Sala de Casación Penal.
Extradición.
Sentencia Nº 496 Fecha: 05-12-2016.
Caso: Solicitud de EXTRADICIÓN PASIVA del ciudadano PAOLO DALLA VALERIA, de nacionalidad italiana, pasaporte italiano número A674337, y quien fue aprehendido el veinte (20) de octubre de 2015, en el Estado Aragua, en virtud de notificación roja internacional identificada con el alfanumérico A-7814/9-2015, de fecha veintidós (22) de septiembre de 2015, requerido por el Gobierno de la República Italiana por el delito de ASOCIACIÓN ILÍCITA PARA EL TRÁFICO DE DROGAS, previsto en el artículo 110 del Código Penal y artículo 173 de la Ley de Drogas 309/90, de la legislación penal italiano.
Decisión: Se ordenó la libertad absoluta del procesado. La Sala expuso:
“En este orden y de acuerdo a la transcripción de las referidas notas verbales diferenciadas con los números 001718, 001744 y 001777, respectivamente, de fechas once (11), dieciséis (16) y veintitrés (23) de noviembre de 2016, proferidas todas por la Embajada de la República Italiana, se puede evidenciar que la respectiva Nación hace formal y manifiesto su desinterés en venir a retirar a la República Bolivariana de Venezuela al ciudadano PAOLO DALLA VALERIA, de nacionalidad italiana con el pasaporte italiano número A674337, quien estaba siendo requerido por las autoridades judiciales de ese país, según notificación roja internacional A-7814/9-2015, de fecha veintidós (22) de septiembre de 2015, haciéndose de esta manera, imposible que se ejecute la sentencia dictada por esta Sala de Casación Penal mediante la cual se acordó su extradición.
…
Con relación a tal norma, se colige fácilmente que estando cualquiera de estos Estados contratantes reclamando al otro un sujeto, bien porque ha sido acusado o condenado, para juzgarle o ejecutar la pena, confirma la normativa que el Estado requirente dispondrá de un lapso de ciento cincuenta 150 días, para hacerse cargo de la persona solicitada, una vez puesta a su disposición, caso contrario de no hacerse dentro de este período, se pondría en libertad al procesado, con la circunstancia que no podrá abrírsele un nuevo procedimiento de extradición por el mismo delito o delitos.
Lo que nos interesa resaltar con lo anteriormente apuntalado es que la República Italiana en todo momento cumplió con lo que dispone el citado dispositivo, el cual además viene a formar parte de los lineamientos generales en el procedimiento de extradición pasiva, en virtud de haber realizado lo conducente para conducir al ciudadano PAOLO DALLA VALERIA, fuera del territorio venezolano.
Sin embargo, surgió para la República Italiana aquel motivo que trajo como consecuencia que en la causa de marras esa responsabilidad penal se extinguiera, por lo que fue necesario advertirlo y por ende tomar como decisión no llevarse a la persona hacia ese país, en razón de que para el Estado cesó el derecho de hacer efectiva o continuar exigiendo el cumplimiento de la pena.
Ahora bien, en el presente caso se aprecia que sobre el ciudadano PAOLO DALLA VALERIA, pesa una medida de coerción personal desde el día veinte (20) de septiembre de 2015, fecha en la cual fue detenido por funcionarios adscritos a la División de Investigaciones de Interpol-Aragua, y el día veintiuno (21) de octubre de 2015 del mismo año se celebró la audiencia para oír al imputado ante el Tribunal Quinto de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Aragua, el cual decretó la aprehensión del referido ciudadano a fin de iniciar el procedimiento de extradición ante la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, razón por la cual se encuentra privado de su libertad; luego, esta Sala de Casación Penal declaró procedente la extradición pasiva del mismo mediante sentencia número 270, del quince (15) de julio de 2016.
Al respecto, este Alto Tribunal, en resguardo de las garantías constitucionales del ciudadano PAOLO DALLA VALERIA, consagradas en los artículos 26, numeral 1 del 49, y 44 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, con lo estatuido en el numeral 1 del artículo 9 del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos, a su vez los numerales 1 y 2 del artículo 7 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos (Pacto de San José de Costa Rica), y de conformidad con los artículos 9, 229, 230 y 233 del Código Orgánico Procesal Penal; y así mismo, tomando en cuenta que el país requirente por la situación jurídica ocurrida de haber transcurrido en la respectiva causa los plazos legales de la prescripción de la pena, tal como lo establece su legislación interna, lo cual genero no disponer en Extradición al mencionado ciudadano; es por lo que la Sala de Casación Penal debe ordenar el cese inmediato de la medida de coerción personal que pesa sobre el mismo, pues subsiste la imposibilidad de ejecutar dicha extradición acordada por este órgano jurisdiccional.“
Comentario de Acceso a la Justicia: Este caso llama la atención en un sistema judicial como el nuestro, puesto que se dio celeridad al procedimiento de no procedencia de la extradición pasiva por causa de la extinción de la pena en el país requirente. Sin embargo, puede notarse que en otro tipo de casos o procedimientos no existe tal celeridad, lo que ocasiona retardo judicial y, por ende, lesión del derecho al debido proceso. No obstante, de esta sentencia se destacan tres aspectos positivos: a) No se hace mención de la errónea tesis sustentada en otros caso previos acerca de considerar los delitos de drogas como delitos de lesa humanidad; b) Se aplica el principio de convencionalidad de los derechos humanos in favor libertatis; c) Se hace mención expresa de la Convención Americana de Derechos Humanos, la cual fue denunciada por el Presidente Nicolás Maduro, lo cual involucra un reconocimiento de la vigencia de la misma a efectos del derecho interno.
Fuente: http://historico.tsj.gob.ve/decisiones/scp/diciembre/193503-496-51216-2016-E15-438.HTML