Sala: Electoral
Tipo de procedimiento: Recurso contencioso electoral conjuntamente con medida cautelar
Materia: Derecho electoral
N° de Expediente: 2021-000075
Nº Sentencia: 0049
Ponente: Caryslia Beatriz Rodríguez Rodríguez
Fecha: 22 de junio de 2022
Caso: LUIS MIGUEL BARBOZA GONZÁLEZ y ARGILIO GIL TEHERÁN, alegando su condición de “…candidatos a Legislador al Consejo Legislativo por el Estado Zulia, en modalidad uninominal por el Circuito No. 1 (…) por la organización con fines políticos Mesa de la Unidad Democrática…”, interpusieron el presente “RECURSO CONTENCIOSO ELECTORAL DE NULIDAD, contra el Acta de Totalización, Adjudicación y Proclamación de Legisladoras y Legisladores al Consejo Legislativo del Estado Zulia, emitida por la Junta Regional Electoral del Estado Zulia, el 22 de noviembre de 2021 con ocasión del proceso comicial, cuyo Acto de Votación se celebró el 21 de noviembre de 2021…”
Decisión: LA PERENCIÓN DE LA INSTANCIA, respecto del presente recurso contencioso electoral, interpuesto por los ciudadanos LUIS MIGUEL BARBOZA GONZÁLEZ y ARGILIO GIL TEHERÁN, titulares de las cédulas de identidad N° V-13.478.691 y V-16.108.758, respectivamente, alegando su condición de “…candidatos a Legislador al Consejo Legislativo por el Estado Zulia, en modalidad uninominal por el Circuito No. 1 (…) por la organización con fines políticos Mesa de la Unidad Democrática…”, asistidos por el ciudadano Alexy Palmar Castillo, ya identificado, contra el Acta de Totalización, Adjudicación y Proclamación de Legisladoras y Legisladores al Consejo Legislativo del Estado Zulia, emitida por la Junta Regional Electoral del Estado Zulia, el 22 de noviembre de 2021 con ocasión del proceso comicial cuyo acto de votación se celebró el 21 de noviembre de 2021
Extracto: “Corresponde a esta Sala Electoral del Tribunal Supremo de Justicia, emitir pronunciamiento de conformidad con el artículo 189 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, respecto de la carga de la parte recurrente de retirar el cartel de emplazamiento a los interesados, el cual establece lo siguiente:
“Artículo 189.- El cartel deberá ser retirado, publicado en un diario de circulación nacional o regional, según sea el caso, y consignado por la parte demandante dentro de los siete días de despacho siguientes a su expedición. Si la parte demandante incumpliere con esta carga, el Juzgado de Sustanciación declarará la perención de la instancia y se ordenará el archivo del expediente; sin embargo, podrá remitir el expediente a la Sala, cuando estimare que existen razones de orden público que justifiquen la continuación de la causa, en cuyo caso, el cartel deberá ser publicado por el Juzgado de Sustanciación. Dentro de los cinco días de despacho siguientes al vencimiento del plazo para el retiro, publicación y consignación del cartel de emplazamiento, los interesados o interesadas podrán comparecer y presentar sus alegatos”.
La referida norma establece el emplazamiento de los interesados mediante un cartel que se publicará en un diario de circulación nacional, recayendo la carga en la parte recurrente para su retiro, publicación y consignación, la cual deberá cumplir en un lapso de siete (07) días de despacho contados desde el día siguiente a su expedición.
En virtud de lo anterior, este órgano jurisdiccional observa que en el presente caso, el cartel de emplazamiento se libró el 9 de mayo de 2022, por lo que la parte recurrente debía retirar, publicar y consignar el referido cartel en el lapso de siete (7) días de despacho siguientes, los cuales transcurrieron en la siguiente forma: Los días 10, 11, 12, 16, 17, 18, y 19 de mayo de 2022. De modo que, hasta el 19 de mayo de 2022, la parte recurrente tenía oportunidad para cumplir con la carga procesal antes señalada.
No obstante, observa esta Sala que el Abogado Alexy Palmar Castillo, antes identificado, retiró el cartel de emplazamiento el último día del lapso, y el abogado Claudio Laner Chacín, también identificado, lo consignó el 24 de mayo de 2022, vencido el referido lapso, y aunque presentaron un argumento para justificar tal demora, asociado con un Reposo Médico de índole privado, mediante ese instrumento no se acredita debidamente una justificación por razones de salud, ya que esto requiere una constancia médica con la debida certificación del Instituto Venezolano de los Seguros Sociales, en razón de ello, este órgano juzgador desestima prima facie .el referido alegato de justificación, máxime, cuando ello podría sentar un precedente que flexibilice la carga procesal legalmente establecida.
Al respecto, considera necesario esta Sala Electoral del Tribunal Supremo de Justicia, hacer referencia a la sentencia número 1855 de fecha 5 de octubre de 2001, emanada de la Sala Constitucional de nuestro Máximo Tribunal de la República, mediante la cual refirió lo siguiente:
“…En el ordenamiento procesal venezolano rige la fórmula preclusiva establecida por el legislador por considerarla la más adecuada para lograr la fijación de los hechos en igualdad de condiciones, que obliga a las partes a actuar diligentemente, evitando se subvierta el orden lógico del proceso. Igualmente, dicho principio de preclusividad es una garantía articulada al derecho a la defensa que asiste a las partes, evitando que la causa esté abierta indefinidamente, a la espera de que las partes completen sus actuaciones. (…) que los litigantes deban hacer sus peticiones, proposiciones y cuestionamientos dentro de los lapsos y actos prefijados por la ley…”.
De la decisión transcrita se evidencia, que el principio de preclusividad de los lapsos procesales, constituye una de las garantías fundamentales del debido proceso, para que las partes ejerzan su defensa en igualdad de condiciones y en pleno conocimiento de los actos ya cumplidos dentro del mismo.
Con vista a lo anterior, esta Sala Electoral del Tribunal Supremo de Justicia, observa de los autos que cursan en el expediente, que la parte recurrente no cumplió adecuadamente la carga procesal de retirar, publicar y consignar el cartel de emplazamiento, dentro del lapso antes señalado, razón por lo que, determina que se ha verificado LA PERENCIÓN DE LA INSTANCIA, por no mediar razones de orden público que justifiquen la continuación del procedimiento, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 189 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia. Así se establece”.
Comentario de Acceso a la Justicia: La SE decidió desechar la impugnación formulada por los excandidatos de la organización política MUD contra el Acta de Totalización, Adjudicación y Proclamación de Legisladoras y Legisladores al Consejo Legislativo del Estado Zulia (CLEZ), emitida por la Junta Regional Electoral del Estado Zulia, por considerar que la parte accionante no cumplió la carga procesal de retirar, publicar y consignar el cartel de emplazamiento en el tiempo legal impuesto, por lo que determinó la perención de la instancia.
El juez electoral se escudó en la falta del impulso procesal por la accionante para desechar la demanda. Lo más grave es el hecho de sostener que no continúa con el proceso “por no mediar razones de orden público que justifiquen la continuación”, y de esta manera justificarse por no resolver el conflicto planteado por la parte demandante.
La declaratoria de la perención de la instancia es el patrón más usado por el TSJ a la hora de negar sistemáticamente impugnaciones o demandas que puedan cuestionar decisiones que favorezcan los intereses del Gobierno nacional. En este caso, la SE buscó evitar que fuera perturbada la elección nominal del circuito 1 de los legisladores al CLEZ, realizada el pasado noviembre, un resultado que indudablemente benefició al oficialismo aunque no compromete la mayoría opositora que controla el CLEZ luego de las elecciones de noviembre de 2021.
Lo deseable y apegado a los principios del Estado constitucional de derecho es que la gran mayoría de los ciudadanos tuviera la real posibilidad de que sus derechos fueran protegidos frente a los abusos de las autoridades públicas. Sin embargo, mientras medie la intervención de un TSJ parcializado lograr este objetivo será cada vez más cuesta arriba.
Voto Salvado: No tiene
Fuente: http://historico.tsj.gob.ve/decisiones/selec/junio/317504-49-22622-2022-2021-000075.HTML