servicio las empresas siguen funcionando; tampoco quedó evidenciado que la mayor fuente de lucro de la codemandada principal sociedad mercantilGrupo MLK, anteriormente Grupo de Especialidades Odontológicas Alto Centro, devenía de los servicios prestados para Clínicas Rescarven, carga de la prueba que correspondía a la parte actora.

De manera que, al no quedar demostrada la inherencia o conexidad en la actividad ejecutada por la contratista sociedad mercantilGrupo MLK, anteriormente Grupo de Especialidades Odontológicas Alto Centro, para la contratante, Clínica Rescarven, como supuesto de procedencia de la responsabilidad solidaria, deviene sin lugar la acción frente a esta última para el pago de los pasivos laborales reclamados.

Sobre el particular, esta Sala en sentencia n° 0724 del 22 de julio de 2016, (caso: Mariana Coromoto Guevara Mayz y otra contra Grupo de Especialidades Odontológicas Alto Centro, C.A. hoy Grupo Alto Centro, S.C. y otras); estableció lo siguiente: 

(…)

Por las razones expuestas, la denuncia se declara procedente. Así se decide.

(…)

Aunado a ello, igualmente quedó evidenciado en autos, que  la sociedad mercantil GRUPO MLK, anteriormente GRUPO  DE ESPECIALIDADES ODONTOLÓGICAS ALTO CENTRO, suministraría los materiales e insumos odontológicos, los cuales debían ser solicitados previamente por la accionante y que todos los equipos, materiales e instrumentales eran  propiedad de la contratada, lo que justifica que actuó como contratista a la luz de lo establecido en el artículo 49 de la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras,  por ejecutar servicios a CLÍNICAS RESCARVEN C.A., con sus propios elementos y recursos tanto humanos como económicos, lo cual imposibilita considerarla intermediaria o tercerizadora.

Siendo así, esta Sala de Casación Social desestima el alegato de tercerización invocado por la demandante ya que como se estableció anteriormente, CLÍNICAS RESCARVEN C.A., no resultó responsable solidaria de los beneficios que correspondan a los trabajadores de la codemandada GRUPO MLK, anteriormente GRUPO  DE ESPECIALIDADES ODONTOLÓGICAS ALTO CENTRO, razón por la cual, mal puede gozar la demandante de los mismos derechos o beneficios de la Convención Colectiva de Trabajo de las trabajadoras y los trabajadores de CLÍNICAS RESCARVEN C.A. En consecuencia, se declara improcedente la pretensión intentada por la reclamante en contra de “CLÍNICAS RESCARVEN C.A.”. Así se declara.

Comentario de Acceso a la Justicia: La Sala de Casación Social del TSJ, establece luego de describir sus requisitos y aplicación para determinar la vinculación de una relación laboral con otra empresa distinta a la que se presta servicio, la no existencia de inherencia, conexidad y tercerización entre contratista y contratante, y en consecuencia, la imposibilidad de que se trasladen los beneficios laborales de una a otra.

Voto salvado: no tieneP

Fuente: http://historico.tsj.gob.ve/decisiones/scs/abril/304661-0080-29419-2019-15-871.HTML

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